CSDJ - F54001110200020130061801ADJUNTA20151120121124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130061801ADJUNTA20151120121124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 760011102000201302813 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ARNOBIO GIRÓN SILVA contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA, proferida por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 25 de julio de 2013 por el señor ARNOBIO GIRON SILVA contra la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA, acusando a la profesional de presionarlo para efectuar el pago de la suma de $1.900.000.oo so pena de embargarle un inmueble de su propiedad. Lo anterior, sin permitirle celebrar un acuerdo con la señora Lida Giraldo de Sánchez, a quien la acusada representaba
dentro del proceso ejecutivo No. 201000927 tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Cali. Sostuvo haber reunido con dificultad la suma exigida por la implicada, entregándoselo el 9 de mayo de 2013, con el compromiso de aquella de presentar escrito de desistimiento de la acción ejecutiva por pago de la obligación, pero trascurrieron dos meses y sólo cuando él convino la venta de su inmueble, se percató de la continuación del registro de la medida cautelar, proceder con el cual la investigada lo perjudicó pues no pudo enajenar su inmueble por la anotación existente en el certificado de libertad y tradición. (fl. 1 c.o) Con su escrito el denunciante allegó las siguientes copias: Oficio No. 2067 del 24 de junio de 2013, por el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali informó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad la terminación del proceso ejecutivo No. 2010.00927 de Lyda Giraldo de Sánchez contra Beatriz Correa Carmona y Arnobio Girón, por pago total de la obligación. (fl. 2 c.o) Escrito radicado el 16 de julio de 2013, por medio del cual la abogada investigada informó al Despacho de conocimiento el pago total de la obligación, solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el predio de propiedad del quejoso. (fl. 3 c.o) Recibo expedido el 9 de mayo de 2013 por la disciplinable, en el cual da cuenta de la entrega de la suma de $1.900.000.oo como pago de la obligación de la señora Lyda Giraldo de Sánchez. (fl.
4 c.o). Copia del documento de identidad del quejoso. (fl. 5 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Previa acreditación de la calidad de abogada de MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA (fl. 14 c.o) la Magistrada ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 29 de octubre de 2013 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la citada profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. (fls. 24 y 25 c.o).
2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -13 de mayo de 2014-, a la misma se hizo presente la abogada inculpada con su defensor de confianza y el quejoso. No así el Agente del Ministerio Público, a quien en oportunidad se le citó. 2.1.- La Magistrada de conocimiento concedió el uso de la palabra al señor ARNOBIO GIRÓN SILVA quien manifestó su intención de ratificar el contenido de su queja, por cuanto confió en la abogada y como pudo reunió el dinero para cancelar la obligación en virtud de la cual lo demandó la señora Lyda Giraldo, propietaria de un inmueble que él había tomado en arrendamiento en Pance, pero la abogada fue quien en su momento le pasó la carta para la entrega del inmueble, presentando posteriormente una demanda en su contra pues supuestamente adeudaba dinero por arrendamiento.
Señaló haber efectuado el pago a la abogada el 9 de mayo de 2013;
sin embargo, aquella tardó más de dos meses en presentar el memorial para el levantamiento de la medida cautelar (Record 7.10 a 13.19 cd) 2.2.- Acto seguido la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA procedió a rendir su versión libre, en la cual sostuvo haber instaurado proceso ejecutivo en contra del quejoso, en representación de la señora Lyda Giraldo de Sánchez persiguiendo el cobro de unos arriendos, una cláusula penal del contrato y otros gastos en los cuales había incurrido su mandante, lo cual ascendía a la suma de $1.957.000.oo. Aseveró haber solicitado el embargo del inmueble de propiedad del quejoso, por cuanto aquél figuraba como codeudor del contrato de arrendamiento, fruto de su gestión, éste (denunciante) le ofreció la suma de $1.500.000.oo pero su mandante no lo aceptó, acordando entonces la cancelación de la suma de $1.900.000.oo los cuales recibió en efectivo el 9 de mayo de 2013. Refirió haberse comprometido con el denunciante a realizar las gestiones necesarias para el levantamiento de la medida cautelar, pero desafortunadamente el señor ARNOBIO se presentó donde su cliente y sosteniendo haberle hecho entrega de la suma de $3.000.000.oo, entonces se vio en la necesidad de requerirle copia del recibo; sin embargo, ella llevó el 28 de mayo el escrito por el cual solicitó la terminación del pleito ejecutivo según el artículo 537 del C. de P.C., reiterando la solicitud en memorial presentado el 16 de julio del mismo año, pues el querellante le indicó que no habían efectuado el
levantamiento de la medida, para lo cual presentó nuevo escrito más específico. (Record 15.18 a 22.10 cd) Solicitó a la Magistrada tener en cuenta la siguiente documental: Copia de la queja y anexos presentados por el denunciante. (fls. 24 a 28 c.o) Original de memorial radicado el 16 de julio de 2013, por el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares. (fl. 29 c.o) Memorial radicado el 28 de mayo de 2013, de la abogada solicitando la terminación del proceso. (fl. 30 c.o) Acta del testimonio rendido el 6 de junio de 2012 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal por el señor César Augusto Sánchez Giraldo. (fls. 31 a 34 c.o) Sentencia del 2 de octubre de 2012 dentro del pleito ejecutivo. (fls. 35 a 43 c.o) Mandamiento de pago librado el 19 de octubre de 2010, en contra del quejoso. (fls. 44 y 45 c.o) Memorial del 28 de marzo de 2011, por el cual la investigada allegó la constancia de notificación de los ejecutados. (fls. 46 a 49 c.o) Contrato de arrendamiento suscrito el 20 de septiembre de 2007 entre Lyda Giraldo de Sánchez y la señora Beatriz Correa. (fls. 50 a 56 c.o) Copia de recibo de $250.000.oo del 29 de junio de 2010 por
concepto de pintura de casa Pance. (fl. 57 c.o). 2.3. La funcionaria de instancia prosiguió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA. (Record 29.57 cd) 2.4.- Contra la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de apelación (Record 34.46 a 36.44 cd) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Ponente a quo LILIANA ROSALES ESPAÑA, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación del proceso disciplinario, considerando la inexistencia de falta disciplinaria por parte de la abogada MARIA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA, pues habiéndose demostrado la existencia de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Cali, instaurado por la señora LYDA GIRALDO DE SÁNCHEZ contra la señora BEATRIZ CORREA CARMONA y el señor ARNOBIO GIRÓN SILVA, fue acreditado el pago de la obligación perseguida y el recibo de la misma por parte de la abogada investigada. Ahora bien, quedó demostrado que la abogada ARTUNDUAGA OCHOA presentó memorial por medio del cual solicitó la terminación del juicio ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y además de acuerdo a lo informado por el propio quejoso, el Despacho libró el Oficio 2067 del 24 de junio del año 2013 en el cual se informaba a la Oficina de Instrumentos Públicos
el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble de propiedad del quejoso, en virtud de la terminación del proceso. Resaltó la Magistrada de instrucción que entre la fecha del pago y la radicación del memorial comunicando al juzgado la cancelación de la obligación, no transcurrieron más de 15 días y cualquier demora entre el 28 de mayo y el oficio final de desembargo, no es asunto que pudiera endilgársele como responsabilidad de la letrada, siendo ello del resorte del juzgado al cual correspondía proferir el auto de terminación, sin advertirse actividad desleal o amañada, menos negligente. En consecuencia, la funcionaria resolvió dar por terminado anticipadamente la actuación seguida contra la abogada MARIA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Record 29.57 a 37.30 cd) DEL RECURSO DE APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados al señor ARNOBIO GIRÓN SILVA, formulando recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “definitivamente su decisión no la comparto porque le parece injusta, yo me vi muy perjudicado (…) acudo a la instancia superior de la Magistrada aquí presente revisar minuciosamente el proceso que aporto la documentación, porque el compromiso no fue ese de yo mismo sacar los paz y salvos del juzgado, sino que ella al máximo en dos o tres días darme ese paz y salvo (…) perdí el negocio, el inquilino, me vi perjudicado, aclaro nunca
he hablado con la señor Lyda desde que salí de Pance ni le he dicho de tres millones de pesos, eso es falso, entonces el Superior Jerárquico a usted señora Magistrada por favor tenga en cuenta este proceso, yo me he desgastado (…) porque tanta demora, y cuando yo fui siendo un civil el juzgado me expidió constancia de desembargo del inmueble para presentar a instrumentos públicos, era imposible que con la presencia de la abogada no fuera ágil ese procedimiento, a sabiendas de peligrar la vida de mi esposa que dependía de ese negocio pues necesitaba el dinero (…) no se le ve la seriedad, ética ni el compromiso verbal que hizo al momento de recibir el dinero”. (Record 38.08 a 41.31 cd). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del caso concreto En el caso sub-lite, la acusación contra la implicada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA se cierne a la inconformidad del señor ARNOBIO GIRÓN SILVA, por cuanto la profesional del derecho, quien representaba a la demandante dentro del proceso ejecutivo No. 201000927, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, recibió el pago de la obligación, comprometiéndose a realizar el levantamiento de la medida cautelar, pero no lo hizo, por lo cual resultó perjudicado en gran medida ante el precario estado de salud de su esposa. Respecto a los argumentos expuestos por el apelante, el único referido a que la inculpada no realizó la gestión requerida para obtener el levantamiento de la medida cautelar, tardando aproximadamente dos meses en solicitarlo, infiere esta Colegiatura que no le asiste razón a la recurrente. Ciertamente, en la actuación se encuentra acreditado que el 9 de mayo de 2013 el señor ARNOBIO GRIÓN SILVA le hizo entrega a la
abogada de la suma de $1.900.000.oo (fl. 4 c.o); por su parte, la disciplinable acreditó que mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2013 solicitó la terminación del proceso ejecutivo (fl. 30 c.o), pero hasta el 24 de junio de 2013 el Juzgado resolvió dar por terminado el proceso 201000927 y libró el oficio No.2067 de la misma fecha, por el cual informaba la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370566878 (fl. 2 c.o) Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, la Sala estima pertinente resaltar que la posible tardanza en resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo no resulta imputable a ésta, de quien por demás se advierte que cumplió con reportar al Despacho el pago efectuado por el quejoso y solicitó la terminación del proceso, petición que vino a ser resuelta hasta el mes de junio de 2013. Visto lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio no se encuentra que la abogada inculpada hubiere incurrido en conductas susceptibles de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por la Magistrada de la Sala a quo. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, y como quiera que del acervo probatorio allegado al plenario no se evidencia irregularidad alguna de la profesional del derecho con ocasión de la gestión confiada, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión emitida en la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2014, mediante la cual la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2014 proferido por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario, adelantado contra la abogada MARÍA
MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial