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CSDJ - F54001110200020130066102ADJUNTA20170418143950-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130066102ADJUNTA20170418143950-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201300661 02 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinada: TORCOROMA ROPERO ROJAS.

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS, y lo sanciono con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión , por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Calixto Cortès Prieto (Ponente) y Martha Cecilia

Camacho Rojas. La queja. La señora DAMARIS SMITH TARAZONA MIRANDA señaló que contrató a la abogada TORCOROMA ROPERO para que la representara en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble. Dijo, que el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía

consignarle la suma de $15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio. El dinero Fue consignado a una cuenta del Banco Agrario cuya titular era la profesional del derecho y quien según su dicho lo depositaría a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, lo cual nunca realizó. Manifestó la quejosa, que la profesional denunciada le dijo que el dinero lo había utilizado en su propio beneficio, razón por la cual, le firmó una letra de cambio y se comprometió a devolverlo pero nunca lo hizo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, el certificado No.141282013, en el que se hace constar que la doctora TORCOROMA ROPERO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No.60344509, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No.155409, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora TORCOROMA ROPERO, el día 3 de octubre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

1. Audiencia de pruebas y calificación. El 7 de julio de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, no así la investigada.

Habiéndose identificado los sujetos de obligatoria concurrencia, el

Magistrado de instancia le otorgó el uso de la palabra a la señora DAMARIS SMITH TARAZONA MIRANDA quien se ratificó en los hechos de la denuncia y agregó que inició un proceso ante la fiscalía en contra de la abogada TORCOROMA ROPERO por el delito de estafa. Acto seguido el Magistrado decretó las siguientes pruebas: a) Escuchar en versión libre a la disciplinada. b) Escuchar el testimonio de GUZMÁN OCHOA PÉREZ, esposo de la quejosa. c) Oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta para que remita el proceso con el fin de examinar la actuación de la abogada. d) Oficiar al Banco Agrario de Colombia en Cúcuta, para que certifique si el día 5 de septiembre de 2012 se depositó a nombre del Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, la suma de $15.750.000. 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

2. El día 6 de noviembre del 2014, se continuó con la audiencia a la que asistieron la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público. no asistió la abogada TORCOROMA ROPERO.

En la audiencia se escuchó el testimonio del señor Guzmán Ochoa Pérez quien ratificó lo dicho por su esposa; acto seguido el Magistrado Instructor habiendo recaudado y evaluado los elementos de juicio procedió a formular cargos a la disciplinada. Se le acusó provisionalmente de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de esa misma Ley, norma que establece:

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

La falta fue atribuida a título de dolo. Lo anterior tuvo como fundamento el hecho de que la señora DAMARIS SMITH TARAZONA MIRANDA contrató a la abogada TORCOROMA ROPERO para que la representara en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble; el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio; sin embargo, este dinero lo consignó a una cuenta del Banco Agrario que correspondía a la togada, quien seguidamente lo depositaría a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, requerimiento que fue absolutamente falso y además con mala fe toda vez que sabía que incurría en un acto evidentemente ilícito.

3. Audiencia de juzgamiento. El 19 de enero de 2015, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que asistieron la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador procedió a darle el uso de la palabra al Procurador quien solicitó imposición de sanción a la abogada TORCOROMA ROPERO por considerar que se demostraron los cargos.

Acto seguido, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada quien presentó los alegatos de conclusión en los que solicitó se exonere de responsabilidad a la abogada

por no existir suficientes elementos de prueba.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en decisión3 proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió: “ 1. Declarar que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía 60.344.509 y titular de la tarjeta profesional No. 155.409 del C.S. de la J., es autora responsable de los cargos formulados en providencia de noviembre 6 de 2014, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

2. Sancionar a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme a la parte motiva. (…)”. (Mayúsculas y negrilla del texto original) 3 Folios 171 a 188 ibídem.

La Sala concluyó que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS, es responsable desde el punto de vista del derecho disciplinario de la ética profesional. La esencia de la queja que formuló la señora DAMARIS SMITH TARAZONA MIRANDA en contra de la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS consiste en que le confirió poder para que la representará en un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble y el 5 de septiembre del año 2012 la disciplinada le manifestó que debía consignarle la suma de $ 15.750.000 con el fin de que se efectuara un supuesto remate del predio; sin embargo, este dinero lo consignó a una cuenta del Banco Agrario

que correspondía a la togada, quien seguidamente lo depositaría a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, lo cual nunca realizó. En relación con la actuación de la togada TORCOROMA ROPERO ROJAS en el Juzgado Quinto de Familia, no existe ningún reparo, pues fue diligente en el proceso; sin embargo, cuando la disciplinada solicitó la suma $ 15.750.000 para un supuesto remate de inmueble actuó de mala fe, de manera dolosa, pues dentro del proceso que se analiza no existió ningún gasto o costo; adicional a ello, le entregó a la quejosa un recibo de consignación de depósitos judiciales supuestamente a órdenes del Juzgado y que a la postre resultó falso. Ahora bien, al haberse valido la disciplinada de un documento falso para hacerle creer a su clienta que el dinero que le requirió era para un gasto procesal, le causó un perjuicio económico y moral, con un agravante y es que el dinero que recibió fue utilizado en su propio beneficio. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS era responsable por defraudar los intereses económicos de su clienta, apelando a la mala fe, lo que evidenciaba su falta de profesionalismo por lo que es necesario un distanciamiento de los fines propios de la abogacía. La Seccional de instancia señaló, que la abogada registraba un antecedente por falta a la ética en el ejercicio de la profesión, es decir, que le fue impuesta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses entre el 10 de agosto y el 9 de diciembre de 2011.

Ahora bien, al obrar suficiente material probatorio el aquo señaló que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS debía responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció en grado de consulta, profiriendo fallo del 19 de noviembre de 2015, en el que decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de formulación de cargos, en razón a que el Seccional de primera instancia hizo una tipificación errada de la conducta.

6. De acuerdo con lo anterior, el 18 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Seccional de Norte de Santander y Arauca formuló cargos contra la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS por haber solicitado $15.750.000 a la quejosa supuestamente para consignarlo al Juzgado Quinto de Familia, dinero que usó para actividades personales. Dicho Seccional le atribuyó la falta descrita en el artículo 35-3 de la lay 1123 de 2007 al ser una norma más específica y descriptiva de acuerdo con las características de las conductas, falta atribuida a título de dolo por tener el conocimiento de todos los actos realizados y que perjudicarían a su mandante.

Acto seguido el defensor de oficio de la togada solicitó se decretaran como pruebas el testimonio del señor Guzmán Ochoa Pérez y prueba grafológica y dactiloscopia al documento del 4 de marzo de 2015 (fl. 5) presuntamente

suscrito por la disciplinada en el que aceptó su responsabilidad por faltar a la ética profesional.

7. El 15 de septiembre de 2016 se suspendió la Audiencia de Juzgamiento para garantizar el derecho de defensa reiterando la comparecencia del señor Guzmán Pérez Ochoa y al Técnico en Dactiloscopia para cumplimiento de la pruebas ordenadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 13 de octubre de 2016, el abogado de oficio de la togada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó no declarar responsable a la abogada por no haber suficientes elementos de prueba, aduciendo que la togada, si inició un proceso cuya finalidad era obtener licencia para vender un inmueble, además, solicitó al juez no tener en cuenta la denuncia penal por ser tema de otra jurisdicción y finalmente adujó que el dictamen pericial de dactiloscopia practicado al documento presentado por la quejosa carecía de credibilidad, por lo cual se evidenció duda razonable, la cual debe resolverse en favor de la investigada.

8. Finalmente, con proveído de 27 de octubre de 2016 el Seccional de Norte de Santander y Arauca sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con exclusión en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007 por haberse valido de un documento falso para hacerle creer a su clienta que el dinero requerido era para un gasto procesal causando perjuicios económicos y morales, los cuales nunca enmendó.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada

en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican

dos aspectos básicos, como lo son: i) sust la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Sobre la sanción de exclusión de la profesión de abogado, la Corte Constitucional en sentencia C-190/96, con ponencia del Magistrado Ponente el doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló: “La sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o. de la C.P., a través del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión. Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el "Estatuto del ejercicio de la abogacía"

tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada.” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C -Criterios de agravación: 4.La utilización en provecho propio o de un ¡tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo I encomendado .. Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS por faltar a la honradez del abogado, toda vez que al ser contratada para iniciar un proceso con el fin de obtener licencia judicial para vender un inmueble que se encontraba a nombre de los hijos de la quejosa para lo cual el 5 de septiembre del año 2012 le manifestó debía consignarle la suma de $ 15.750.000 para efectuar un supuesto remate del predio; sin embargo, este dinero fue consignado en cuenta del Banco Agrario que correspondía a la togada, quien lo depositaría a órdenes del juzgado quinto de familia, lo cual nunca realizó. Asi las cosas, esta colegiatura procederá a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada.

Se tiene entonces, que la disciplinada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, pero hizo caso omiso a los múltiples requerimientos y comunicaciones remitidos por el Seccional de instancia por lo que su defensa fue asumida por el defensor de oficio, quien sí actuó en todas las etapas procesales, garantizándose así su derecho de defensa y debido proceso, por tanto no existe causal que invalide la actuación. Verificado el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a la disciplinable el debido proceso y derecho de defensa. De acuerdo con el Seccional y en análisis del material probatorio se trae a colación los elementos de prueba obrantes en el plenario que sirvieron de base para endilgar responsabilidad disciplinaria, veamos: - A folio 5 se encuentra oficio aportado por la quejosa en la demanda, en el que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS reconoce su falta a la ética profesional, al haber utilizado para cosas personales el dinero recibido por su mandante, este documento tuvo un estudio dactiloscópico y grafológico por un perito judicial concluyéndose que es auténtico (fl 251) - A folio 6 obra documento falso en el que supuestamente se había realizado consignación de depósito judiciales a nombre del Juzgado Quinto por un valor de $15.750.000, documento que usó la togada para hacerle creer a su mandante que le había dado el uso correcto al dinero. - A folio 85 obra certificado de antecedentes disciplinarios en el que

consta sanción con suspensión de 4 meses a la togada. - A folios 118-130 obran oficios del 8 de agosto de 2014 emitidos por el Banco Agrario de Colombia donde consta no existir depósito judicial en la cuenta del Juzgado Quinto de Familia, pero sí consta depósito de ahorro en efectivo por valor de $15.750.000 en la cuenta de la

señora TORCOROMA ROPERO ROJAS.

Según el acervo probatorio esta Magistratura encuentra que los hechos atribuidos por la togada se ajustan a la falta descrita en el artículo 35-3 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el dinero que recibió por parte de su clienta no lo usó para gastos procesales, sino por el contrario, exigió el dinero para un gasto irreal, además presentó un documento falso a fin de engañar a su mandante haciéndole creer que había consignado dicha suma al Juzgado Quinto, es decir, faltó a la honradez del abogado al no tener integridad en su actuar pues mintió y no realizó ninguna conducta para reparar el daño. La falta antes mencionada es a título de dolo en cuanto la abogada tuvo el conocimiento y la voluntad de quedarse con el dinero para usarlo en su provecho propio faltando así a su deber de obrar con lealtad y honradez, tal como lo establece el artículo 28, en los siguientes términos:.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con y honradez en sus relaciones profesionales.

De otro lado, es oportuno señalar que al realizar un estudio de los principios

de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad sobre los criterios de graduación de la sanción descritos en el artículo 45 ib, se tiene que la disciplinada incurrió en un criterio de agravación de la sanción por disponer para su beneficio personal de un dinero que no le correspondía. En mérito de lo anteriormente expuesto, la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el día 27 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS al hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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