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CSDJ - F54001110200020130064401ADJUNTA20131121155454-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130064401ADJUNTA20131121155454-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300644 - 01 (8769-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y dignidad humana de ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO, dentro de la acción de tutela

interpuesta contra la EPS SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE

SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER, EPS SURA Y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA

“FOSYGA”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA ISOLINA QUINTERO DE NAVARRO, actuando como agente oficioso en representación de su hijo ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Indicó que el día 6 de enero de 2013 su hijo sufrió un accidente de tránsito, siendo atendido en el Hospital Sabana de Torres de Santander, allí permaneció durante 17 días a cargo del SOAT, el 24 de enero de la misma anualidad es remitido al Hospital Universitario de Santander; el día 14 de agosto de 2013 su hijo debió ser atendido de manera particular por cuanto la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER no pudo verificar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud Contributivo, 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS debido a la situación de la EPS SOLSALUD, aduciendo además que el SOAT ya había cubierto la totalidad de la póliza. - Añadió que mediante Resolución No. 045 de 2013 la EPS EN LIQUIDACIÓN realizó el traslado excepcional de los afiliados a la EPS SURA, pero dicha EPS no ha realizado la activación y a la fecha su hijo

no cuenta con servicio médico, pues en la ciudad no hay oficina de esta EPS. - Precisó que actúa como agente oficioso de su hijo porque él se encuentra incapacitado y en silla de ruedas. - Expuso que su hijo estuvo vinculado al Fondo de Pensiones Porvenir, quienes para conceder el beneficio de la pensión de invalidez, solicitan el dictamen médico de calificación de invalidez por accidente, el cual debe ser expedido por la EPS.

Por lo anterior pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, vida digna y seguridad social, por cuanto se le debe practicar un procedimiento quirúrgico para lograr la rehabilitación. - Se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS SURA realizar la activación inmediata en la EPS; asimismo, se efectúe todo el procedimiento administrativo necesario para llevar a cabo la valoración médica previa a la cirugía y también del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral. - Se ordene a la ESE Hospital Universitario de Santander disponga el traslado del paciente a una clínica en la ciudad de Bucaramanga donde haya el equipo necesario para realizar la intervención quirúrgica y este procedimiento se recobre al FOSYGA. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 23 de septiembre de 2013 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar al Ministro de Salud y Protección Social, al Agente Liquidador de la Sociedad Solidaria de salud EPS.

SOLSALUD en Bucaramanga, al Representante Legal de la EPS y Medicina Prepagada SURAMERICANA S. A. SURA, al representante legal del Consorcio SAYP 2011 integrado por FIDUPREVISORA S. A., y FIDUCOLDEX S. A., como

administrador fiduciario del FOSYGA, al Gerente o Representante Legal de la ESE Hospital Universitario de Santander en la ciudad de Bucaramanga, al Fondo de Pensiones Porvenir, al Superintendente Nacional de Salud, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal (folios 90 y 91 c. o. primera instancia). 3.- La Representante Legal Judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa; además, el señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO en ningún momento realizó gestiones para la afiliación y teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 000735 del 6 de mayo de 2013 resolvió ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD EPS y conforme al contenido del artículo 6 del Decreto 055 de 2007 los afiliados de esta EPS, contaban con un período de libre movilidad de 45 días durante los cuales podían escoger libremente la EPS en la cual deseaban continuar con la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en salud y quienes no hicieron uso de esta movilidad deben esperar a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 045 de 2013 emitida por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS, mediante la cual decidió afiliar por asignación a la EPS los afiliados que no ejercieron dentro del término dispuesto para ello. Añadió que hasta tanto el traslado no se haga efectivo, la prestación del servicio

de salud es responsabilidad de la entidad promotora de salud SOLSALUD EPS., por lo anterior solicita “negar por improcedente” la presente acción de amparo respecto a EPS SURA (folios 109 a 123 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, mediante escrito signado el 1 de octubre de 2013, compareció la Directora de la Oficina Cúcuta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, quien sobre los hechos de la tutela señaló que el señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO el 24 de septiembre de 2013 solicitó valoración de pérdida de capacidad laboral y conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional los plazos con los cuales cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional, en este caso son 15 días, plazo el cual no se ha vencido; de la misma manera arguyó la falta de legitimación por pasiva (folios 161 a 163 c. o. primera instancia). 5.- A su turno el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la tutela, aduciendo que corresponde a la EPS garantizar dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud, la movilidad del afiliado; de llegarse a afectar la prestación del servicio de salud es importante que el afiliado, ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud dicha situación (folios 166 a 172 c. o. primera instancia). 6.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud, sobre los hechos de la tutela señaló no ser de competencia de la entidad que representa autorizar lo requerido por la accionante (folios 174 a 178 c. o. primera

instancia). 7.- También compareció al presente trámite tutelar el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario de Santander, quien informó que la autorización del traslado a un centro hospitalario del señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO, corresponde a la entidad aseguradora SURAMERICANA S. A., donde está actualmente activo el paciente (folios 179 y 180 c. o. primera instancia). 8.- De la misma manera, la apoderada de SOLSALUD EPS, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la programación de los servicios no depende de la EPS SOLSALUD, sino de la EPS en la que actualmente está activo el accionante, esto es EPS SURAMERICANA S. A., (folios 183 a 196 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 8 de octubre de 2013 amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y dignidad humana del señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO, argumentando que con fundamento en la reiterada jurisprudencia constitucional, cuando se encuentra en juego la salud de una persona, no resulta de recibo interponer argumentos de índole burocrático o administrativo para prestar el servicio, teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, razón por la cual prevalece lo enunciado en el artículo 1 de la Constitución Política (folios 209 a 228 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal Judicial de la EPS y Medicina Prepagada SURAMERICANA S. A., a través de escrito signado el 16 de octubre de 2013,

impugnó el fallo de primera instancia (folios 272 a 281 c. o primera instancia) aduciendo los mismos argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la presente acción de tutela, en tal sentido señaló que el señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO en ningún momento realizó gestiones para la afiliación ante la entidad que representa y los inconvenientes surgidos se deben al yerro cometido por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS, la nueva EPS SURA y la Superintendencia Nacional de salud, representada por el Director de Aseguramiento, cuando el pasado 16 de septiembre de 2013 haciendo uso de la figura de traslado excepcional por número de afiliados prevista en el artículo 10 del Decreto 055 de 2007 modificado por el artículo 10 del Decreto 783 de 2000, acordaron la cesión retroactiva al 1 de septiembre de 2013 entre la EPS SURA y la NUEVA EPS de los afiliados que fueron asignados a la EPS SURA en los municipios donde no se encuentra habilitada o autorizada para operar como ocurre en Ocaña y en Cúcuta. Solicitó la revocatoria del fallo de instancia para decretar la improcedencia de la tutela, por cuanto la afiliación y por ende la atención en salud del accionante no puede hacerse efectiva por parte de su representada por cuanto SOLSALUD EPS mediante Resolución 045 de 2013 desconoció abiertamente los preceptos normativos encargados de regular la afiliación por asignación por revocatoria y liquidación de la EPS y prueba de ello es la asignación irregular indebida que realizó la EPS SURA de la afiliación de la accionante. Añadió que así el petente de amparo estuviera domiciliado en uno de los

municipios del Departamento de Santander en los cuales cuenta la EPS SURA con capacidad de afiliación geográfica autorizada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, no sería jurídicamente posible garantizar la prestación la prestación de los servicios de salud, por cuanto el traslado por asignación sólo se hace efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que les fueron asignados los afiliados, por lo tanto como la asignación fue realizada el 2 de septiembre de 2013 la afiliación se haría efectiva desde el 2 de octubre de 2013, momento a partir del cual las entidades receptoras les correspondería garantizar la prestación de los servicios de salud (folios 272 a 281 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de

los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligando en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, actuando como agente oficioso

de su hijo, quien luego de sufrir un accidente de tránsito requiere un procedimiento quirúrgico, sin embargo, luego de haberse cubierto la totalidad de la póliza por el SOAT, la EPS SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN no ha realizado la activación y por lo tanto éste no está siendo atendido por ninguna EPS y requiere con urgencia una cirugía de mano. Del caso concreto Se trata en este caso de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de salud en conexidad con la vida del señor ALEXANDER BAUTISTA QUINTERO, desde ya anuncia esta Corporación que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, veamos. Se aduce en la impugnación que en el presente caso no se trata de traslado voluntario sino obligatorio y los inconvenientes sufridos por el señor BAUTISTA QUINTERO se deben al yerro cometido por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS, la nueva EPS SURA y la Superintendencia Nacional de Salud, cuando haciendo uso de la figura de traslado excepcional por número de afiliados prevista en el artículo 10 del Decreto 055 de 2007 modificado por el artículo 10 del Decreto 783 de 2000, acordaron la cesión retroactiva al 1 de septiembre de 2013 entre la EPS SURA y la NUEVA EPS de los afiliados que fueron asignados a la EPS SURA en los municipios donde no se encuentra habilitada o autorizada para operar como ocurre en Ocaña y en Cúcuta, al respecto considera esta Corporación que si bien en el presente caso se trata de un traslado obligatorio, independientemente de los trámites administrativos para materializar dicha

determinación se debe prestar adecuadamente el servicio de salud a los afiliados. Para la Sala, teniendo en cuenta la enfermedad padecida por la accionante, “paciente con antecedente de poli trauma con lesión cerrada del plejo branquial izquierdo, quien se remitió nuevamente a consulta de cirugía de mano en Hospital Universitario de Santander, a pesar de que se ha escrito que en esta institución no se puede realizar este tipo de cirugía por ausencia de los equipos necesarios, se recomienda nuevamente enviar a consulta de cirugía de mano en otra institución de la ciudad o del país, es importantísimo señalar que a medida que pasa el tiempo se va perdiendo la posibilidad de recuperación” a éste se le debe garantizar el servicio de salud integral, sin dilaciones, por cuanto está en juego la salud en conexidad con la vida. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-022 de 2011, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

3. Esta Corporación ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental3, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.4

El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que

tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando 3 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T-173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa, T820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”5 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales6. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”7 La salud, en su concepción de derecho fundamental, debe ser garantizada

bajo criterios de dignidad humana que exigen su protección tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental. En este sentido, el derecho a la salud no solo protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. Por lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. 8 En relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores permite tener un escenario completo. Así pues, de la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen 5 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La

efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. 7 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-816/08, M.P: Clara Inés Vargas Hernandez derecho a que se les preste los servicios que requieran. Conforme la regulación establecida, dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.9 (…) La jurisprudencia de esta Corporación10 ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio fundamental para la salud es tutelable, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),11 (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,12 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,13 o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.14 En otras palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, contemplados dentro del plan de servicios del régimen que la protege. 9 Sentencia T-760 de 2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinosa. “Al respecto dijo la Corte:

en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”. 10 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jose Manuel Cepeda Espinoza 11 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero; fundándose en conceptos médicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…) toda vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (…)”. 12 El médico tratante correspondiente es la fuente de carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), y T-344 de

2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. 14 En los casos en los que una persona presente una acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de medicamentos o procedimientos (…)” que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández). (.…) La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores.

4. La consagración del principio de igualdad, en el marco del Estado Social de Derecho en el articulo 13 de la Carta Política de 1991, se expresa bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”, esto, se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad a la que está obligado el Estado. Sin embargo, la Constitución con base en la cláusula del Estado Social de Derecho va mas allá, puesto que se fija un deber Estatal de promover condiciones “para que la igualdad

sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer unas acciones concretas que todo el Estado debe cumplir, y que se pueden sintetizar en el deber de adopción de “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”, en lo que se conoce como acciones afirmativas. De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) 15 la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante” 16 . Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la

salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de 15 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño 16 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental17. Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es

proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”18. En conclusión, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas19. (….)De la integralidad en la prestación del servicio de salud.

6. El respeto al derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al inter

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