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CSDJ - F54001110200020130066001ADJUNTA20180615095637-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130066001ADJUNTA20180615095637-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado en consulta / decreta nulidad. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se halla viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, más aún, teniendo en cuenta que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las diligencias de Juzgamiento, carecen de defensa técnica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201300660 01 (14691-33) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de fecha 5 de julio de 20171, mediante la cual sancionó con 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS por encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja

formulada el 13 de septiembre de 2013 por la señora MARÍA HERNÁNDEZ FLÓREZ contra la abogada GLADYS MERDECES CÁRDENAS, teniendo en cuenta que le confirió poder para representarla en un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, con radicado No. 242-2007. Refirió la quejosa, que el proceso adelantado en el Juzgado de Conocimiento correspondía a un trámite de cesión de crédito entre el señor Juan José Beltrán como cedente y ella como cesionaria, adelantándose la diligencia de remate en la cual la abogada CÁRDENAS GRANADOS presentó en sobre cerrado con la postura de la quejosa como parte ejecutante. Afirmó que el despacho de conocimiento le adjudicó el bien por la suma de $58.415.000, con el compromiso de cancelar el excedente de $27.154.551, más $1.752.450 dirigido al Tesoro Nacional a título de impuestos. Agregó que terminada la diligencia de remate, la profesional del derecho debía hacer entrega del dinero que tenía en su poder, descontando la suma pagada por la cesión del crédito, los gastos procesales y la comisión del intermediario, es decir debía consignar un monto de $21.436.090 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Manifestó que la doctora GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, debía cumplir la obligación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, pero solicitó una prórroga de dos meses, la cual

fue aceptada por el despacho, pero a la fecha no le ha consignado el valor restante de $21.436.090, por lo que se vio en la obligación de solicitar un préstamo con un alto interés y lograr así la adjudicación del bien. Así mismo la querellante allegó documentales para soportar las manifestaciones realizadas en la queja. (fls. 1-24 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que la doctora GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 37.259.285 y Tarjeta Profesional No. 169283, vigente. (fl 27 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de octubre de 2013, la Magistrada de Instancia, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 29 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones a la abogada investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio desfijado el 7 de febrero de 2014, con el fin de notificarle el auto de apertura de investigación y sobre la fecha en que se adelantarían las diligencias en su contra. (fls. 30-34 c.o. primera instancia). 5.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de febrero de 2014 por el a quo, la misma no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la disciplinada, ordenándose fijar

edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 14 de mayo de 2014. (fls. 35-41 c.o. primera instancia y audio). 6.- Mediante auto del 27 de mayo de 2014, la Operadora Disciplinaria declaró persona ausente a la abogada disciplinada, nombrando como defensora de oficio a la doctora Tatiana Mojica Quintero. Así mismo la abogada de oficio designada, allegó memoriales con fecha 24 de julio de 2014 y 15 de abril de 2015, en el cual manifestó su imposibilidad de asumir la defensa, por lo tanto en auto 29 de abril de 2015 el a quo, nombró a la doctora Karen Viviana Suárez Olivares, en el encargo. (fl. 44-71 c.o. primera instancia). 7.- La Juez Disciplinaria en sesión del 12 de mayo de 2015, adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y su defensor de confianza y la doctora Karen Viviana Suárez Olivares abogada de oficio de la disciplinada, desarrollándose las diligencias que a continuación se relacionan: -Ampliación y ratificación de queja: La señora María Hernández Flórez se ratificó de la queja y agregó que le entregó a la abogada disciplinada $50.000.000 para el trámite de la cesión, de lo cual le adeuda una parte que no consignó como depósito judicial correspondiente por la suma de $21.436.090 para la adjudicación del bien, sin que a la fecha pueda contar con su dinero. -Pruebas solicitadas por la defensa de oficio: Solicitó que se llamara a

versión libre a la abogada investigada para aclarar los hechos. -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal la remisión del proceso con radicado No. 2007-242. -Escuchar en versión libre a la disciplinada. (fl. 76 c.o. primera instancia y audio). 8.- Con oficio del 8 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Juan José Beltrán Galvis contra Juana Rosa y Luis Andrés Cáceres Delgado. (fl. 86 c.o. primera instancia y anexo 1). 9.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de Instancia el 22 de julio de 2015, contando con la presencia de la quejosa y la abogada de oficio de la disciplinada, por lo que en dichas diligencias procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario allegado y suspendió las diligencias, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 88 c.o. primera instancia). 10.- Se adelantó la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de septiembre de 2015, con la asistencia de la quejosa y la abogada de oficio de la disciplinada, en la cual se desarrollaron las actuaciones que a continuación se relacionan: -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada de Instancia formuló cargos contra la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, por la presunta comisión en la falta consagrada en el

artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada encartada en representación de la quejosa tramitó una cesión de créditos del cual se originó el proceso con radicado No. 2007-242, recibiendo la doctora CÁRDENAS GRANADOS el valor de $50.000.000 para optar por los derechos litigiosos y cubrir el costo del inmueble, de los cuales consignó a disposición del Juzgado de conocimiento la suma de $28.563.910 y no devolvió a la quejosa el resto del dinero, correspondiente a la suma de $21.436.090 ni los consignó a nombre del Juzgado de marras para lograr la adjudicación del bien inmueble en su totalidad. Una vez calificada la conducta, la defensora de oficio manifestó que se encontraba en imposibilidad de continuar con la representación de la disciplinada, por lo que se dispuso relevarla del cargo designando como nuevo apoderado al doctor Javier Sandoval Martínez. Así mismo el a quo dio por terminadas las diligencias y ordenó la práctica de algunas pruebas testimoniales. (fl. 101 c.o. primera instancia y audio). 11.- El doctor Javier Sandoval Martínez, presentó memorial del 26 de noviembre de 2015, en el cual expuso que le era imposible asumir la defensa de oficio de la encartada, anexando sus respectivos contratos estatales, por lo que la Magistrada Instructora procedió al nombramiento de otro abogado de oficio, finalizando con la

designación de la doctora como Ana María Aparicio escobar (fls. 113195 c.o. primera instancia). 12.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró por el a quo en tres sesiones correspondientes al 18 de enero, 3 de febrero y 31 de marzo de 2017, en las cuales se adelantaron algunas actuaciones con la presencia de la quejosa, la abogada de oficio de la encartada y el Ministerio Público, así: - Testimonio del señor Luis Rodrigo Martínez: Afirmó ser el esposo de la quejosa, dijo que conoció a la abogada disciplinada por intermedio de un amigo, por lo que interesados en el negocio del bien inmueble procedieron a suministrarle poder a la doctora Cárdenas Granados y la entrega del valor de $50.000.000. Indicó que la encartada entregó una parte del dinero al Juzgado que adelantaba el proceso hipotecario para que los postularan, pero al adjudicarles el bien la profesional del derecho no entregó el dinero restante, y al no poder comunicarse más con ella, decidieron buscar el dinero prestado y pagar lo concerniente al remate. Sostuvo que se encontraron con la togada investigada, y al reclamarle el dinero, les manifestó que había entregado la suma adeudada a ellos a unos prestamistas pero había sido estafada, sin que a la fecha les haya devuelto el mismo. -Declaración jurada del señor Fernando Pedraza Ruiz: Indicó ser el novio de la hija de la quejosa, adujo conocer a la disciplinada porque acompañó a la señora María Hernández Flórez a entregarle un dinero

como a mediados del año 2011 en el edifico Banco de Bogotá en Cúcuta. Afirmó que la quejosa consiguió ese dinero porque había vendido una casa en Pamplona y completó la suma total con un préstamo, sin embargo los suegros le comentaron que la abogada les había salido con evasivas. -Declaración jurada de la señora Dianefair Duarte Hernández: Manifestó ser la hija de la quejosa, ratificando lo dicho por la señora María Hernández en el sentido de que le suministraron los $50.000.000 en dos contados a la togada investigada, destinados a la compra de la cesión, porque adquirirían una casa por medio de un remate. Afirmó que le consta de la entrega del dinero a la abogada disciplinada por parte de su señora madre, porque estuvo con su novio el día de la entrega y a la fecha la abogada no les había devuelto el dinero, ni tampoco lo canceló en el Juzgado. -Alegatos de conclusión: La abogada de oficio Ana María Aparicio Escobar manifestó “haciendo como un recuento de todo lo que ha sucedido y de los cargos, la abogada podría estar incursa en la falta de que trata el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 numeral 4º con sede de antijuridicidad en el artículo 28 numeral 11 de la misma Ley en la modalidad dolosa con la retención del dinero sin justa causa, ahora pues frente a eso yo conozco el contenido del expediente y así mismo conozco las faltas en las que está incursa la abogada investigada, pero desafortunadamente no pude localizar a la disciplinada para conocer

su versión y para que me comentara lo que había sucedido por lo tanto me atengo a lo que quede demostrado en el proceso y a lo decidido por su señoría”. (fls. 184,193 y 214 c.o. y audios). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS por encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de Instancia estableció la responsabilidad en grado de certeza de la doctora Gladys Mercedes Cárdenas Granados, de la comisión de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa; consideró que no había duda de que la abogada encartada había recibido la suma de $50.000.000 en el año 2011, dinero destinado al remate para que le fuera adjudicado a la quejosa un bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo No. 2007-242. Indicó el Magistrado de Instrucción que la abogada investigada canceló mediante depósito judicial una parte de los $50.000.000 entregados por la quejosa a favor del Juzgado de conocimiento, adeudando la suma de $21.436.090, monto del que se apropió y aún retiene.

En cuanto a la dosimetría de la sanción anunció el a quo adecuada la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, de cara a la gravedad de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad, las circunstancias en que se cometió y como agravante de que trata el artículo 45 literal C numeral 4 y 6, toda vez que utilizó los dineros de propiedad de sus clientes y tiene a la fecha dos antecedentes de sanciones impuestas por hechos similares. (fls. 236-241 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 18 de octubre de 2017, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que la abogada disciplinada no se compadeció con los altos cánones morales exigidos para la noble profesión de la abogacía, pues sin ninguna razón de peso, optó por traicionar la confianza en ella depositada para el cumplimiento de esa gestión y se apropió de los dineros que no le correspondían, lo que al tenor de la norma debían ser entregados a la menor brevedad posible a su destinatario, so pena de incurrir en la descripción típica de la falta. (fls. 18-20 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 832493, en el cual se evidencia que la

abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS registra antecedentes disciplinarios de la siguiente manera: -Falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, del 26 de mayo al 25 de noviembre de 2014. -Falta enunciada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, con Exclusión en el ejercicio de la profesión desde el 15 de junio de 2017. Asimismo indicó la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria que no cursan otras investigaciones contra la abogada disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 24-26 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que la doctora GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 37.259.285 y Tarjeta Profesional No. 169283, vigente. (fl 27 c.o. primera instancia). 3.- De la nulidad Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación.

Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que la encartada estuvo huérfana en la investigación de instancia de una defensa técnica, en tanto, se tiene

que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2015, se solicitó como única prueba a su favor su versión libre, cosa que ante la imposibilidad de ubicarla resultaba inoficiosa para su defensa, dejando los apoderados de oficio de desplegar una estrategia jurídica dirigida a controvertir las pruebas recaudadas por el Instructor de Instancia. (fl. 76 c.o. primera instancia y audio). Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Dadas las anteriores expresiones singularmente plasmadas por la defensora de oficio en la Audiencia de Juzgamiento del 31 de marzo de 2017 (fl. 214 c.o. primera instancia y audio), a todas luces, sin mayores esfuerzos y sin dificultades jurídicas de ninguna naturaleza, se advierte que en el presente evento, se evidencia una ausencia absoluta de defensa técnica, sin voluntad jurídica en procura de defender los intereses de su representada, tampoco efectuó un estudio juicioso a las diligencias para un adecuado cumplimiento de la gestión para la cual había sido designada, manifestando la existencia de una falta de su representada, no obstante que no presentó alegatos finales, oportunidad defensiva por excelencia en una causa disciplinaria. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, derecho a la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el

carácter de ese derecho de garantía, siendo obligación del Estado brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida con la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. En consecuencia, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinario, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que los abogados de oficio designados, quebrantando sus principios éticos y faltando a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no adelantaron, en efecto, una defensa técnica adecuada. Que si bien la irregularidad se observa con la poca actividad de los defensores de oficio resulta oportuno que se subsane la misma desde el auto que declaró persona ausente a la disciplinada y le nombró defensor de oficio, para que se rehaga la actuación, resultando que la defensa de oficio debe ser técnica, profesional y adecuada, como bien lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-610/01: “La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el

sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado. El art. 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse y respetarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de garantías que el constituyente relaciona en la disposición antes citada, dentro de las cuales se encuentra el “derecho de defensa”, que a su vez comprende, entre otros, los siguientes derechos de consagración constitucional: a) Ser asistido por un abogado

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; b) Presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; c) Impugnar la sentencia condenatoria. Así mismo el artículo 8º de la ley 16 de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José, establece algunas garantías judiciales, entre las cuales se mencionan las que a continuación relacionamos, que se encuentran íntimamente ligadas al derecho de defensa y que obviamente forman parte del debido proceso: a) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; b) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; c) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; d) Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; e) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Todas estas garantías consagradas tanto a nivel interno por nuestra Constitución Política, como internacional a través de las Convenciones y Tratados Internacionales, se encuentran respaldadas por nuestro ordenamiento procesal penal a través de instituciones, oportunidades y trámites que orientan la

actuación penal y que, responden al deber del Estado consagrado en el art. 2º de la Carta Política, de propender a la realización de sus fines, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes. Mecanismos a los que puede y debe acudir toda persona inculpada en procura de su defensa y de la verdad, los cuales se reflejan y concretan entre otros, en los siguientes principios y derechos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento: a) Derecho al debido proceso incluido el derecho a la defensa (art. 1º. Del C. de P.P); b) Principio de contradicción (arts.7º y 251 C. de P.P.); c) Principio de la doble instancia (art. 16 ibídem); d) Facultades del sindicado (art.137 ibídem); e) De los Recursos: reposición, apelación y casación (art. 195 y ss. ibídem); f) De la acción de revisión (art.232 ibídem). La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No

obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado. La defensa técnica de suyo está revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogacía, como es el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 47 del Decreto 196 de 1971), constituyendo falta a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado (art. 55 ibídem). En efecto, esta Corte ha def

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