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CSDJ - F54001110200020130063401ADJUNTA20170518181735-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130063401ADJUNTA20170518181735-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 201300634 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha

Ref. ABOGADO EN CONSULTA: GERSÓN

ANTONIO CANDELO SÁNCHEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GERSÓN ANTONIO CANDELO SÁNCHEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista por el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data de 30 de agosto de 2013, por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en contra de su colega GERSÓN ANTONIO CANDELO SÁNCHEZ, porque 1 Folios 137 al 148 C.O. 2 Fungieron como Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

dentro del proceso de sucesión 2011-580 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, aceptó un poder de Sandra Yaneth Montes Grisales, a quien había venido representando judicialmente el quejoso, sin que mediara autorización o renuncia y sin que le hubiese cancelado la totalidad de sus honorarios profesionales.

Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por Sandra Yaneth Montes Torres al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón para que iniciará y tramitara hasta su culminación proceso de sucesión del causante Luis Enrique Montes Grisales (fl 8). - Copia del auto admisorio de la demanda de sucesión 2009-00532 del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta (fl 9 a 11). - Copia del poder otorgado el 11 de septiembre de 2012 por Sandra Yaneth Montes Torres al abogado Gerson Antonio Cándelo Sánchez para que tramitará y llevará hasta su terminación juicio de sucesión del señor Luis Enrique Montes Grisales (fl 12) CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Obra a folio 20 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 4 de septiembre de 2013, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor GERSON ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTONIO CÁNDELO SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 13508920, se le expidió la tarjeta profesional de abogado Nº 180627, la cual

se halla vigente. De otra parte, a folio 17 de la misma encuadernación, obra certificado actualizado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado CÁNDELO SÁNCHEZ, al 2 de junio de 2013, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en proveído de 3 de octubre de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor GERSON ANTONIO CÁNDELO SÁNCHEZ, y fijó el 21 de noviembre de 2013 como fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, a la cual el disciplinable no se hizo presente, por tal motivo fue declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, por ello, dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegado el día y la hora de la audiencia, la cual tuvo inicio el 29 de mayo de 2014, se dejó constancia que sólo compareció el defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado instructor, le puso de presente el escrito de queja, y se aperturó el ciclo probatorio, decretando las pruebas deprecadas.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • El Juzgado 3º de Familia del Circuito de Cúcuta remitió expediente contentivo del proceso de sucesión 2011-580 de Sandra Yaneth Montes Torres, del cual se formó el cuaderno anexo.

3. El 24 de octubre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el investigado y se relevó del cargo a la defensa de oficio.

En esta diligencia se escuchó en versión libre al togado investigado, quien señaló que Sandra Yaneth Montes Torres para la época de los hechos era su suegra y le comentó que el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón le adelantaba un proceso de sucesión y éste no contestaba el celular y en general no tenía comunicación sobre la situación del proceso y le decían que se encontraba archivado y por ello le confirió poder de una manera desinteresada, afirmando que lo que le hizo fue un simple favor, constándole que buscó al abogado Contreras Garzón para cancelarle honorarios pero no fue posible. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Sandra Yaneth Montes Torres, quien señaló que luego que se le confirió el poder al abogado Contreras Garzón, éste no se comunicaba ni aparecía y por ello, como el abogado Gerson Cándelo era su yerno le comentó la situación y le pidió el favor que revisará el proceso. A continuación, el Magistrado sustanciador expresó que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el dossier, era viable realizar la calificación jurídica de la actuación, así las cosas, procedió a formular cargos contra el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado GERSON ANTONIO CÁNDELO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 2º de artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado GERSON ANTONIO CANDELO SÁNCHEZ en un acto desleal con su colega LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, aceptó el poder con pleno conocimiento de la eficiente labor que aquél venía desarrollando frente a la misión para la cual se le había contratado. Conducta imputada como dolosa. Notificada la decisión en estrados, el disciplinable solicitó reiterar la práctica de algunas pruebas para la etapa de juicio.

4. Tuvo ocurrencia el día 11 de diciembre de 2014, en la cual el operador judicial de instancia llamó a rendir diligencia de testimonios:

  • Ana Milena Montes Ochoa
  • Yamile Esther Montes Ochoa - Gislena Montes Torres Las tres testigos indicaron que en su calidad de hijas del causante e interesadas en las resultas del proceso de sucesión, que el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón no les daba información sobre el asunto, según les comunicaba su hermana Sandra Yaneth Montes Grisales quien era la encargada de hablar con el abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente el disciplinado rindió alegatos de conclusión, indicando que actuó

de buena fe para revisar el proceso de sucesión porque las clientas del abogado Contreras Garzón no recibieron información. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 19 de febrero de 20153, la Sala de primera instancia decidió imponer sanción de CENSURA, al doctor GERSÓN ANTONIO CÁNDELO SÁNCHEZ, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 36, numeral 2º de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Los argumentos planteados por el Seccional señalaron que no existía duda que el abogado CÁNDELO SÁNCHEZ tenía conocimiento que el abogado Contreras Garzón venia fungiendo como apoderado de Sandra Yaneth Montes Torres, Ana Milena Montes Ochoa, Yamile Esther Montes Ochoa y Gislena Montes Torres y como profesional del derecho era conocedor que no podía desplazar a su colega sin mediar justificación, la cual en este caso no se justificaba tal actuación, pues de acuerdo con el expediente contentivo del proceso de sucesión considero el a quo que la actuación del abogado quejoso se ajusto a sus deberes profesionales, observándose una razonable diligencia y de conformidad con ello no se evidenció la razón por la cual, según la declarante Sandra Yaneth Montes Torres y sus hermanas el abogado no les comunicaban lo actuado en el proceso. 3 Visible a folios 137 y ss del c, o ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar dos problemas: i) si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual establece, que los profesionales del derecho faltan a la lealtad y honradez con los colegas, cuando aceptan la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro colega y, ii) si las exculpaciones planteadas por el disciplinado, tienen la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Tipicidad En aras de abordar dicho planteamiento, resulta pertinente analizar detalladamente la conducta enrostrada a éste en el pliego de cargos, pues se le endilgó el hecho de haber aceptado un poder sin recibir por parte de su colega paz y salvo que certificara el pago de honorarios. En efecto, emerge claro para esta Superioridad que dicha conducta contiene el verbo rector de ACEPTAR, la real academia de la lengua española4 indica que aceptar significa: “(Del lat. acceptāre 'recibir'). 4Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/? val=aceptar. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. tr. Recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga. 2. tr. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo”.

En este sentido, es evidente que la conducta censurada se materializó con la anuencia expresa de asumir la gestión profesional para su consumación. De cara a las pruebas allegadas al diligenciamiento refulge que el abogado disciplinado aceptó la gestión encomendada el día 11 de septiembre de 2012 según el poder que le confirió la señora Sandra Yaneth Montes para que continuará actuando en su nombre dentro del proceso de sucesión, sin que mediara el pluricitado paz y salvo, situación que inevitablemente constituyó la conducta enrostrada en el pliego de cargos. Evidentemente, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. Antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(...)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas...” Luego, la conducta presentada por el encartado, tiene el carácter de

antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el de lealtad y honradez con sus colegas; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar el abogado cuestionado para con su colega, se refiere a no intentar recibir poder en un proceso de sucesión en el cual el quejoso fue quien asumió la representación de los intereses de su cliente, sin cumplir con el requisito previo de adjuntar el paz y salvo del abogado que ha actuado dentro del proceso, representando los intereses del cliente que pretendía apoderar. Situación que no se vislumbra practicada por el togado disciplinado. Obsérvese que el encartado por su calidad de abogado es conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de lealtad del togado. No puede la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 11, ibídem. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En torno a las exculpaciones dadas por el abogado disciplinado, tendientes a indicar que éste actuó de buena fe, en el sentido que su suegra le manifestó que el abogado quejoso era indiligente y no les comunicaba sobre la gestión encomendada.

Ahora, de acuerdo a los elementos de juicio de carácter documental, en especial el proceso de sucesión, se observa que la sucesión intestada del causante Luis Enrique Montes Grisales radicado con el Nro. 2009-532 del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta, el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón obrando como apoderado de Sandra Yaneth Montes Torres, Gislena Montes Torres y Yamile Esther y Ana Milena Montes Ochoa, mediante demanda que correspondió al citado juzgado impetró la apertura del proceso correspondiente, el que mediante auto del 8 de octubre de 2009 admitió la demanda de sucesión. Entre otras actuaciones se destaca que el abogado Contreras Garzón solicitó el embargo y secuestro preventivo de algunos inmuebles de la masa sucesoral del causante, el 6 de noviembre de 2009 aportó las publicaciones de radio y prensa relacionadas con el edicto emplazatorio, posteriormente allegó un memorial en el que se anunció que el causante era titular de algunas acciones de Ecopetrol, así como en memorial del 7 de diciembre de 2009 anuncia la existencia de otros bienes del causante. El 26 de enero de 2010 solicitó la fijación de una nueva fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, el 1º de febrero de 2010 presentó un memorial en relación con el

trámite, así como en el escrito del 4 de marzo de 2010. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado en auto del 5 de abril de 2010 adoptó ciertas decisiones, entre ellas no “acceder a la interrupción del proceso solicitada por el mandatario judicial de Sandra Yaneth Montes Torres y otros”, pero accedió a otras solicitudes, auto de que fue notificado en estado del 7 de abril de 2010. El abogado posteriormente allegó los inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio…en donde se detalla el activo y pasivo del acervo hereditario…y que ha dejado de ser objeto de adjudicación a la parte reclamante…”. En memorial del 30 de junio de 2010 presentó al juzgado copia del oficio dirigido a Ecopetrol respecto a un paquete accionario del que era propietario el causante, el 23 de agosto de 2010 presentó otro memorial con características similares, el 11 de septiembre de 2010 descorrió la objeción de inventarios y avalúos.

Como quiera que el Juzgado 4º Civil Municipal Adjunto de Cúcuta mediante proveído del 20 de septiembre de 2011 resolvió motivadamente que no era competente para seguir adelantando el proceso, por razones de cuantía, dispuso remitirlo a los Juzgados de Familia (Reparto). Así las cosas, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Cúcuta mediante auto del 3 de octubre de 2011 asumió el proceso y por auto del 17 de enero de

2012 le dio impulso y ordenó abrir el proceso de sucesión de Luz Mariela Montes Grisales quien falleciera el 25 de octubre de 2007, cónyuge de Luis Enrique Montes y adoptó varias decisiones. En memorial del 5 de marzo de 2012 el abogado Contreras Garzón solicitó que se ordenará el requerimiento de las entidades financieras que aún no habían dado respuesta al oficio que a cada una de éstas se les envió judicialmente, siendo atendido el 8 de marzo de 2012. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado respectivo por auto del 6 de septiembre de 2012 dispuso correr traslado del trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas del patrimonio sucesoral de Luis Enrique Montes y Luz Mariela Grisales de

Montes. Y es en este momento que el 11 de septiembre de 2012 Sandra Yaneth Montes le confirió poder al abogado Gersón Antonio Cándelo Sánchez para que siguiera actuando en su nombre en dicho juicio de sucesión. Obra memorial del 19 de diciembre de 2012 mediante el cual el abogado Contreras Garzón le hizo algunas consideraciones al Juzgado de conocimiento sobre la manera como fue desplazado como apoderado de la mencionada señora. Por lo anteriormente, expuesto es que tal y como lo indicó la Sala de instancia el desplazamiento no tuvo justificación, pues de acuerdo al recuento realizado dentro del proceso de sucesión la actuación del togado fue diligente, no siendo de recibo las exculpaciones dadas por el abogado

encartado ni por la señora Sandra Yaneth Montes Torres, en el sentido de indicar que fue por falta de información de éste, ya que tampoco existe constancia de algún requerimiento que ésta hiciere al abogado sobre el asunto mencionado. Obsérvese que dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, y su aporte en resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia, pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad y, porque no en última instancia, la violencia y la barbarie. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal y evasivo de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica.

Culpabilidad. La conducta endilgada al togado respecto de la falta contemplada en el artículo 36.2,en lo que atañe a la modalidad de la misma, debe decirse que este tipo de actuaciones es evidentemente doloso, por cuanto el abogado de manera indebida sin pretexto alguno aceptó y presentó poder para actuar a

sabiendas que no existía paz y salvo del anterior abogado, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales del dolo con respecto a que su actuar fue a conciencia, con conocimiento y voluntad de realizar una conducta típica, pues en su condición de abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria al no cumplir con los requisitos exigidos para continuar con actuaciones que ya han sido iniciadas con anterioridad por otro abogado, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; amén que en su calidad profesional del derecho, le era exigible cumplir con estos requisitos, en el evento presente, aportando el paz y salvo del anterior abogado. De la sanción. Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de CENSURA, al encartado de concurrir en la comisión de la conducta constitutiva de falta de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honradez y de lealtad con sus colegas, a título de dolo; criterios estos perfectamente válidos.

Esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 20075, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella, pues actuaciones como estas, que hoy, ocupa la atención de esta Superioridad desdicen de la calidad y honestidad que se espera estén revestidas todas las actuaciones de los abogados, en

especial cuando se trate de asuntos que tengan que ver con el ejercicio de la profesión y las relaciones con sus colegas; pues no otra cosa se espera que suceda entre abogados que por una u otra circunstancia deban asumir actuaciones iniciadas por sus iguales; pues el disciplinable como profesional del derecho, sabía de la obligación relativa a exigir a su cliente el paz y salvo 5 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en

virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscrito por su colega, documento que daría fe de la ausencia de honorarios profesionales pendientes.

Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual sancionó al doctor GERSÓN ANTONIO CÁNDELO SÁNCHEZ, con CENSURA en el ejercicio del cargo, al incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 2007. SEGUNDO. Comuníquese conforme a la ley a las entidades que deben conocer esta decisión. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 540011102000 201300634 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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