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CSDJ - F54001110200020130062001ADJUNTA20180409125434-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130062001ADJUNTA20180409125434-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril nueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201300620 01 Aprobado según Acta No. 025 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en abril 7 de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Camacho Rojas en sala Dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. La presente actuación disciplinaria tiene origen en queja presentada por Anderson Javier Suárez Mendoza en agosto 28 de 2013,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, solicitó investigar al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA, pues le otorgó poder en abril 18 de 2013 para que ejeciera su defensa al interior de proceso

penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, radicado No. 2013-80711, momento en el cual el profesional del derecho le habría prometió que obtendría su absolución de toda responsabilidad penal, y para lo cual cobró como honorarios a sus progenitores Gonzalo Suárez, Carmen Mendoza y a su compañera permanente Leydi Marcela Restrepo, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45`000.000). Sin embargo, el abogado se limitó a concurrir a una sola audiencia. Así mismo, se afirma que el abogado requirió dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, así: - Diez millones de pesos ($10.000.000) para cancelar los honorarios de un investigador que recolectaría pruebas y desplegaría labores investigativas, de los cuales se cancelaron cinco millones de pesos ($5`000.000) por tal concepto, empero nunca se tuvo contacto con el referido investigador, ni se conoció su trabajo. - A finales de abril de 2013, el disciplinado les requirió a los progenitores del denunciante la suma de ocho millones de pesos ($8`000.000), para desplegar algunas gestiones y agilizar el proceso penal encargado. 2 Folio 1 - 3 c. o. - A inicios del mes de junio de 2013, GARCÍA MONTOYA solicitó y se le hizo entrega de tres millones de pesos ($3`000.000) para presuntamente adelantar audiencia de acusación, la cual habría sido fijada para junio 24 de 2013, pero en tal calenda no se efectuó ninguna diligencia.

  • Posteriormente solicitó otros tres millones de pesos ($3`000.000) para realizar gestiones favorables.

Finalmente, Anderson Javier Suárez Mendoza informó que todas las anteriores sumas de dinero fueron entregados al profesional del derecho; con posterioridad sus progenitores y compañera permanente iniciaron a desconfiar del actuar del investigado, motivo por el cual en julio 10 de 2013 desistieron de sus servicios y aclaró que en total pagaron a GARCÍA MONTOYA cuarenta y cuatro millones de pesos ($44`000.000), de los cuales le reconocía como honorarios profesionales solo diez millones ($10`000.000), por lo tanto, le solicitaron al profesional del derecho la devolución de los treinta y cuatro millones de pesos ($34`000.000) restantes y el respectivo paz y salvo, de lo cual no ha hecho entrega. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó tal calidad de JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA, identificado con la C.C. No. 88.200.515, y T.P. N° 96.477, vigente3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora en agosto 22 de 20134 ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 8 c. o. enero 21 de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Declaratoria de persona ausente.- Debido a la incomparecencia del investigado, fue emplazado, se le declaró persona ausente y se le designó

defensora de oficio con quien continuó la actuación.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 23 de 20146, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. Se corrió traslado de la queja y el señor Anderson Javier Suárez se ratificó y amplió la misma, señalando que cuando fue detenido e investigado penalmente por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos era oficial de la Policía Nacional en grado de subteniente; que en abril 16 de 2013 se adelantó audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en su contra, representándolo la abogada Eliana Karina Cristancho, quien le recomendó contratar los servicios de un abogado penalista. En abril 18 de 2013, fue trasladado a las instalaciones del Comando de San Mateo por orden del Juez y allí le fueron recomendados los servicios del disciplinado por un compañero del Batallón, se contactó con el profesional del derecho quien le afirmó que contaba con una experiencia de 18 años en el litigio, haber representado a grandes narcotraficantes y le prometió librarlo de toda responsabilidad, pues se trataba de un falso positivo judicial en su contra. 5 Folios 14, 19 y 20 c. o. 6 Acta vista a folio 29 - 31 y cd No. 1 c. o. Indicó que el día de la contratación del disciplinado, le solicitó que era necesario contar con los servicios de un investigador, quien requería como

honorarios la suma de diez millones de pesos ($10`000.000), de los cuales en mayo 3 de 2013 se entregaron cinco millones de pesos ($5`000.000), lo cual demostró con el recibo que aportó al plenario7. Para la misma fecha, se le entregó al letrado la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) por concepto de honorarios profesionales8 y para mayo 24 de la misma anualidad, se le abonó por honorarios quince millones de pesos ($15`000.000)9. Aclaró que al jurista encartado se le entregaron en total cuarenta y cuatro millones de pesos ($44`000.000), entre los cuales: - Tres millones de pesos ($3`000.000) para pagar a funcionarios del CTI, con la finalidad de eliminar una sábana de llamadas que lo incriminaban. - Tres millones de pesos ($3`000.000) para supuestamente adelantar una audiencia penal en la causa a él iniciada, la cual nunca se realizó. - Ocho millones de pesos ($8`000.000) para otras gestiones y de los cuales no se tiene recibo alguno, solo existe un cd con gravación de discusión que se mantuvo entre su progenitora, su esposa y el disciplinado, en la cual reconoció al momento de revocarle el poder conferido, que le fueron entregadas tales sumas dinerarias, sin embargo, tal audio fue allegado al proceso penal que instauró contra el investigado ante la Fiscalia Primera Local de Cúcuta por el delito de estafa radicado No. 2013-06734 y por ende no lo tiene en su poder. 7 Folio 26 c. o. 8 Folio 28 c. o. 9 Folio 27 c. o.

Manifestó el quejoso que se determinó revocar el poder al abogado un día antes de la audiencia de formulación de acusación y la abogada Heidi Suarez es su nueva apoderada judicial. Como pruebas de oficio ordenó la Magistrada instructora escuchar los testimonios de los progenitores del quejoso Gonzalo Suárez, Carmen Ruth Mendoza y de su compañera permanente Leydi Restrepo Cubillos; se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cúcuta para que certificara si al interior del proceso radicado No. 2013-80711, seguido contra Anderson Suárez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos el investigado fungió como apoderado judicial, qué actuaciones desplegó en tal calidad y cuándo le fue revocado el mandato. De otra parte, se requirió a la Fiscalía Primera Local de Cucutá para que allegara copias del asunto penal radicado No. 2013-06734 junto con el cd aportado por el denunciante. En octubre 22 de 201410 se continuó con la audiencia, asistieron la defensora de oficio del investigado y el quejoso; se puso en conocimiento las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, entre ellas los testimonios de Gonzalo Suárez y Carmen Ruth Mendoza, padres del quejoso, los cuales fueron auxiliados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, en virtud de comisión ordenada por el a quo, y se escuchó bajo la gravedad del juramento a Leidy Marcela Restrepo Cubillo, compañera permanente de Suárez Mendoza, cuyos argumentos serán valorados

seguidamente. 10 Acta vista a folios 78 – 79 y Cd No. 3 c. o. Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA al presuntamente desconocer los deberes establecidos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, y posiblemente incursionar en las faltas del literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Frente a la primera falta, se determinó que conforme a lo manifestado por el quejoso y los testimonios de su compañera permanente y progenitores, el jurista investigado se comprometió a demostrar la inocencia y obtener la libertad en poco tiempo del señor Anderson Suárez Mendoza, al interior de proceso penal radicado No. 2013-80711, que por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se adelantaba en su contra, anunciándose como abogado especialista en penal y convenciendo a la familia del procesado con ello para contratar sus servicios. En consecuencia, el abogado tenía el deber de informar con veracidad la gestión sin generar falsas expectativas, ni asegurar un resultado favorable, pues la profesion del derecho es de aquellas de medios y no de resultados. Dicha conducta le fue atribuida a título de dolo. De otra parte, le fue endilgada falta contra la honradez del abogado pues conforme a lo manifestado por el quejoso, su progenitora Carmen Mendoza y compañera permanente Leidy Marcela Restrepo, al abogado disciplinado se

le entregó treinta millones de pesos ($30`000.000) por concepto de honorarios, sin embargo, en mayo de 2013 solicitó la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000) para un supuesto investigador, obrando el respectivo recibo expedido por el señor Pablo Hernández González, no obstante, nunca se conoció a tal persona. De igual manera, el disciplinado requirió tres millones de pesos ($3`000.000) para pagar presuntamente a un técnico del CTI, con el fin de que cambiara la prueba de la sábana de llamadas del imputado y cinco millones de pesos ($5`000.000) para entregarlos al jefe de reparto y su secretario, con la finalidad de que no hicieran el traslado del quejoso a la cárcel La Modelo. Finalmente, el disciplinado habria solicitado tres millones de pesos ($3`000.000) para adelantar la fecha de la audiencia de formulación de acusación, además, otros tres millones de pesos ($3`000.000) para unas gestiones supuestamente de actos de corrupción, comportamiento imputado a título de dolo. Como prueba de oficio para practicarse en audiencia de juzgamiento, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Hernández González, consolidar su dirección y ser escuchado su testimonio. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la no concurrencia del testigo Pablo Hernández y solicitud de aplazamiento del investigado11, en septiembre 23 de 201512 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinado y su defensora de

oficio; se escuchó a la defensa oficiosa del investigado en sus alegatos de conclusión, quien refirió que conforme al material probatorio recolectado en el plenario, no se tiene certeza sobre la comisión de las faltas imputadas a su prohijado, además, las actuaciones del jurista encartado fueron apegadas y conforme a derecho. En consecuencia, solicitó se profiriera decisión absolutoria en favor de su defendido. 11 Folios 106, 111, 127, 156 y Cd No. 4, 5 y 6 c. o. 12 Acta vista a folio172 y Cd No. 7 c. o. Es de resaltar que otorgada la palabra a JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA para que rindiera alegatos de conclusión, decidió guardar silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida en abril 7 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo en relación con la falta de lealtad con el cliente, que conforme a las declaraciones rendidas en el plenario, se lograba establecer con grado de certeza que el quejoso contrató los servicios del abogado inculpado en abril 18 de 2013, para que lo representara en el proceso penal

promovido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos radicado No. 2013-80711, pues refirió contar con una experiencia en el litigio de 18 años, atender procesos de grandes narcotraficantes y le prometió “sacarlo libre” y demostrar su inocencia en poco tiempo. En consecuencia, el disciplinado habría garantizado un resultado favorable en la gestión encargada En lo relacionado con la falta contra la honradez del abogado, se determinó por el seccional de instancia conforme con lo manifestado por el quejoso, su compañera permanente Leydi Restrepo y sus progenitores Gonzalo Suárez y Carmen Mendoza, que al disciplinado le fueron entregados para gastos y expensas irreales e ilícitas: - Cinco millones de pesos ($5`000.000) con la finalidad de contratar los servicios de un investigador, para lo cual se expidió el correspondiente recibo, sin embargo, nunca lo conocieron y no realizó actuación alguna en favor de Suárez Mendoza. - Tres millones de pesos ($3`000.000) para entregarlos a un técnico del CTI y modificar la prueba de las sábanas de llamadas que incriminaban al quejoso. - Cinco millones de pesos ($5`000.000) para entregarlos al jefe de reparto y a su secretario, con la finalidad que no hicieran el traslado del quejoso a la cárcel La Modelo. - Tres millones de pesos ($3`000.000) para adelantar la fecha de la audiencia de formulación de acusación. - Tres millones de pesos ($3`000.000) para unas gestiones supuestamente

de actos de corrupción. Lo anterior, en razón a que a juicio del a quo cada una de las declaraciones rendidas en el plenario denotaban coherencia y permitían concluir que el disciplinado había exigido dinero para gastos irreales e ilícitos. Las referidas conductas le fueron endilgadas a título de dolo y se consideró que se le debía imponer como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, en atención a los criterios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Señaló que se encuentran materializadas las infracciones descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35, ejusdem, endilgadas a título de dolo y que conforman un concurso de faltas, además, que no concurren antecedentes disciplinarios ni causales de agravación. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido 13 Fl. 179 y siguientes c. o. 1ª inst. acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de

apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiéndose los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y

contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se dispone pronunciarse en consulta sobre la sentencia proferida en abril 7 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción legal de las faltas imputadas. Son las contenidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente

recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-

1. DE LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE.

En primer lugar, procede esta Superioridad a atender lo referente a la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue atribuida al doctor JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA,

al desatender el deber establecido en el numeral 18 literal a) del artículo 28 ibidem. Pues bien, conforme al acervo probatorio allegado, está claro que entre Anderson Javier Suárez Mendoza y JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA se estructuró relación cliente – abogado en abril 18 de 2013, para que el profesional del derecho ejerciera su defensa al interior de proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos radicado No. 2013-80711, motivo por el cual GARCÍA MONTOYA asistió a la audiencia de busqueda selectiva en base de datos llevada a cabo en abril 22 de 2013,16 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Cucutá y para junio 21 de 2013,17 compareció a audiencia de control posterior ante el mismo despacho judicial. El disciplinado no realizó ninguna otra actuación en favor de su defendido, acá quejoso, en razón a que para julio 10 de 2013 le fue revocado el mandato.18 Hasta aquí ninguna irregularidad encuentra esta Superioridad que pueda ser enrostrada al disciplinado, empero valoradas en conjunto las pruebas que obran en la actuación y en especial los testimonios recaudados a lo largo de 16 Folio 41 c. o. 17 Folio 43 c. o. 18 Fl.45 c. o. 1ª inst. la misma, no queda duda que el abogado cuando fue contratado garantizó un resultado favorable. En efecto, el quejoso Anderson Suárez aseguró en su ampliación de queja rendida en julio 23 de 201419, que en abril 18 de 2013 contrató los servicios

profesionales del investigado, quien le refirió contar con una experiencia de 18 años en el litigio, haber representado a grandes narcotraficantes y le prometió “sacarlo libre del proceso”, pues se trataba de un falso positivo judicial en su contra. Así mismo, el señor Gonzalo Suárez en calidad de progenitor del quejoso, indicó en su testimonio rendido en octubre 21de 201420, haber concurrido junto con su esposa a la ciudad de Cúcuta para el mes de abril de 2013, debido a que a su hijo se le presentó una situación judicial y textualmente, entre otros aspectos, manifestó: (…) allí en las primeras conversaciones con el doctor ADRIAN GARCIA, cuyo abonado telefónico es el No. 3138776569, se hizo responsable, que el sacaba a nuestro hijo de ese problema en poco tiempo, y no cobraba $60’000.000,oo, posteriormente llegamos a un acuerdo y quedamos en $45’000.000,oo (…) (sic)”21 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, se cuenta con el testimonio de la señora Leydi Marcela Restrepo Cubillo, quien, entre otros aspectos, adujo22 ser la compañera permanente del quejoso, estar presente en el momento en que se contrató al letrado para 19 Acta vista a folio 29 - 31 y cd No. 1 c. o. 20 Folios 51 – 52 c. o. 21 Fl. 51 c. o. 1ª inst. 22 Acta vista a folios 78 – 79 y Cd No. 3 c. o. que representara a su compañero en el proceso penal que se había iniciado

en su contra, momento en el que GARCÍA MONTOYA afirmó ser un abogado penalista, con bastante trayectoria y reconocimiento, motivo por el cual “(…) prometió que iba a sacar a Anderzon de toda la situación y que no iba a ser en mucho tiempo (…)”23 Valorados en conjunto los testimonios anteriormente referenciados, se advierte que evidentemente el disciplinado incurrió en falta de lealtad con el cliente, al dejar de informar con veracidad las posibilidades de la gestión encargada, creando falsas expectativas y asegurando un resultado favorable si le era encargada la defensa del señor Anderson Suárez, al interior del proceso penal adelantado en su contra. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la señalada conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera certera se tiene acreditado en el plenario que el abogado inculpado garantizó un resultado favorable en la gestión encargada para así obtener el correspondiente mandato, tal como se concluye de los testimonios recolectados de los cuales se infiere unanimidad frente al cargo irrogado, debido a que provienen de personas que estuvieron presentes en la contratación del investigado y tienen conocimiento directo de los hechos, tal como lo consideró la Sala a quo luego de efectuar una adecuada apreciación integral, bajo los criterios de la sana crítica24.

2. DE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ. 23 Cd visto a folio 79 del c. o. 1ª inst. 24 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de

acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente. Ahora, con relación a la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra plenamente demostrado que el abogado JOSÉ ADRIAN GARCÍA MONTOYA incurrió en la misma, toda vez que conforme a la ampliación de la queja efectuada por el señor Anderson Javier Suárez Mendoza25 y los testimonios rendidos por Gonzalo Suárez26, Carmen Ruth Mendoza27 y Leydi Marcela Restrepo Cubillo en octubre 22 de 201428, se tiene acreditado que el jurista recibió dineros para gastos y expensas irreales e ilícitas, tal y como pasa a detallarse. De manera unánime se infiere de los testimonios del quejoso y de sus familiares, que el disciplinado requirió en mayo 3 de 2013, el monto de diez millones de pesos ($10`000.000) para cancelar los honorarios de un investigador que recolectaría pruebas y desplegaría labores investigativas, razón por la cual se le cancelaron cinco millones de pesos ($5`000.000) por tal concepto en esa misma calenda29, sin embargo, nunca se conoció dicho trabajo y tampoco se tuvo contacto con el referido investigador. Por lo tanto, se obtuvo dinero por parte del jurista encartado para gastos o expensas irreales, debido a que tal como lo certificó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante el oficio No. 1320 de octubre 15 de 201430, debido a que al

interior del proceso promovido contra Anderson Javier Suárez y otro por el delito de

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