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CSDJ - F54001110200020130059701ADJUNTA20140924112954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130059701ADJUNTA20140924112954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201300597 01/ 2816 F Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora MAGALY ESPERANZA PEÑARANDA PEÑARANDA contra el auto del 28 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta. H E C H O S Informan las diligencias que la señora MAGALY ESPERANZA PEÑARANDA PEÑARANDA, radicó escrito de queja contra el Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, informando interpuso un proceso de pertenencia contra la señora RUTH QUINTERO HERNÁNDEZ , en el 1 Sala conformada por los Magistrados, José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta radicado con el No. 201200080 y el 10 de abril de ese mismo año se ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuya matricula inmobiliaria corresponde al número 260224351.

Indicó que se tramitó un proceso de restitución del citado inmueble el cual se pretende usucapir, trabado entre la señora QUINTERO HERNÁNDEZ como demandante y el señor JERSON ZAMBRANO RODRÍGUEZ como demandado, en donde se ordenó el desalojo respectivo el día 15 de agosto de 2013. Señaló que la mencionada diligencia fue la que motivó su inconformidad, en tanto que cree que “…la señora Juez Sexta Civil Municipal de Cúcuta quien la ordenó incurrió en irregularidad, por cuanto conocía de la medida cautelar decretada dentro del proceso 2012-00080…”, solicitando en su escrito de queja, investigar a la mencionada funcionaria, la abogada y la Inspectora de Policía que participaron en la diligencia referida. Allegó con la queja copia de los siguientes documentos: 1.- Oficio en el cual se ordenó la inscripción de la demanda 2.- Folio de matrícula inmobiliaria No. 260 224351 con la respectiva inscripción 3.- Diligencia de desalojo 4.- Despacho comisorio en la cual se ordenó el desalojo. (fls. 1-8 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 28 de agosto de 2013 la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra el Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta. Precisó el a quo, que una de las medidas cautelares que permite la legislación colombiana para proteger la propiedad que cree tener o pretende alegar el demandante con la inscripción de la demanda en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos, “medida que no pone por fuera del comercio el bien inmueble, conforme a lo estipulado por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que se debe resaltar que el Juez Sexto Civil del Circuito Civil Municipal de Cúcuta, no participó en la citada diligencia, sino que comisionó a la Inspección de Policía, “…por tanto, lo ocurrido en esta no puede ser atribuible al funcionario…” si bien es cierto que la Fiscal denunciada al principio negó la expedición de copias, no es menos cierto que posteriormente, autorizó su entrega, decisión que contrario a lo manifestado por los denunciantes no constituye falta disciplinaria, toda vez que los autos ilegales no atan a los jueces. (fls.12-14 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación la señora MAGALY ESPERANZA PEÑARANDA PEÑARANDA, impugnó el auto inhibitorio, arguyendo que la respuesta dada a la queja por parte del Seccional de primera instancia la dejó desconcertada y confundida, “…ya que como se puede observar yo Magaly Peñaranda Peñaranda, fui parte en los procesos ante en mención toda vez que fui la persona que por espacio de 7 años tuve la posesión del bien inmueble en litigio.” (sic) Agregó que piensa que se le violaron su derecho fundamental al debido proceso, pues “…quiero manifestar que no puede ser excusa afirmar que por el hecho de que el bien inmueble no se encontraba sobre él y que el juez sexto civil no tubo encuentra y mucho menos haberme notificado con

anterioridad a la fecha del lanzamiento del cual yo me opuse hasta última hora…” (fls. 17 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado al Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en tanto ordenó un desalojo de un bien inmueble dentro de un proceso de restitución de inmueble, cuando en contra del mismo bien existía una medida cautelar consistente en la inscripción de una demanda de

pertenencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Como fundamento de la apelación, la impugnante adujo que ella fue parte en los procesos toda vez que “fui la persona que por espacio de 7 años tuvo la posesión del bien inmueble en litigio.”, considerando que de esa manera se violó su derecho al debido proceso, toda vez que se opuso a esta situación durante todo el tiempo. Respecto de estos argumentos, es necesario precisar que el numeral 1º. del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil señala “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que la orden de desalojo dada por el operador judicial tenía plena validez, y entratandose de un proceso de restitución .de bien inmueble, que era reclamado por su propietaria, toda vez que la medida cautelar no impedía la materialización de la decisión judicial. Además se avizora a folio 5 que en la diligencia realizada el 15 de agosto de 2013, por la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta, al dársele el uso de la palabra a la señora PEÑARANDA PEÑARANDA, esta manifestó su oposición al desalojo, pero sin aportar elemento de prueba que acreditara

que el bien inmueble hubiere sido enajenado a ella o su otrora compañero permanente, como lo afirmó en la diligencia, razón por la cual no prosperó su solicitud. Por otra parte le halla esta Superioridad razón al a quo, cuando afirmó que “en dicha diligencia no participo el señor Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta que profirió la orden, en tanto que comisionó para la misma a la inspección de policía, por tanto lo ocurrido en esta no puede ser atribuible al funcionario.”, pues dicha situación se evidencia a folio 6 con el Despacho Comisorio No. 94 del 22 de abril de 2013. Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por el disciplinable se arriba a la conclusión que ésta fue debidamente fundamentada, y obedece a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se

busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto)

Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de agosto de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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