CSDJ - F54001110200020130070601ADJUNTA20160831104307-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130070601ADJUNTA20160831104307-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201300706 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 26 de septiembre de 2013, por el señor Diomar Ortiz Peñaranda, en la que señaló que en el año 2003 otorgó poder al abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE para que se constituyera en parte civil dentro de un proceso penal que se adelantaba contra unos agentes de la Policía por 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201300706 01
Referencia: Abogado en Apelación el delito de Lesiones Personales y también para tramitar la demanda de reparación directa contra la Policía Nacional.
Manifestó que los policías involucrados en los hechos, lo contactaron para ofrecerle $86.000.000 a cambio de no adelantar un proceso contra ellos, ya que estaban próximos a su ascenso. Ante esa situación llamó al abogado para que lo asesorara quien le respondió molesto que debían hablar con él, por tal razón los envió a su oficina, luego le preguntó que habían decidido y el profesional del derecho le dijo que no había recibido nada porque ellos tenían que pagar con cárcel. Señaló que ante los constantes requerimientos para conocer sobre el estado del proceso, el abogado le respondía que iba muy bien pero había que esperar porque la justicia era muy demorada, luego le dijo que los policías estaban en la cárcel pagando por el delito, con el sueldo embargado por $120.000, dinero que se encontraba en una cuenta judicial y que la demanda administrativa marchaba por buen camino. Relató que pasados muchos años y con la ayuda de un consultorio jurídico se enteró que el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía Penal Militar fue archivado en el año 2006 y que no existía ninguna demanda de reparación directa promovida por el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE en su representación. Indicó que lleno de tristeza acudió a la oficina del abogado para enfrentarlo, pero este
se enojó y le dijo que esa información era falsa. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Al escrito de queja anexó los siguientes documentos: - Copia del poder otorgado el 9 de abril de 2003 al abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE para que se constituyera en parte civil en la acción que se adelantaba contra unos agentes de la Policía. - Derecho de petición suscrito por el quejoso dirigido a la Fiscalía Penal Militar de Norte de Santander. - Oficio de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual la secretaria de la Fiscalía 160 Penal Militar informó al quejoso que la investigación adelantada contra los señores SI. Juan Miguel Rodríguez Gonzales, AG. Trino Yesid Gómez Suarez y PT. Absalón Hernández Romero por el delito de Lesiones Personales se encontraba archivado por cesación de procedimiento. - Oficio de 6 de septiembre de 2013, mediante el cual la Jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía de Norte de Santander, informó que no existía expediente de conciliación extrajudicial o de demanda administrativa con el radicado Nº 2318.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 14358 de 30 de septiembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que
EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE se identifica con la C.C. N° 5.088.240 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 43572 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (Folio 15 c.o.). 4
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2013 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE procediendo a fijar el día 19 de febrero de 2014 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la que no se pudo realizar por inasistencia del investigado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 22 de julio de 2014, con la asistencia del quejoso y del abogado investigado quien rindió versión libre manifestando que muchas de las afirmaciones hechas por el denunciante no son ciertas, indicó que este último le confirió poder única y exclusivamente para que se constituyera en parte civil en un proceso penal que se adelantaba contra unos miembros de la Policía y no para tramitar una acción de reparación directa. Mencionó además que la acción disciplinaria se encuentra prescrita porque los hechos datan del año 2007 y que la suma de $86.000.000 que el denunciante mencionó en la
queja es absurda. Agregó que no conoce los policías y que no le entregaron ningún dinero. Acto seguido la Magistrada instructora decretó pruebas. Como se encontraba presente el señor Diomar Ortiz Peñaranda, se escuchó en ampliación de queja, indicó estar inconforme porque el abogado nunca le ha dicho la verdad, sospecha que el togado recibió dinero porque los policías que lo lesionaron lo buscaron para pagarle pero el disciplinable le dijo que era con él con quien debían hablar y luego de eso no volvió a saber nada de ellos. Señaló que el 4 o 6 de abril de 2003 le otorgó poder al disciplinable para que tramitara una demanda de reparación directa. 5
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Referencia: Abogado en Apelación El 24 de septiembre de 2014, se recepcionó a través de funcionario comisionado la declaración jurada de la señora María Esthela Angarita Claro, quien manifestó ser la secretaria del abogado disciplinable, sabe que el señor Diomar Ortiz Peñaranda le otorgó poder al investigado hace mucho tiempo pero no recuerda los motivos.
Declaró que no sabe si el abogado recibió dinero en razón del proceso penal, así como también desconoce si el disciplinable le informó al quejoso que el proceso había sido archivado. Mediante oficio Nº 145 de 14 de octubre de 2014, la secretaria de la Fiscalía 160
Penal Militar allegó el proceso Nº 8754 seguido contra los señores SI. Juan Miguel Rodríguez Gonzales, AG. Trino Yesid Gómez Suarez y PT. Absalón Hernández Romero por el delito de Lesiones Personales. (FL. 76) Teniendo en cuenta que el investigado no asistió a la diligencia programada para el 22 de octubre de 2014, sin presentar excusa para justificar su inasistencia, la Magistrada instructora le designó defensor de oficio. El 18 de febrero de 2015 continuó la diligencia con la asistencia del abogado investigado y del quejoso, en ella la Magistrada de instancia practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso penal Nº 8754 adelantado contra los señores SI. Juan Miguel Rodríguez Gonzales, AG. Trino Yesid Gómez Suarez y PT. Absalón Hernández Romero por el delito de Lesiones Personales. 6
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN APELADA En la misma sesión, la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de la queja y de las pruebas recaudadas ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE.
Señaló el Juez disciplinario de instancia, que según lo dicho por el quejoso, le dio poder al disciplinable para constituirse como parte civil en un proceso penal y para
tramitar una demanda de reparación directa. Frente al primer encargo se observaba que se presentó la demanda y en dicho proceso penal se tomó decisión de cesación del procedimiento, que quedó en firme el 10 de noviembre de 2006, por lo cual para ese momento cualquier falta a la debida diligencia por no recurrir el proveído estaría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que frente al poder para tramitar demanda de reparación directa, en gracia de discusión y alargando en forma excesiva los términos si se contara a partir de la ejecutoria de la decisión de cesación de procedimiento - 10 de noviembre de 2006, debió iniciarse la acción contenciosa dentro los dos años siguientes, esto es hasta noviembre de 2008, fecha desde la cual habían transcurrido más de cinco años, es decir también se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Respecto de la duda que le surgía al quejoso en cuanto a que el abogado haya recibido dinero de los policiales, señaló el a quo que de la inspección judicial se evidenciaba que en el proceso se pidieron $2.000.000 como indemnización, solicitud que no aceptaron los investigados, por lo cual era improbable que ofrecieran $86.000.000, como lo relató el quejoso. 7
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el quejoso presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Las razones que no estoy de acuerdo es porque yo le firmé a él un poder para la parte civil y él personalmente me dijo que le había metido una demanda al Estado por mil millones de pesos el desde entonces no me pidió dinero para nada ni para una fotocopia ni para nada, al contrario. Estoy inconforme porque él me aseguró desde un principio que ahí había plata, los policías me ofrecieron plata, ese monto de dos millones de pronto si lo hicieron pero por ahí empezaron de poquitos, ellos en varias ocasiones me buscaron para hacer arreglo y como no quería llegaron hasta los momentos de amenazas, llegar a amenazarme la mujer, los hijos, eso fue puesto en demanda de la policía y aquí tengo las pruebas, y tengo testigos de que ellos me han ofrecido dinero” El abogado disciplinable descorrió el traslado del recurso de apelación, solicitando se rechazara por cuanto el quejoso no indicó nada respecto de la providencia.
Acto seguido, la Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Colegiatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2016 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 5 de julio de 2016 y el 19
siguiente rindió concepto solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria por considerar que: 8
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Referencia: Abogado en Apelación “ en el presente evento la Fiscalía Penal Militar dispuso, el 10 de noviembre de 2006, el archivo de las diligencias por cesación del procedimiento, y si se contara a partir de la ejecutoria de la decisión el doctor ENRIQUE OÑATE tenía hasta noviembre de 2008 para presentar la acción de reparación directa a favor de su cliente DIOMAR ORTIZ PEÑARANDA, tenemos que a la fecha de audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, de 18 de febrero de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado Nº 519853 de 28 de julio de 2006, en el que hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarios contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, así mismo emitió constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 9
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Referencia: Abogado en Apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Como se dijo en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Diomar Ortiz Peñaranda contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados el quejoso tiene unas facultades definidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas la de impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante
señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2015 de ordenar la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado 10
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Referencia: Abogado en Apelación EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, no fue debidamente sustentado pues el quejoso no esbozó las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia que decretó la prescripción de la acción disciplinaria, caso contrario, se dedicó a relatar nuevos hechos que no habían sido mencionados en su escrito de queja, como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de terminar y archivar la actuación adelantada contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, por prescripción de la acción disciplinaria. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone:
ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano . El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o 11
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Referencia: Abogado en Apelación excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 2
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la
providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”3. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco
estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.4 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por 2 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 4 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 12
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Referencia: Abogado en Apelación escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”5
De acuerdo a lo anterior, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para
que este - el recurso, no tenga viabilidad, como en el presente caso donde el quejoso en su apelación, lejos de señalar en forma expresa los motivos y razones de hecho y de derecho que lo llevan a no estar de acuerdo con la determinación adoptada por el A quo, reiteró los hechos expuestos en la queja, como el otorgamiento del poder al abogado disciplinable para que se constituyera en parte civil dentro de un proceso penal, y unos presupuestos fácticos nuevos como la supuestas amenazas de las que había sido víctima su familia, que no fueron mencionados en la queja, sin embargo, de ningún modo atacó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, que conllevó a que la Magistrada de instancia dispusiera la terminación y el archivo de las diligencias. Así las cosas y teniendo en cuenta que el censor no cumplió con el deber de expresar los motivos por los cuales debe ser revocada o reformada la decisión primigenia, considera la Sala necesario, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la determinación adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 5 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 13
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Referencia: Abogado en Apelación Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación presentado por el quejoso Diomar Ortiz Peñaranda, concedido por la Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, lo que le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la determinación adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diomar Ortiz Peñaranda, conforme con las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el quejoso Diomar Ortiz Peñaranda contra la determinación adoptada en audiencia de pruebas y
calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado 14
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Referencia: Abogado en Apelación EBERTO ENRIQUE PÉREZ OÑATE, por las razones consignadas en esta providencia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. CUARTO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 15
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Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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