CSDJ - F54001110200020130065801ADJUNTA20150219113843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F54001110200020130065801ADJUNTA20150219113843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300658 01 Referencia Apelación Auto Interlocutorio Denunciante Nelly del Carmen Rico Peñaranda. Inculpada Sandra Carolina Acevedo Mota. Primera Instancia Terminación y Archivo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora Nelly del Carmen Rico Peñaranda contra la decisión mediante la cual se dispuso declarar la terminación de procedimiento, adelantado contra la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, adoptada por el doctor Calixto Cortes Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 12 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora Nelly del Carmen Rico Peñaranda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300658 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Judicatura de Norte de Santander el 9 de septiembre de 20131, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, con el siguiente argumento: “…SEXTO: como madre y mujer consciente de mis derechos y deberes, le firme un poder a la doctora SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, de la cual me siento mal representada legalmente, e indignada, dado que sus actuaciones y procederes, siempre obraron en mi contra, dado que al momento de contratar los servicios profesionales, le plasme claramente, mi situación y mis pretensiones de la vivienda en mención, haciendo una lectura de la Ley 1123 de 2007, articulo 28. Deberes Profesionales del abogado, considero una total falta de ética profesional, al no saber defender mis derechos e intereses para lo cual se contrataron sus servicios profesionales, dado que la actual realidad del proceso divisorio con radicado 54-001-31-03-007-2011-00284-00, lesiona gravemente mi situación actual y la de mi hija, que actualmente queda desprotegida ante ese hecho. (Les manifiesto que desconozco la Ley, y el proceder de la misma)…” Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogada de la doctora SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, el Magistrado instructor mediante auto del 3 de octubre de 20132, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, se dispuso abrir proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 21 de noviembre de 2013. A través de auto del 30 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor dejó constancia que, en vista de no lograr la comparecencia del abogado implicado para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la fijación de edicto emplazatorio.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de noviembre de 2013 se instaló diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la 1 Fls 1 a 5 cuaderno original 2 Fl. 17 cuaderno original 3 Fls 22 cuaderno original
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO asistencia de la quejosa Nelly del Carmen Rico Peñaranda, no compareció la disciplinable ni el Ministerio Público, por lo cual se suspendió la misma. El 2 de diciembre de 2013 al no haber comparecido la disciplinada, ni haber justificado su ausencia a la audiencia se dispuso fijar edicto emplazatorio a la citada profesional. El 10 de diciembre de 2013, se procedió a declararla persona ausente y se dispuso designar como defensor de oficio de la investigada al doctor Julio Cesar Sarmiento
Gómez y por auto del 21 de enero de 2014 se fijó para el 6 de marzo de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 En auto del 14 de febrero de 2014 la disciplinada Sandra Carolina Acevedo Mota se notificó personalmente del contenido de la providencia del 3 de octubre de 2013 y asumió el proceso en el estado en el que se encontraba.5 El día señalado para la audiencia6, se hizo presente la quejosa Nelly del Carmen Rico Peñaranda y el defensor de oficio de la investigada, doctor Julio Cesar Sarmiento Gómez, no comparece la investigada doctora Sandra Carolina Acevedo Mota ni el Ministerio Público, se le dio la palabra a la quejosa, quien rindió ampliación y ratificación de queja indicando que se ratificaba en la queja, afirmando que contrató a la doctora Acevedo Mota para que la representara dentro del proceso divisorio con radicado 2011-00284 en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, según la señora Rico Peñaranda inicialmente la abogada Sandra Carolina Acevedo Mota le cobró la suma de $300.000, por concepto de honorarios, indicó que formuló queja contra la abogada Sandra Carolina Acevedo Mota, porque le preguntaba por el proceso divisorio y no le daba razón del mismo, comenta la quejosa que se presentó en el Juzgado y se percató de las pretensiones de la demanda y se dio cuenta que la 4 Folio 47 Cuaderno principal. 5 Folio 55 cuaderno principal. 6 Folio 58 cuaderno principalCD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 6 de marzo de
2014.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO casa se encontraba en subasta pública, quien manifestó a la apoderada que ella no tenía la intención de vender la casa. Además de lo anterior, la representó en dos procesos, uno con radicado 2012-00756 adelantado contra Luis Felipe Parra Figueroa en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, particularmente en el cuaderno de incidente de reparación y el otro un proceso ejecutivo con radicado 2013-00139 contra Neiro Alexander Bastidas Padilla y Arlyn Hurtado Parada, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en el cual llegaron a un acuerdo la quejosa con la abogada encartada por los tres procesos; reiteró que la doctora Sandra Carolina Acevedo Mota no le llevó los procesos a buen término. El Magistrado de instancia dispuso la práctica de pruebas las siguientes: Primero: Tener como elemento de juicio con el valor que legalmente le correspondiera a los documentos aportados por la quejosa. Segundo: Solicitó el proceso divisorio con radicado 2011-00284 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Tercero: Solicitó el proceso radicado 2012-00756 contra Luis Felipe Parra Figueroa, al Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cúcuta. Cuarto: Solicitó proceso ejecutivo con radicado 2013-00139 contra Neiro Alexander Bastidas Padilla y Arlyn Hurtado Parada al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta. Quinto: Solicitó Antecedentes disciplinarios de la denunciada, procediendo a suspender la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ser continuada para el día 28 de abril de 2014.7 El día 28 de abril de 2014 se continuó con la diligencia con la asistencia de la quejosa, del defensor de oficio de la denunciada, no compareció la abogada denunciada, ni el Ministerio Público, en ducha diligencia el Magistrado Instructor insistió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta a efectos que remitiera el proceso 201200139, para 7 Folio 59 cuaderno principal – CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la práctica de la prueba decretada, se realizó inspección judicial de los procesos radicado 201100284 y radicado 201200756, en donde dispuso la toma de copias de los elementos de juicio señalados para que obraran dentro de la actuación. Pruebas. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta puso a disposición del despacho el expediente proceso divisorio N° 201100284.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta puso a disposición del despacho el expediente proceso de reparación N° 201200756. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 96560 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria informando que no registraban sanciones contra la denunciada. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta no remitió el proceso ejecutivo radicado N° 201300139. Se suspendió la audiencia y se fijó para el 12 de mayo de 2014 la continuación de la diligencia fecha en que se calificaría la actuación de la abogada Acevedo Mota. Decisión Apelada. El día 12 de mayo de 2014, se continuó con la vista pública con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la denunciada, no se hizo presente la abogada denunciada ni el Ministerio Público. Se realizó inspección judicial del proceso ejecutivo radicado N° 201300139 allegados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, donde dispuso la compulsa de copias del expediente remitido para que obraran dentro de la actuación. Luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, el Magistrado procedió a CALIFICAR LA ACTUACION, de
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Radicación No. 540011102000201300658 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretando terminar la actuación a favor de la togada, señalando que de acuerdo al material probatorio recaudado no existe responsabilidad disciplinaria atribuible a la profesional del derecho en los hechos expuestos por la quejosa, por cuanto resultó evidente que no le asistía razón, por lo siguiente: Al examinarse las pruebas allegadas, se acreditó que la abogada Acevedo Mota actuó dentro del proceso divisorio con radicado 2011-00284, actuación en la que la abogada tres días después de haber obtenido el poder, contestó la demanda ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, actuación mediante la cual la profesional allegó y solicitó la práctica de pruebas. Se profirió sentencia el 3 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado motivadamente decretó la venta en pública subasta de un inmueble y adoptó otras decisiones; más adelante el 10 de septiembre de 2013 la señora Rico Peñaranda confirió poder a otra profesional, observándose que el 9 de septiembre de 2013 le fue entregado paz y salvo de honorarios por parte de la abogada Acevedo Mota. En relación con este aspecto no se observó que hubiera existido una falta de ética en el ejercicio de la profesión por parte de la abogada investigada, porque tratándose de una actividad de medios y no de resultados, en primer lugar se observó que la contestación de la demanda de la abogada Acevedo mota se encuentra sustentado en
términos jurídicos, y nada permite señalar que haya incurrido en falta de diligencia en razón de la defensa de los intereses de su clienta y el hecho que los resultados no hubieran sido a su favor, no implica que haya incurrido en una indiligencia, observándose que la quejosa confirió poder a otra profesional del derecho, quien impugnó la decisión de fondo.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En segundo lugar, en relación con el incidente de reparación dentro del proceso penal con radicado 2012-00756, le otorgo la quejosa poder a la abogada para que interviniera en el mismo contra el condenado Luis Felipe Parra Figueroa, y se observó que en el asunto, la abogada Acevedo Mota allegó un paz y salvo del 9 de septiembre de 2013, es decir, el mismo paz y salvo que allegó al proceso divisorio. Es decir, observó la Primera Instancia que el memorial es igual con los revisados anteriormente, lo que significa que la profesional entendió que finalizaba su relación profesional con la quejosa. Por último, respecto del proceso ejecutivo con radicado 2013-00139, del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, se puede inferir que la abogada Sandra Carolina Acevedo Mota, no faltó a la ética profesional al considerarse que la quejosa se equivocó en el memorial de queja al señalar la falta a la ética por parte de Acevedo
Mota y afirmar que asumiría el proceso, concluyéndose que fue una equivocación por parte de la quejosa porque obra dentro del expediente, que la profesional sí actuó en el proceso ejecutivo al presentar la demanda respectiva en término, notificándose a los demandados conforme al trámite correspondiente del proceso y presentando memoriales en aras de defender los intereses de su clienta, llevando en forma oportuna que el Juzgado dictara sentencia de seguir adelante la ejecución en favor de la señora Nelly del Carmen Rico Peñaranda, luego se liquidó el crédito y se recepcionó el memorial de la señora Rico Peñaranda revocando el poder a la abogada Samndra Carolina Acevedo Mota, y más adelante se observó que el proceso continuó su curso, con la intervención de la señora Rico Peñaranda, pero, hasta el momento en que actuó la abogada, no se puede alegar que haya faltado a la diligencia en el ejercicio de la profesión. En conclusión, no se encontró motivo alguno para formular cargos a la abogada
SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Entonces conforme a las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, notificando la decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación.8
Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la señora Nelly del Carmen Rico Peñaranda, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando, que no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Primera Instancia, ya que la profesional del derecho no realizó gestión alguna en los dos años que tuvo poder para actuar, pues siempre estaba ocupada. Considera que hubo mala gestión de la togada, porque mucha de las gestiones las hizo la quejosa. El magistrado dispuso conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación, mediante oficio del 22 de mayo de 2014.9 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 12 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 1 de julio de 2014, se ordenó su fijación en lista.10 Concepto del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora por oficio del 11 de julio de 2014, después de hacer un recuento de la actuación, concluyó lo siguiente: “es 8 Folio 108 cuaderno principal – CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9 Folio 1 cuaderno segunda instancia. 10 Folio 9 cuaderno segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, se encuentran sustentadas porque al visitar cada uno de los expedientes en donde la señora RICO PEÑARANDA alegó haber existido faltas y omisiones por parte de su apoderada, se observó que hubo un actuar diligente, a tiempo y correcto por parte de la disciplinada, circunstancia contraria es que el resultado del fallo haya sido adverso a las pretensiones presentadas, lo cual siempre y cuando se haga todo lo necesario y se utilicen los fundamentos de derecho es imposible de controlar. Al determinar lo anterior, el despacho conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tiene la facultad de declarar la terminación de la actuación por no contar con los elementos de hecho necesarios para señalar una infracción.” Al referirse a cada una de las presuntas conductas de la cual se dolió la quejosa, deprecó la confirmación de la terminación del procedimiento a favor de la abogada Sandra Carolina Acevedo Mota, al concluir que a la profesional ninguna responsabilidad le asistía.11 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°179117 del 25 de julio de 2014 donde hace constar que contra la doctora Sandra Carolina Acevedo Mota, identificada con la C.C. N° 60.367.444 y portadora de la T.P.
N° 125.080, vigente, no registran sanciones.12 Igualmente se hizo constar que en su contra no se adelantan otras actuaciones por los mismos hechos.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 12-14 cuaderno segunda instancia. 12 Folio 16 cuaderno segunda instancia. 13 Folio 17 cuaderno segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de Pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto, básicamente acusó la quejosa a la abogada investigada, por el hecho haberse sentido mal representada legalmente, e indignada, dado que sus actuaciones y procederes de la litigante, siempre obraron en su contra, siendo que al momento de contratar los servicios profesionales, le plasmó claramente la situación y las pretensiones sobre vivienda que se encontraba en litigio dentro del proceso divisorio con radicado 2011-00284, no defendiendo sus derechos e intereses, dado que la actual realidad del proceso divisorio, lesiona gravemente su situación actual y la de su hija, que actualmente queda desprotegida ante ese hecho. Empero dentro del plenario obra inspección judicial practicada a los referidos procesos, junto con las copias tomadas del mismo, donde se pudo evidenciar que la abogada denunciada actuó como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso divisorio con radicado 2011-00284, motivo por el cual contestó la demanda, allegó pruebas documentales y solicitó la práctica de otras, observándose que el 9 de
septiembre de 2013 le entrega paz y salvo de honorarios a la señora Rico Peñaranda. En relación con este aspecto no se observó que hubiera existido una falta de ética en el ejercicio de la profesión, en primer lugar se observó que la contestación de la demanda de la abogada Acevedo mota se encuentra sustentado en términos jurídicos, y nada permite señalar que haya incurrido en falta de diligencia en razón de la defensa de los intereses de la clienta y el hecho que los resultados no hubieran sido a favor, no implica que haya incurrido en una indiligencia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En su contexto, como lo anotó el Magistrado A quo, del acervo se evidencia que en el proceso divisorio – Radicado N°201100284, acaecieron circunstancias que justificaron la sustitución procesal realizada por la hoy investigada, como se desprende probatoriamente de la valoración objetiva de los medios de convicción, luego no existe ni existió culpabilidad, incorrección o mala fe, susceptible de generar juicio de reproche disciplinario. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no comparte los argumentos de la quejosa para que se revoque la decisión de instancia, máxime cuando aquella se dolió que no se le hayan realizado el
acompañamiento jurídico a los procesos en cuestión, empero en las audiencias de pruebas y calificación, se probó todo lo contrario. Tampoco puede pretender la quejosa – Nelly del Carmen Rico Peñaranda, que en relación con el proceso divisorio – Radicado No2011-00284, no se haya observado la existencia de una falta de ética en el ejercicio de la profesión por parte de la abogada, ya que tratándose de la actividad de la togada es una actividad de medios y no de resultados, que por consiguiente, haciendo el respectivo análisis se puede inferir a ello, que se ejerció el derecho de defensa y de contradicción, el cual lo realizó presentando los recursos de ley, sin que sea esta instancia la llamada a juzgar el acierto de sus peticiones, pues es la autoridad de conocimiento la que debe resolver sobre esta materia. En análisis se puede decir que la línea que divide el hacer uso de los instrumentos de Ley, con el ánimo indiligente, es muy estrecho, pues podría configurarse un exabrupto, el tratar endilgar responsabilidad disciplinaria, al ejercer legítimamente el derecho de contradicción y defensa, procurando el debido proceso de los clientes, si existía algún impulso de inconformismo en razón a la presunta ejercicio irregular del
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encausado, es al interior del proceso mismo, en que se debe poner en conocimiento la situación de inconformidad, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, no se logra entonces reprochar alguna falta disciplinaria, por el hecho de efectuar las labores oportunas del mandato que se le ha otorgado a la abogada. Ahora, la quejosa en su escrito de queja también se dolió que la abogada Sandra Carolina Acevedo Mota, tampoco le había sacado adelante un proceso en relación con el incidente de reparación, dentro del proceso con radicado 2012-00756, contra el condenado Luis Felipe Parra Figueroa, y se observó, que la abogada Acevedo Mota allegó un paz y salvo del 9 de septiembre de 2013, es decir, el mismo paz y salvo que allegó al proceso divisorio. Con lo cual, se observa que el memorial es el mismo, lo que significa que la profesional entendió que finalizaba su relación profesional con la quejosa, pero lo cierto es que la profesional también hizo lo propio, recibió unos documentos, estudió el caso y recopiló la información, no hay prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la profesional, pues si bien existen las declaraciones de la propia quejosa, no se allegó una prueba que comprometiera. Por lo anterior esta Superioridad, comparte la decisión de instancia y acoge de consuno el criterio del Ministerio Público en el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable Sandra Carolina Acevedo Mota, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. Y es que en el sub examiné, no existe certeza de la falta de diligencia dentro de los
procesos que estaban a su cargo, porque si bien, se itera, se tienen la aseveración de la quejosa, sobre unas conversaciones con la togada, manifestando su falta de diligencia no fue posible corroborar el incumplimiento de alguna de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De la gestión realizada por la investigada dentro de los procesos en mención, se observó que en cumplimiento del poder conferido por la quejosa, la abogada investigada representó sus derechos, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a quien pertenezca, entre otras, nada permite señalar que haya incurrido en falta de diligencia en razón de la defensa de los intereses de la clienta y el hecho que los resultados no hubieran sido a favor, no implica que haya incurrido en una indiligencia, observándose que la quejosa confirió poder a otra profesional del derecho, quien impugnó la decisión de fondo. De modo, que en razón a la valoración de las pruebas y aceptando los planteamientos expuestos por el abogado investigado, la decisión apelada deberá confirmarse, toda vez que esta Sala observa que la doctora Acevedo Mota no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su actuación profesional estuvo de acuerdo con el poder
conferido, sin que pueda predicarse falta disciplinaria. En conclusión, ante la inexistencia de la comisión de la falta, se afirma con certeza que la abogada SANDRA CAROLINA ACEVEDO MOTA, no contrarió alguno de los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adelantado contra aquella adoptada por el doctor Calixto Cortes Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de mayo de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, para esta Sala, con los medios probatorios aportados al expediente, se estableció que no hubo por parte de la abogada investigada la incursión en una falta disciplinaria, como quiera que adelantó la gestión profesional dentro de los parámetros
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO establecidos en las normas procesales civiles, penales, etc, lo cual hizo con la convicción de que sus actuaciones eran las necesarias para garantizar la debida representación de su poderdante. En consecuencia, tenemos que la decisión adoptada por el A quo, objeto de
apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala la confirmación, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión de ter
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