CSDJ - F54001110200020130058801ADJUNTA20141027161829-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130058801ADJUNTA20141027161829-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2013 00588 01 Discutido y aprobado en Sala No 89 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra la decisión del 1 de abril de 2014, por medio del cual la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Norte de Santander resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada CARMÉN YOLANDA
CARRILLO DE GÓMEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Queja 2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 15 de agosto de 2013, el señor LUÍS EDUARDO FERNÁNDEZ, denunció disciplinariamente a la abogada CARMÉN YOLANDA CARRILLO
DE GÓMEZ (folios 1 al 5 Cuaderno original No.1). Señaló el quejoso, que la abogada ha pretendido a toda costa dilatar el normal desarrollo del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad
conyugal, que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta radicado bajo el número 2010-00046. Dijo en la denuncia: “El proceso se encuentra en trámite de liquidación, pero considero importante informar que mi ex cónyuge tenía antes otro apoderado que falleció pero quien siempre tuvo el mismo estilo de actuar dilatando y enredado el proceso…” Más adelante, refirió: “Pese a que ya han sido resuelto los recursos en los cuales nos conceden la razón a mí y a mi apoderada que es quien actúa en defensa de mis intereses, porfiadamente la citada profesional no se somete al resultado y vuelve a interponer recursos sobre los mismo y con ello logra que mi ex cónyuge siga percibiendo recursos que provienen del patrimonio social que se encuentra para liquidar” (sic al texto).
Luego concluyó: “Considero que con esa actuación y las demás en las que viene desarrollando la labor que le ha sido encomendada ante ese despacho,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta profesional del derecho, está haciendo uso de varias acciones tendientes a dilatar el proceso en forma descarada…” 1.2 Calidad de abogado.
Obra a folio 8 del cuaderno original, certificado No. 12355-2013 del 22 de agosto de 2013 en que se reporta que la doctora CARMÉN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ, se encuentran inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y cuya tarjeta profesional se encuentra
vigente. 1.3 Actuación procesal. 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora CARMÉN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 10 del cuaderno No. 1). 2.- El día 21 de enero de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrieron las partes de obligatoria concurrencia. La abogada disciplinada confirió poder a la doctora MIRIUAM BLANCO GARCÍA a quien se le reconoció personería. Seguidamente, la abogada disciplinada procedió a rendir versión libre, en la que manifestó que no era cierto que estuviese dilatando el proceso, explicó cada una de las actuaciones realizadas por ella en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; aclaró que lo que se está discutiendo es la 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repartición de un bien propio de su poderdante, pues el señor FERNÁNDEZ pretende que sea incluido en la sociedad conyugal, cuando en el divorcio se acordó que dicho inmueble no lo era. Finalizo, diciendo que los recursos que ha impetrado en el proceso son ajustados a la Ley Luego, la defensora de confianza de la disciplinada deprecó la inspección judicial al proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Quinto de Familia con el radicado No. 2010 00246.
Terminada la intervención de la defensora de confianza de la abogada denunciada, la Magistratura accedió a la prueba por ella solicitada y dispuso la suspensión de la audiencia. El día 1 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia en la que se llevó a cabo la inspección judicial al proceso 2010-0046. Terminada la inspección, la Magistrada Sustanciadora ordenó tomar copias de algunos folios del expediente. La Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación disponiendo la terminación anticipada. Para el efecto argumentó que las partes hicieron uso normal de los medios y recursos que otorga la ley, por lo que no se puede concluir que el ánimo era el de dilatar el proceso. Refirió, que no se avizoraban elementos de juicio que permitieran deducir que la abogada disciplinada hubiese querido dilatar el proceso, pues no le asiste interés para ello. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez terminada la intervención de la Magistratura, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que no se encontraba conforme con la decisión, dijo que lleva cuatro años y que necesita terminar el proceso, señaló que el proceso se dilató por el recurso de apelación que interpuso la abogada en el año 2011 contra el auto que decretó los embargos de los usufructos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2.- Fundamentos de la Decisión Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión consistente en terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada CARMÈN YOLANDA CARRILLO DE GÒMEZ; con ese propósito señaló, que la abogada dilato el proceso con el recurso de apelación que interpuso contra el auto que ordenó el embargo de los usufructos. 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso el auto interlocutorio–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía
funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciara única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la Sala de primera instancia erró al momento de calificar la actuación con la terminación anticipada, pues según el recurrente, la abogada dilató el proceso al recurrir 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la decisión del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta en el proceso tramitado bajo el radicado 2010-00046-01.
La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Verificada la documental que obra en el expediente, en especial, la contenida en el cuaderno No. 1 de Anexos, se tiene que la parte demandante a través
de sus apoderados ha incoado en tres oportunidades recurso de apelación en contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil tramitado bajo el radicado 2010 0046 01. Sobre el particular, resulta necesario precisar que a la doctora CARMÉN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ, se le reconoció personería para actuar mediante auto del 25 de julio de 2011, de tal suerte, que los recursos y objeciones presentados con anterioridad a esta fecha no pueden ser objeto de estudio. Tenemos, que la doctora CARMÉN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ mediante memorial del 11 de noviembre de 2012, interpuso recurso de alzada contra el auto del 10 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa revocó el auto del 27 de abril del mismo año. El recurso fue desatado por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 20 de marzo de 2013, en la que confirmó el auto apelado. Quiere lo anterior decir, que la impugnación realizada por la togada se tornó procedente, al punto que fue resuelto de fondo por el Tribunal, amén, que la posición jurídica planteada por la profesional del derecho fue seria razonada 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ponderada y no tuvo como fin de dilatar el proceso, por cuanto el mismo no se suspendió.
Luego, mediante memorial del 2 de julio de 2013, la togada impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de junio de 2013. En esta Oportunidad, la togada atacó la decisión del Juzgado consistente en dar cumplimiento a la medida cautelar respecto del usufructo que su poderdante tiene sobre el bien inmueble objeto de discordia entre las partes. El recurso de reposición fue rechazado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto del 15 de agosto de 2013 y después mediante auto del 2 de septiembre del mismo año se dispuso no conceder el recurso de apelación. Para la Sala está sola actuación no encuadra en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que la descripción del tipo exige para su tipicidad, que el actor proponga incidentes, recursos, formule oposiciones o excepciones, no basta con proponer un solo incidente, recurso u oposición o excepción. Además, debe estar acreditado el animus del actor para entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Como quiera que la única intervención desacertada de la profesional del derecho en el trámite del proceso de divorcio, fue la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó materializar la medida cautelar en la que se dispuso el embargo de los usufructos del bien inmueble objeto de litigio, esta Sala comparte la decisión de la Magistratura de primera instancia, toda vez, que no se avizora que con dicha intervención, la abogada hubiese pretendido dilatar el proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, toda vez, que no existe mérito para proferir cargos contra de la abogada disciplinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 1 de abril de 2014, por medio del cual la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Norte de Santander resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CARMÉN YOLANDA CARRILLO DE GÓMEZ., por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 540011102000 2013 00588 01