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CSDJ - F54001110200020130066101ADJUNTA20151127093139-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130066101ADJUNTA20151127093139-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201300661 01 Discutido y aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinada: TORCOROMA ROPERO ROJAS.

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS, y la sancionó con EXCLUSIÓN, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia

Camacho Rojas. 2 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora DAMARIS STMITH TARAZONA MIRANDA señaló que contrató a la abogada TORCOROMA ROPERO para que la representara en un proceso

con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble. Dijo, que el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio. El dinero Fue consignado a una cuenta del Banco Agrario cuya titular era la profesional del derecho y quien según su dicho lo depositaria a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, lo cual nunca realizó. Manifestó la quejosa, que la profesional denunciada le dijo que el dinero lo había utilizado en su propio beneficio, razón por la cual, le firmó una letra de cambio y se comprometió a devolverlo pero nunca lo hizo. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, el certificado No.141282013, en el que se hace constar que la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No.60344509, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No.155409, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora TORCOROMA ROPERO, el día 3 de octubre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de 3 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El 7 de julio de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, no así la investigada. Habiéndose identificado los sujetos de obligatoria concurrencia, el Magistrado de instancia le otorgó el uso de la palabra a la señora DAMARIS STMITH TARAZONA MIRANDA quien se ratificó en los hechos de la denuncia y agregó que inició un proceso ante la fiscalía en contra de la abogada TORCOROMA ROPERO por el delito de estafa. Acto seguido el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

1. Escuchar en versión libre a la disciplinada.

2. Escuchar el testimonio de GUZMAN OCHOA PEREZ, esposo de la quejosa.

3. Oficiar Al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta para que remita el proceso con el fin de examinar la actuación de la abogada. 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

4 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Oficiar al Banco Agrario de Colombia en Cúcuta, para que certifique si el día 5 de septiembre de 2012 se depositó a nombre del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, la suma de $15.750.000.

El día 6 de noviembre del 2014, se continuó con la audiencia a la que asistió la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio

Público, no así la abogada TORCOROMA ROPERO. En la audiencia se escuchó el testimonio del señor Guzmán Ochoa Pérez quien ratificó lo dicho su señora esposa, acto seguido el Magistrado Instructor habiendo recaudado y evaluado los elementos de juicio procedió a formular cargos a la disciplinada. 1.3.2. Calificación de la conducta. El 6 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió cargos a la abogada denunciada. Se le acusó provisionalmente de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 5 del artículo 30 de esa misma Ley, norma que establece: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

La falta fue atribuida a título de dolo. 5 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior tuvo como fundamento el hecho de que la señora DAMARIS STMITH TARAZONA MIRANDA contrató a la abogada TORCOROMA ROPERO para que la representara en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble; el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio; sin embargo, este dinero lo consignó a una cuenta del Banco Agrario que correspondía a la togada, quien seguidamente lo depositaria a órdenes del Juzgado Quinto de

Familia, requerimiento que fue absolutamente falso y además con mala fe toda vez que a sabía que incurría en un acto evidente mente ilícito. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 19 de enero de 2015, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador procedió a darle el uso de la palabra al Procurador quien solicitó imposición de sanción a la abogada TORCOROMA ROPERO por considerar que se demostraron los cargos. Acto seguido, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada quien presentó los alegatos de conclusión en los que solicitó se exonere de responsabilidad a la abogada por no existir suficientes elementos de prueba. 1.3.4. La providencia consultada. 6 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en decisión3 proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió: “ 1. Declarar que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía 60.344.509 y titular de la tarjeta profesional No. 155.409 del C.S. de la J.,

es autora responsable de los cargos formulados en providencia de noviembre 6 de 2014, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

2. Sancionar a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme a la parte motiva. (…)”. (Mayúsculas y negrilla del texto original) La Sala concluyó que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, es responsable desde el punto de vista del derecho disciplinario de la ética profesional.

La esencia de la queja que formuló la señora DAMARIS STMITH TARAZONA MIRANDA en contra de la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS consiste en que le confirió poder para que la representará en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble y el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio; sin embargo, este dinero lo consignó a una 3 Folios 171 a 188 ibídem. 7 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta del Banco Agrario que correspondía a la togada, quien seguidamente lo depositaria a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, lo cual nunca realizó.

En relación con la actuación de la bogada TORCOROMA ROPERO ROJAS en el Juzgado Quinto de Familia, no existe ningún reparo, pues fue diligente en el proceso; sin embargo, cuando la disciplinada solicitó la suma $

15.750.000 para un supuesto remate de inmueble actuó de mala fe, de manera dolosa, pues dentro del proceso que se analiza no existió ningún gasto o costo; adicional a ello, le entregó a la quejosa un recibo de consignación de depósitos judiciales supuestamente a órdenes del Juzgado y que a la postre resultó falso. Ahora bien, al haberse valido la disciplinada de un documento falso para hacerle creer a su clienta que el dinero que le requirió era para un gasto procesal, le causo un perjuicio económico y moral, con un agravante y es que el dinero que recibió fue utilizado en su propio beneficio. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS es responsable por defraudar los intereses económicos de su clienta, apelando a la mala fe, lo que evidencia su falta de profesionalismo por lo que es necesario un distanciamiento de los fines propios de la abogacía. La Seccional de instancia señaló, que la abogada registra un antecedente por falta a la ética en el ejercicio de la profesión, es decir, que le fue impuesta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses entre el 10 de agosto y el 9 de diciembre de 2011. 8 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 44 de la Ley 1123 de

2007, a título de dolo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 9 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Fundamentos de la decisión.

La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin 11 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la

institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador 12 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal,

comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando ésta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 13 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El concepto de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección de derechos fundamentales de las personas, la cual, en

materia disciplinaria reviste claros desarrollos que la diferencian de la estricta definición hecha de la misma en materia penal. La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad, y el fallador se encuentra sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta del investigado como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a cualquier norma a su arbitrio, es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes, prohibiciones etc. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes como objeto de persecución disciplinaria sin excluir, en algunas ocasiones, elementos subjetivos de la conducta. Debe resaltarse que para que una conducta sea típica tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo disciplinario, es decir, los objetivos y subjetivos. Puede suceder que el fallador al momento de calificar la conducta, incurra en 14 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un error en el nomen iuris, y por obvias razones, la misma no se ajusta al tipo disciplinario escogido por el funcionario, lo que per se no conlleva a la atipicidad de la conducta, sino a la declaratoria de nulidad de la calificación jurídica, por cuanto, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el

debido proceso, y que no puede subsanarse en el trámite del recurso de apelación, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante del derecho de defensa del investigado. Otro aspecto que debe dilucidar la Sala, es respecto de las nulidades procesales entendidas como irregularidades, que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso4. En el sistema procesal colombiano, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -o posterior artículo 133 del Código General del Procesoha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad5. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una 4 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. 5 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” (subraya

fuera del texto). 15 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba con violación del debido proceso6. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad7.

Acerca de las oportunidades para alegar la existencia de una causal de nulidad, es del caso poner de presente que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil indica que las nulidades pueden alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. De la norma indicada y sus concordantes, se deduce por regla general, que las nulidades deben ser alegadas por quien se encuentre legitimado para hacerlo y dentro de las oportunidades previstas para ese fin, esa legitimación versará sobre quien haya sufrido la lesión o menoscabo en sus derechos como consecuencia del acto que se acusa como irregular. No obstante, una vez proferida la sentencia, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: i) primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia. En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia. El inciso primero del artículo 142 ibídem no indica en qué oportunidad debe ser alegada la nulidad; sin embargo, de conformidad con las reglas generales en 6 En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la

Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991. 7 Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010 y C-491 de 1995. 16 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materia procesal la conclusión es que debe ser dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

La ii) segunda hipótesis en la que es posible decretar nulidades después de proferida la sentencia es cuando las nulidades que ocurrieron antes de la sentencia o las que tuvieron lugar en la propia sentencia se encuadran dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 379 ibídem, las causales de nulidad deben en este evento ser invocadas después de que la sentencia esté ejecutoriada. 2.3. Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS por actuar de mala fe, ya que fue contratada para que la representará en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble y el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del

predio; sin embargo, este dinero lo consignó a una cuenta del Banco Agrario que correspondía a la togada, quien seguidamente lo depositaria a órdenes del juzgado quinto de familia, lo cual nunca realizó. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada. 17 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene entonces, que la disciplinada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, pero hizo caso omiso a los múltiples requerimientos y comunicaciones remitidos por el Seccional de instancia por lo que su defensa fue asumida por el defensor de oficio, quien sí actuó en todas las etapas procesales.

Para esta Colegiatura, los hechos denunciados e investigados no encuadran la calificación jurídica por la que luego se sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, sin que ello quiera decir, que la conducta sea atípica, pues lo que en realidad advierte esta Corporación es que el Seccional incurrió en un error en el nomen iuris, irregularidad que necesariamente comporta una violación al debido proceso. El deber de adecuar correctamente la conducta en el tipo disciplinario recae en el funcionario de primera instancia, con el fin de prevalecer el derecho sustancial. Es decir que el a quo bajo el factor funcional que lo rige, es quien debe hacer la adecuación típica bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 y si, contrario sensu dentro del trámite se advierte una indebida adecuación

típica, deberá el Superior jerárquico decretar la nulidad, para así cumplir con los fines del derecho disciplinario y el debido proceso. En lo referente al cobro de dineros realizados por la togada a su clienta, que utilizó en su propio beneficio, resulta evidente, que no se realizó correctamente la adecuación típica de la conducta en relación con la normatividad enunciada, toda vez que, la mala fe es una falta de carácter subsidiario, residual y accesoria, omitiendo el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en donde se describe con mayor precisión el actuar de la abogada, pues allí se establecen faltas de mayor riqueza descriptiva y que protegen el 18 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo bien jurídico.

Por lo anterior, al momento de calificar la conducta se desconoció el principio de especialidad, en el entendido que cuando una conducta se adecue a varias disposiciones, esta se ajustará a aquel tipo normativo que contenga mayor riqueza descriptiva, por lo tanto la determinación de la responsabilidad disciplinaria se hará teniendo en cuenta todos los elementos estructurales consagradas en el articulo 35 de la Ley 1123 de 2007 que tratan de las faltas a la honradez del abogado y que en su adecuación típica se adecuan a los hechos objeto de la investigación.| Se tiene, entonces que dada la tramitación irregular de la actuación procesal y al ser evidente la indebida adecuación típica de la conducta por la que fue

llamada a responder la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, constituye causal de nulidad. En este sentido, al haber errado la Seccional de primera instancia en la calificación jurídica de la conducta de la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, se hace necesario decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

19 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- DECRETAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de todo lo actuado desde la formulación de cargos, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 20 Abogado en Consulta Rad. No. 540011102000201300661 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judic

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