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CSDJ - F54001110200020130061501ADJUNTA20150212083101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130061501ADJUNTA20150212083101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. SENTENCIA / Confirma Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300615 01 (9884-20) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con SUPENSION DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por la señora ISABEL MENDOZA PRADA en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, por cuanto le confirió poder para

iniciar el cobro de unas facturas de venta por valor de “ocho millones trescientos treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco pesos ($8.336.835)” suma que fue recibida por el disciplinado el día 12 de julio de 2013 y hasta la fecha no ha efectuado la entrega. Finalmente señaló la quejosa que el 23 de agosto de 2013 el disciplinado le entregó a ésta una letra en “blanco notariada” como garantía del pago del dinero recibido por la gestión, pero hasta la fecha no ha efectuado la entrega material del mismo. 2.- Verificada la condición de abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 13.507.186 y tarjeta profesional No. 215.611, el Magistrado instructor mediante auto del 3 de octubre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTES PRIETO con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador el 2 diciembre de 2013 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional con la asistencia del investigado la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja presentada por la señora ISABEL MENDOZA PRADA quien manifestó haber contratado al abogado inculpado para que la representara en el cobro jurídico de varios letras cambiarias por valor total de

“nueve millones novecientos setenta y siete mil pesos ($9.776.000)” adeudados por la empresa TEJAR SANTA TERESA, señalando que dicha suma fue recaudada por el togado inculpado entre los meses de marzo, abril y julio de 2013, quien le informó habérselos consignado a su cuenta, indicando la querellante que dicho deposito no fue reportado por su entidad bancaria para lo cual se comunicó en varias ocasiones con el togado quien le confesó haberlo tomado para él, por último manifestó la denunciante no proseguir con la denuncia siempre y cuando el señor se comprometiera a entregarle el dinero. 3.2.- Versión libre del abogado inculpado, el doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ manifestó haber iniciado en representación de la señora Mendoza Parra el cobro jurídico de unas facturas adeudadas por la empresa TEJAR SANTA TERESA, proceso el cual inició con la presentación de la demanda ejecutiva ante la jurisdicción civil pero la misma fue inadmita, pues las facturas entregadas por su mandante eran simples copias de las letras, situación que en su momento informó a su cliente. Posteriormente refirió el togado que se efectuó arreglo directo con la empresa deudora realizándose la entrega del dinero más los intereses, entre los meses de mayo y junio no precisó la cifra exacta pero mencionó que estaba alrededor de nueve millones cien mil pesos ($9.100.000). Además, hizo referencia que la quejosa le exigió la entrega de un título valor en “blanco notariado” como garantía de ese dinero. Por último confesó haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó a su mandante el dinero recibo por producto de su gestión profesional, indicando así mismo que entre él y la quejosa habían efectuado un arregló del pago. 3.3.- El Magistrado Sustanciador procedió a realizar la calificación de la conducta del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ teniendo en cuenta que el togado efectuó la confesión de la comisión de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 del decálogo del abogado, disponiendo dar aplicación al parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectos de proferir sentencia sobre el asunto referenciado. 4.- A folio 29 del cuaderno original de primera instancia el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió auto de fecha 4 de marzo de 2014 en el cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 2 de diciembre de 2013, por cuanto omitió imputar en la calificación de la conducta la modalidad en la cual pudo haber incurrido el disciplinado al momento de la comisión de la falta. 5.- El 7 de julio de 2014 el Magistrado reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado. Acto seguido el instructor procedió a realizar la calificación de la conducta profiriendo pliego de cargos contra el abogado inculpado, pues éste confesó

haber incurrido en la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, toda vez que el profesional del derecho sabía que en su gestión profesional ante la empresa TEJAR SANTA TERESA, recibió dineros de los deudores y era su deber entregárselos a su cliente como lo establece el estatuto del abogado. Seguidamente el instructor le dio le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a la diligencia quienes no efectuaron ninguna manifestación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, impusó sanción de suspensión por tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de primer grado, la confesión de la comisión de la falta a la honradez efectuada por el togado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2013, en la cual de manera libre y espontánea reconoció la ejecución de la conducta enunciada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en el mes de junio de 2013 recibió alrededor de nueve millones doscientos mil pesos (9.200.000) los cuales no entregó a su mandante, incluso dentro de la misma audiencia se comprometió a entregárselo en la brevedad posible, situación la cual no realizó,

por lo cual la Sala de instancia demostró aceptada la tipicidad y la culpabilidad por el togado inculpado. En relación a la dosimetría de la sanción y teniendo en cuenta los criterios de atenuación aplicables por la confesión de la falta, así como a la ausencia de antecedentes disciplinarios el a quo dispuso sancionar al encartado con tres (3) años de suspensión del ejercicio de la profesión, al considerar: “(…) la sala no puede desapercibir la trascendencia social de la conducta examinada, en el sentido de que la percepción que pueda tener la quejosa de la mal llamada asesoría del abogado, seguramente tendrá repercusión social en un su círculo social, en desmedro de la profesión de la abogacía y quienes ejercen el oficio. Tampoco despreciable la sala el perjuicio causado a la señora Mendoza Prada, toda vez que el monto de dinero mal habido el mal llamado profesional, resulta considerable “ (sic) (fl 48-55 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial el 26 de septiembre de 2014 notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado

expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 15 c. segunda instancia), en el cual se enuncia que el investigado no registra sanciones. 4.- El 14 de octubre de 2014 la representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual indicó que: “la conducta endilgada fue cometida a título de dolo y que al momento de la comisión de la misma la togada no registraba antecedentes disciplinarios por tanto este despacho está de acuerdo a la sanción impuesta.” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , Identificada con cedula de ciudadanía número 13.507.186 y con tarjeta profesional número 215611 (folio 12 c. o. primera instancia instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir

fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad. El abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento la representación mediante el poder otorgado por la señora ISABEL MENDOZA PRADA al togado para que iniciara el cobro jurídico de unas facturas cambiarias por la suma de nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000) aproximadamente (fl 2 c.o 1ª instancia); así mismo se evidenció en lo manifestado por el disciplinado en versión libre realizada el 2 de diciembre de 2013, cuando aceptó de manera libre y espontánea haber recibido por parte de la empresa deudora en valor oscilado en “nueve millones cien mil pesos ($9.100.000) y nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000)” a favor de su mandante, indicando que no efectuó la entrega del peculio por cuanto se le presentaron problemas personales. Por último mencionó haberle dado a su mandante una letra en blanco notariada para su cobro pero la misma nunca fue reclamada por la señora Mendoza Prada (1cd

record: 08:58 a 20:00) Bajo este panorama fáctico, se infiere lógicamente por este Juez Disciplinario, de un lado, que el litigante CORZO BÁEZ, celebró un acuerdo de pago con la empresa TEJAR SANTA TERESA, la cual perseguía la obligación representada en las facturas cambiarias mencionadas en la queja; asimismo, que los rubros recaudados no los ha entregado a su mandante ISABEL MENDOZA PRADA, en razón a presuntas situaciones personales por lo cual confesó la comisión de la falta obligándose a devolver en el menor tiempo posible dicho dinero, encontrándose que para la fecha de la sentencia consultada el disciplinado no había acreditado la entrega del capital producto de la gestión encomendada. Ahora bien, respecto de la falta imputada al profesional del derecho, recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, ya directamente por lo dispuesto en una decisión judicial, o del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, comportamiento constituyente de la trasgresión al deber de honradez del profesional del derecho, y como quiera que en este evento no se ha devuelto el referido dinero a la cliente, tal circunstancia permite a este Juez Disciplinario establecer la materialidad de la conducta imputada al doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ.

En consecuencia, considera esta Colegiatura encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del togado investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala encontrarse debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el jurista CORZO BÁEZ, no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Establecida como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber

imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio (versión libre del disciplinado (1cd record: 08:58 a 20:00) analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Verificado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , en tanto, de la confesión efectuada por el togado en su versión libre presentada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de diciembre de 2014 (8:58 a 20:00 1 Cd) configura la aceptación de la omisión de la falta notándose la manera deshonrada con la cual obró el togado, con ocasión de la gestión encomendada. Así las cosas, queda demostrado para esta Colegiatura el injustificado incumplimiento por parte del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, específicamente de la falta a la honradez del abogado. 6.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder, procurando velar por los intereses de la quejosa; no obstante, una vez recibido el dinero debió entregárselo en el menor tiempo posible a su cliente situación que se logró probar mediante la versión libre realizada por el togado en donde confesó no haberle entregado a su cliente los frutos de la gestión profesional encargada (1cd record: 08:58 a 20:00), por lo anterior esta Sala evidencia que en el actuar doloso del disciplinado no existe causal alguna en la que se pudiere justificar la retención del referido dinero, pues su deber como profesional del derecho era entregar en el menor tiempo posible el producto recibido en virtud de encargo profesional otorgado por la quejosa. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora MENDOZA PRADA pues se apropió de los dineros correspondientes a las facturas entregadas por su mandante para hacer efectivo el cobro jurídico de las mismas. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a la gestión encomendada, la sanción de SUSPENSIÓN POR TRES AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESION impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues si bien tal como lo indicó el seccional de instancia, el profesional del derecho estaba obligado a entregar la suma de dinero producto del mandato conferido por su cliente . Así mismo, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario,

pues su omisión conllevó a causarle perjuicios económicos a su mandante, los cuales no pueden ser desconocidos, como quedó demostrado con la confesión de la comisión de la falta por el togado se itera, por cuanto se trató de la falta a la honradez. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ ,, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , como autor responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.507.186 y tarjeta profesional No.215611, como autor responsable de la falta descrita en el numeral numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, para que notifique al disciplinado de la presente decisión, en los término establecidos en la Ley, para lo cual contará con la faculta de subcomisionar. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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