CSDJ - F54001110200020130056901ADJUNTA20131203123712-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130056901ADJUNTA20131203123712-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201300569 01
Aprobado en Acta No. 89 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Javier Támara Calderón contra la providencia proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual terminó la investigación disciplinaria en favor de la doctora LIGIA MEDINA DE PÉREZ, en su calidad de JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER. HECHOS 1 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. El 22 de octubre de 2011, al proferir fallo dentro del proceso ordinario de Indignidad para suceder, promovido por la señora Eudina Sánchez García contra el señor Luis Javier Támara Calderón, padre del fallecido Eimer Osmel Támara Sánchez, la Jueza Primera de Familia de Cúcuta decretó la indignidad del demandado y ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se abstuviera de pagarle cualquier prestación. Recurrida la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas y Constanza
Forero de Raad, la confirmó, según providencia del 14 de marzo de 2012. Inconforme con los fallos, el 9 de agosto del año que discurre, el señor Támara Calderón presentó queja contra la Jueza Primera de Familia y los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que tuvieron a su cargo la emisión de las sentencias, puesto que en su sentir le violaron sus derechos, al ordenarle a la Policía Nacional que no se le pagara las prestaciones a que tenía derecho por el fallecimiento de su descendiente, pues se trataba de una pretensión sobre la cual, la parte demandante, desistió al momento de corregir la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto realizado el 9 de agosto de esta anualidad, correspondió la queja a la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto del año que discurre, el A-quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria frente a la Dra. LIGIA MEDINA DE PÉREZ, en su calidad de JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la jurisdicción disciplinaria no estaba instituida como una instancia más para modificar las decisiones de los funcionarios judiciales, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia. Aunado a lo anterior, indicó que frente a la inconformidad del quejoso, era
relevante observar que en la decisión emitida por la servidora judicial no se advertía violación a los derechos y garantías del denunciante, pues la misma fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al hallarla conforme a derecho. Finalmente, se abstuvo de expedir copias para investigar a los Magistrados que conocieron del asunto, en atención a las consideraciones que determinaron la decisión frente a la Jueza. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso, oportunamente interpuso el recurso de apelación orientado a la revocatoria de la decisión, pues en su sentir, la funcionaria actuó de manera ilegal al condenarlo al no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho su fallecido hijo, cuando la parte demandante, en la corrección de la demanda, retiró esa reclamación, luego de serle inadmitida por indebida acumulación de pretensiones. De otro lado, señaló que la indignidad sucesoral se refiere es a lo que se recibe como herencia, pero no a las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobreviviente, ya que el causante no puede dejar como herencia lo que no tenía, situación que es de conocimiento de la Jueza, quien además, no tenía competencia para desconocer su derecho a las prestaciones sociales. Afirmó que la funcionaria “…antepuso su capricho al querer del legislador y me privó de un derecho legalmente reconocido…”2. Y con relación a la no expedición de copias para investigar a los Magistrados, simplemente dijo no estar de acuerdo, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura como entidad competente debe conocer de la queja y resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en segunda instancia, de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual la Seccional se abstuvo de iniciar actuación alguna en contra de la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE CÚCUTA - NORTE 2 Fl. 53. DE SANTANDER, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del recurrente. Debe destacarse que el quejoso, aunque no es sujeto procesal en el proceso disciplinario, según el artículo 893 de la Ley 734 de 2002, está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin a la actuación, según el canon 90 ibídem: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). Los fines del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el 3 “Art. 89. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura …” comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. Empero, es el parágrafo primero del articulo 150 op cit el que autoriza al operador jurídico para que en aquellos eventos donde advierta temeridad en la queja, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera inconcreta o difusa, de plano se inhiba de iniciar actuación alguna, pues no se justifica poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional frente a conductas de poca relevancia o intrascendentes para esta jurisdicción, en tanto, no caracterizan violación a los deberes, incursión en prohibiciones, impedimentos o
inhabilidades, entre otros. Caso concreto. Descendiendo al asunto puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria, se observa que el mismo se reduce a la inconformidad del quejoso frente a la sentencia emitida por la Jueza Primera de Familia de Cúcuta, en tanto, aceptó las pretensiones de la demanda y, tras declararlo indigno de suceder a su hijo, ordenó a la Policía Nacional abstenerse de pagarle cualquier prestación a que tuviera derecho por ser el padre de Eimer Osmel Támara Sánchez – expatrullero de la citada entidad y fallecido en un accidente de tránsito-. La Corte Constitucional, pacíficamente y a partir del artículo 229 de la Constitución Política, ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho de los ciudadanos, en tanto se constituye en el medio para hacer efectivos otros derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos también consagra una norma que establece el derecho de las personas a tener un recurso sencillo y ágil ante un juez o tribunal competente que le permita defender sus derechos fundamentales, se trata del artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro “ recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Pero la importancia de ese derecho de acceso a la administración de justicia no tendría sentido si, de otro lado, no se le garantizara al Juez la autonomía e independencia para resolver, pues de esa manera los casos puestos a su
consideración pueden resolverse de manera imparcial, mediante la aplicación de las normas legales, con el fin de cumplir con la función constitucional de administrar justicia. De otro lado, si bien las actuaciones de los funcionarios judiciales se encuentran sujetas al derecho disciplinario, también es cierto que esa sumisión no comprende el contenido de las providencias emitidas en el ejercicio de sus funciones, ya que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia de la función judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, regla que tiene sus excepciones, pues su aplicación no resulta consecuente en casos de arbitrariedad o donde se contraríe normas cuya claridad no admite interpretación razonable. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”4. En el caso concreto, la decisión objeto de inconformidad por el señor Luis Javier Támara Calderón, esto es, el fallo del 22 de agosto de 2011, no
presenta irregularidades de las cuales se puede inferir que fue producto del capricho de la funcionaria o con violación de la ley, pues de manera clara, coherente y ordenada, explicó las razones que la llevaron a concluir que el demandado debía ser declarado indigno de suceder a su fallecido hijo. En efecto, la providencia cuestionada contiene los elementos esenciales para estructurar un fallo judicial, pues no sólo se hizo referencia al hecho en concreto, sus pretensiones y material probatorio, sino a los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron concluir que ante la demanda de la señora 4 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. Eudina Sánchez García para que se declarara la indignidad sucesoral de su cónyuge Luis Javier Támara Calderón, -pues en vida de su hijo Eimer Osmel los abandonó, negándoles tanto el sustento material como moral-, se arrimaron medios de convicción demostrativos de esa situación; mientras que el demandado, escasamente acudió a entregar su versión de lo ocurrido, pero no se interesó por allegar material probatorio que desvirtuara la acusación, de ahí que se indicara: “Es así que el simple interrogatorio recepcionado al demandado, no es suficiente prueba para desvirtuar los hechos en que se funda la pretensión de la demanda, los cuales encuentran pleno respaldo en las declaraciones recibidas, por ello con las pruebas obrantes en el plenario se alcanza a recoger los supuestos de hecho que invoca el demandante para estructurar la causal alegada, siguiendo la pauta probatoria consignada en el artículo 177”5. Y tampoco habría lugar a estructurar reproche disciplinario alguno, porque la
Jueza en el numeral segundo del fallo, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que “…se abstenga de pagar al demandado LUIS JAVIER TAMARA CALDERON cualquier prestación a que tenga derecho por ser el padre del señor EIMER ….”6, cuando el demandante en la corrección a la demanda señaló que desechaba la pretensión numero dos (2), porque lo que allí se pedía era que como consecuencia de la indignidad se ordenara a “…la pagaduría de pensiones y prestaciones sociales de la Policía Nacional que sea entregado el total de la pensión, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a su señora madre EUDINA SÁNCHEZ GARCÍA…”7. 5 Fl. 25 6 Fl.25 7 Fl. 5 Es decir, se trató de dos apuntes diferentes, pues mientras que en la decisión se ordenó no pagar al padre las prestaciones, como consecuencia inmediata de la indignidad, en la pretensión inicial, lo que se pedía era que se le entregaran a la madre, aspectos estos totalmente opuestos que no generan irregularidad alguna. En ese mismo sentido, en fallo del 14 de marzo de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció, pues luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho vertidos por la Jueza Primera de Familia de esa ciudad la confirmó íntegramente: “Como la decisión de la jueza de primera instancia se ajusta a derecho, se reitera, amerita su CONFIRMACIÓN, al configurarse la causal materia del proceso, cual es la de la indignidad sucesoral del señor LUIS JAVIER TAMARA CALDERON, lo que comporta las consecuencias jurídicas que tuvo
a bien declarar la funcionaria de conocimiento, pues, esa decisión, conlleva, apareja, la pérdida de la calidad de heredero, de legatario y por ende, el derecho a heredarlo en cuanto a los derechos que le correspondían a EIMER
TAMARA SANCHEZ”8.
Decisión que, según el quejoso, se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como puede observarse, la providencia de la servidora judicial estuvo precedida de un cuidadoso razonamiento que no genera irregularidad debatible ante esta jurisdicción y por lo mismo no permite estructurar reproche disciplinario, en tanto, como se dijo, no es admisible deducir responsabilidad por decisiones objetivas, ponderadas y ceñidas a la normatividad legal. 8 Fls. 42 y 43. En ese orden de ideas, respetando la autonomía judicial, protegida por la Corte Constitucional y esta Corporación, habrá de confirmarse la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 28 de agosto del presente año, pues la conducta denunciada resulta irrelevante para el derecho disciplinario9, confirmación que incluye la decisión de no ordenar expedir copias para investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, puesto que no se justifica poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional respecto de un comportamiento que, como se indicó, no es de trascendencia disciplinaria. Finalmente, en cuanto al segundo argumento del recurrente, relacionado con que la indignidad sucesoral se refiere es a lo que se recibe como herencia,
pero no a las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión de sobreviviente, la Sala no lo aborda, puesto que ese hecho no fue objeto de la denuncia o queja que inicialmente presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 28 de agosto del presente año, por medio de la cual la Sala a quo se abstuvo de iniciar actuación alguna contra la Jueza Primera de Familia de Cúcuta.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Seccional de origen. 9 Parágrafo 1º del art. 150 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial