🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130070801ADJUNTA20160805083500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130070801ADJUNTA20160805083500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201300708 01 Aprobada según Acta No. 71 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS

CADAVID VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS

CADAVID.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 26 de septiembre de 2013, por el señor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, señalando 1 Sala Unitaria, Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. que fungió como Coordinador de Derechos Humanos de la Secretaria de Gobierno del Departamento de Norte de Santander; que el disciplinable fue

contratado por el ente territorial con el objeto de promover y proteger los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y fue designado como supervisor del contrato del mencionado abogado denunciado. El 17 de mayo de 2014, el disciplinable presentó informe de actividades correspondientes al periodo 12 de abril a 12 de mayo de 2014, y al requerirlo para corregir unas falencias, le manifestó: “que yo se la tenía montada, que él era un abogado especialista en derechos humanos y que por tanto sabía cómo presentar un informe”, entonces dijo que las recomendaciones hechas no obedecían a un capricho y se debía dar cumplimiento a unos criterios fijados por la Contraloría General del Departamento y por la oficina de Control Interno de Gestión. El abogado investigado no conforme con la explicación brindada, lo insultó con improperios y formó un escándalo grotesco; le insistió en corregir el informe, situación que desató aún más la ira del contratista, quien continuó con mayores insultos, además, lo amenazó con hablar con sus superiores jerárquicos. El mismo día en horas de la tarde, el disciplinable le pidió aceptarle el informe presentado y como se negó, fue destinatario nuevamente de insultos, escándalo y provocaciones prolongados hasta avanzada la tarde. El día lunes 20 de mayo del mismo año, nuevamente se acercó el abogado investigado solicitando le firmara el informe, el quejoso le pidió una constancia del funcionario que organizó cada actividad desarrollada; más tarde le insistió que firmara su informe y ante la negativa, nuevamente

arremetió con actitud grosera, insultándolo en presencia de funcionarios de la oficina y del público en general, utilizando palabras soeces y retándolo a pelear, diciéndole: “Usted me la tiene montada, si quiere vamos para afuera y nos damos en la jeta (…) Yo tengo las guevas bien puestas y si quiere que se lo demuestre salga conmigo para afuera y verá que le parto la jeta.”. El abogado investigado durante su permanencia en la Secretaria de Gobierno del Departamento en calidad de contratista, ha reñido e insultado a todo el personal, siendo su costumbre ofender a los compañeros de trabajo, dejando entrever un comportamiento habitual de un profesional del derecho, conducta que reñía y desnaturalizaba la esencia misma de un abogado especialista en Derechos Humanos, adecuando su comportamiento a conductas consagradas en la ley 1123 de 2007, como constitutivas de faltas sancionables. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 9 a 37, para que sirvieran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 40 del cuaderno de primera instancia, certificado No.143702013, de 30 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía No.88.232.088, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.135329, vigente para esa fecha.

Así mismo obra a folio 64 del cuaderno de primera instancia, certificado No.7751 de 17 de enero de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 5 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, explicó ser funcionario de planta de la gobernación del Departamento de Norte Santander, asignado a la Secretaría de Gobierno como asesor en el

tema de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Dijo que el manual de supervisión (el cual adjuntó con la queja), señalaba unas funciones so pena de ser destinatario de acciones disciplinarias, penales y civiles, y en aras de ejercerlas debía revisar las actividades de los contratistas bajo su tutela, dentro de ellos el abogado investigado quien lanzó improperios, groserías, insultos e incluso lo desafío a pelear por no firmarle el informe del mes de abril a mayo de 2014, desatando la ira del togado. Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, manifestó que lo dicho por el quejoso era falso, pues la discusión a la cual llegaron fue de tipo

jurídico, por la firma del informe que presentó, teniendo en cuenta la negativa del denunciante de aceptarlo y firmarlo; finalmente fue designado un nuevo supervisor, quien lo firmó por reunir los soportes legales exigidos por control interno para los contratistas de la Gobernación. Señaló que el quejoso no aceptaba conceptos jurídicos especializados y técnicos en derechos humanos, pues tenía la competencia profesional para ello, por su experiencia y títulos profesionales, además, no era tolerante en cuanto a la labor que debía ejercer como asesor de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Dijo no haber agredido con improperios al doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, por el contrario fue éste quien lo retó a pelear, diciéndole que si era tan machito actuara, todo esto al parecer porque lastimó su orgullo debido a sus consideraciones meramente jurídicas. Afirmó que la discusión conceptual la puso en conocimiento de la doctora NOHORA OLIVEROS QUINTERO, Secretaria de Gobierno y jefe del quejoso, pidiendo su intervención para cesar tal situación. Consideró que fue objeto de persecución por parte del quejoso, además, el señor JORGE COLMENARES, quien pretendía el quejoso fuera escuchado como testigo, lo ofendió verbalmente con frases como “maricón, que yo era un homosexual”, a lo cual solicitó respeto de “mi condición sexual”. Dijo que con la doctora ESPERANZA VILA, a la cual hizo referencia el doctor MARCO TULIO, existía un antecedente disciplinario, pues en el año 2012, se encontraba escuchando música cristiana en su computador, y éste le dijo

que si se había vuelto “loco”, frente a lo cual le exigió respeto, situación por la cual se disgustó. Aseguró ser un profesional cumplidor de sus obligaciones, sin llamados de atención y sus informes y actividades en cumplimiento del objeto contractual aprobado sin objeción alguna. Citó la Sentencia 587 del 2007, emanada de la Corte Constitucional, según la cual dentro del Estado Social de Derecho, los defensores de derechos humanos debían tener una protección especial, esto debido a su condición y labor como garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos en Colombia; de lo referido por el quejoso en el sentido de que había “peleado” con todas las personas de la oficina, dijo que obedeció a faltas de respeto en su contra, situación por la cual los increpó de manera respetuosa y decente. Afirmó sentirse discriminado por sus pensamientos de acción y defensa de los derechos humanos, por sus conceptos jurídicos enmarcados dentro de su labor profesional como asesor externo de la Secretaria de Gobierno Departamental de Norte de Santander. Allegó el disciplinable los documentos obrantes a folios 52 a 62 para que obraran como pruebas dentro del presente proceso ético.

2. Mediante oficio No.021 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Gobierno Departamental de Norte Santander, allegó copia de la Resolución No.010 del 21 de mayo de 2013, mediante la cual se designó nuevo supervisor del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 246 suscrito entre la Gobernación del Departamento y el abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, el 12 de marzo de 2013. (fls.75 y 76).

3. El 7 de febrero de 2014, fue suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que no comparecieron las personas citadas a rendir declaración jurada sobre los hechos motivo de investigación.

4. El 27 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La doctora NOHORA OLIVEROS QUINTERO, Secretaria de Gobierno del Departamento de Norte de Santander, rindió declaración jurada expresando conocer al quejoso hacía un año quien era funcionario de la Gobernación; igualmente al disciplinable desde el 2012, quien era contratista.

Expresó la declarante que el único vínculo tanto con el quejoso como con el disciplinable era laboral, frente al tema profesional no tenía queja alguna, pero en temas de comportamiento con los demás compañeros existían quejas, situación por la cual le dio consejos al disciplinable; esto por cuanto se alteraba emocionalmente presentándose inconvenientes momentáneos con sus compañeros, pues varias personas se acercaron a ponerle en conocimiento impases ocurridos con el abogado investigado. Señaló que nunca como Secretaria de Gobierno, tuvo inconvenientes o problemas con ningún funcionario. Aseguró haber recibido quejas en contra del disciplinable por sus “malas palabras, grosero, que de pronto no se sabía comportar”, inclusive en dos oportunidades también fue grosero con ella en presencia de otros funcionarios, quienes le advirtieron “que me pasé yo de calidad, en no haber sido más drástica con usted”. Dijo que nadie estaba en contra del abogado investigado, pues todos los funcionarios le brindaron su amistad, su afecto,

incluso ella misma siempre trató de mediar las adversidades e intentó solucionar los problemas de convivencia, pero hasta la fecha solo había tenido quejas en contra del togado investigado. Seguidamente la señora LUZ ALBA CASTILLO TORRES, rindió declaración jurada, manifestando ser funcionaria hacía 26 años de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, como profesional especializada en la Secretaria de Gobierno; dijo que el quejoso era compañero de trabajo, quien era asesor del despacho y lo conocía hacía aproximadamente dos años. Afirmó que el disciplinable era también compañero, pues fungía como contratista de la Secretaría de Gobierno desde el año 2012; el 17 de mayo de 2013, los escuchó discutiendo por un informe presentado por el disciplinable. Escuchó como se alteró el quejoso y el disciplinable, pues éste último le reclamaba de manera grosera por una solicitud de modificación del informe que debía presentarle y el doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, le explicaba el mérito de tales requerimientos y a raíz de ello, el doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, alzó la voz y terminaron discutiendo. Aseguró que las palabras utilizadas por el abogado investigado para con el quejoso eran bastante groseras, ofensivas, desafiantes, fuertes; el doctor MARCO TULIO no fue agresivo con el disciplinable, la relación entre los dos para la fecha había mejorado, recalcando que el doctor MARCO TULLIO MARTÍNEZ ACUÑA, se había distinguido por ser una persona muy amable,

respetuosa y últimamente los veía dialogando en buenos términos. Manifestó que en ese momento el quejoso ya no era el supervisor del contrato del abogado investigado, función asignada a la psicóloga de la Secretaría de Gobierno. Posteriormente la señora GILMA ESPERANZA VILA, rindió declaración jurada manifestando que desde hacía cuatro años fungía como Secretaria Ejecutiva de la Gobernación de Departamento de Norte de Santander, dijo conocer al doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, hacía tres años quien era una persona respetable, colaboradora y educada. Señaló conocer al disciplinable desde el año 2012, pero no como persona, pues nunca entabló conversación con él; tuvo conocimiento de una discusión presentada el 17 de mayo de 2013, entre el doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA y el doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, por la firma de un informe y poder cobrar sus honorarios, se ofuscó y utilizó malas palabras con el quejoso, incluso lo retó a pelear a la calle. Señaló que el quejoso no le firmó las actividades por estar mal presentado el informe, volvió el siguiente lunes y el doctor MARCO TULIO, le reiteró que no podía firmarle, entonces el abogado investigado le dijo “que le faltaban huevas y que para que se dieran en la jeta”, porque no le firmó el mencionado informe para pasar la cuenta de cobro; dijo que incluso el investigado fue grosero con ella, pues éste le dijo “vieja” y otras cosas que no recordaba puntualmente; además el abogado investigado había tenido

problemas con la mayoría de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Departamental. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que debía disponerse la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO

ADOLFO CHIRINOS CADAVID.

Manifestó el Magistrado Instructor que no existían elementos de juicio contundentes para formular cargos en contra del disciplinable, pues el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, establecía que “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó el Magistrado Instructor que el abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, como contratista de la Gobernación del Departamento de Norte Santander, si bien pudo tener una actitud desobligante o irrespetuosa con el doctor MARTÍNEZ ACUÑA, su fin dentro de los hechos no fue injuriarlo o acusarlo temerariamente como dice el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sino reclamarle porque supuestamente consideraba que era injusto o no acorde con su actividad el hecho de que no le diera el visto bueno a su informe, quedando claro que para el 17 y 20 de mayo de 2013, el quejoso ejercía la función de vigilar o supervigilar el contrato desarrollado por

el abogado investigado y fue el 21 del mismo mes y año, según la resolución 010 de la Secretaria de Gobierno Departamental (folio 75), designó a la doctora AMINTA ESTELLA MARTÍNEZ ZABALA, como nueva supervisora del contrato de prestación de servicios profesionales que ejercía el abogado

CHIRINOS CADAVID.

Finalmente, consideró que no existía mérito suficiente para formular cargos al abogado CHIRINOS CADAVID, por lo tanto resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El representante del Ministerio Público no conforme con la decisión de terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, presentó recurso de apelación manifestando que las pruebas obrantes en el expediente eran claras en el sentido de demostrar que el doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, en los días 17 y 20 de mayo de 2013, agredió de palabra y casi que de hecho al doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, que si bien la Secretaria de Gobierno del Departamento de Norte de Santander, afirmó que no presenció los hechos, si fue enfática en afirmar comportamientos groseros y descomedidas con varios de sus compañeros de trabajo por parte del disciplinable. La señora LUZ ALBA CASTILLO TORRES, fue testigo presencial de los hechos, pues estaba ubicada al lado de donde se materializó la conducta de agresividad y de grosería de que fue víctima el doctor MARTÍNEZ ACUÑA,

quien para la época de los hechos fungía como supervisor del contrato de la actividad contractual que desempeñaba el abogado investigado y que fue precisamente un incumplimiento del disciplinado, el motivo para no expedirle constancia del informe y poder elaborar la cuenta de cobro correspondiente. Argumentó el apelante que el doctor MARTÍNEZ ACUÑA, estaba cumpliendo con su deber constitucional y legal, y fue esto el motivo de la ira, e incomodidad del disciplinable, al punto que “se salió de la ropa”, no reclamando como debe reclamar cualquier persona profesional y menos con un compañero de trabajo, con alguien que es el supervisor de esa actividad; con grosería e irrespeto, máxime cuando lo exigido era el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre estas, rendir los correspondientes informes en debida forma, hecho que debía ser objeto de averiguación por parte del despacho. Expresó que la señora GILMA ESPERANZA VILA OREGÓN, se refirió al doctor CHIRINOS CADAVID, como un compañero grosero y altanero con sus compañeros de trabajo, condición que en las preguntas que formuló a los testigos, mostró su descomedimiento, máxime cuando la misma Secretaría de Gobierno del Departamento, si bien no fue testigo presencial de los hechos, reconoció el comportamiento del disciplinable con sus compañeros de trabajo, advirtiendo quejas de los usuarios del servicio, es decir, de personas externas a la Gobernación; consideró que la falta reseñada en la queja no debería quedar sin sanción. Expresó que se materializó la falta y existían pruebas contundentes para continuar con la investigación y proferir en su momento sanción disciplinaria,

además, se trataba de un profesional joven al que vendría bien entender el respeto en la administración pública, en un país de intolerancia. Igualmente el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento, argumentando que existían pruebas suficientes para continuar la investigación disciplinaria, toda vez que del testimonio recibido de la doctora NOHORA OLIVEROS QUINTERO, quien manifestó no ser testigo presencial, sino de oídas, aseguró haber sido ofendida por el encartado con groserías y con su actitud desobligante con ella y otros compañeros de trabajo y usuarios. Las declaraciones recibidas eran contundentes en establecer la conducta reprochable del profesional especializado en derechos humanos; quienes enfáticamente advirtieron que las palabras del disciplinable fueron des obligantes, groseras, al punto de existir reto o desafío a pelear, no propio de un profesional con especialización en derechos humanos, con la osadía de retar a alguien a “partirse la jeta”. Señaló que compartía la solicitud del Ministerio Público de aplicar una sanción ejemplarizante al disciplinable, quien debía entender que su comportamiento no era el más adecuado y se debía aplicar la sanción correspondiente. Finalmente allegó el documento obrante a folio 93 y 94 del expediente. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 27 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor

del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente se tiene que el disciplinable fungió como contratista en calidad de abogado del Departamento de Norte de Santander, cuyo objeto fue la promoción y protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales No.246 del 12 de marzo de 2013 (fls.12 a 15). El quejoso mediante Decreto No.000064 del 30 de enero de 2013 (fl.9), fue nombrado en el cargo de asesor, código 105, grado 11 en el Departamento de Norte de Santander, quien mediante memorando de fecha 12 de marzo de 2013, fue designado por la Secretaria de Gobierno del departamento como supervisor del mencionado contrato. Las pruebas recaudadas dentro del presente investigativo ético, dan cuenta que el disciplinable los días 17 y 20 de mayo de 2013, fue descomedido, utilizó frases en contra del señor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, esto, según se pudo establecer, por no darle el visto bueno al informe que presentaba en cumplimiento del contrato No.246 de marzo 12 de 2013. Así mismo, del acervo probatorio se logró determinar el uso de frases por

parte del disciplinable en contra del quejoso, pues así lo advirtió la Secretaria de Gobierno, quien dijo estar enterada que el disciplinable utilizaba “malas palabras, grosero, que de pronto no se sabía comportar”, y tuvo conocimiento del altercado o discusión con quien fuera su supervisor, aquí quejoso, siendo descomedido con sus frases y retos a pelear. Así mismo, la señora LUZ ALBA CASTILLO TORRES, en declaración jurada dijo haber escuchado como el disciplinable se alteró, pues le reclamaba de “manera grosera” por una solicitud del quejoso quien en su calidad de supervisor del contrato le solicitó modificar el informe que debía presentar y que el doctor MARCO TULIO MARTÍNEZ ACUÑA, le explicaba el por qué le hacía tales requerimientos y a raíz de ello, el doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, alzó la voz y terminaron discutiendo. También señaló que las palabras utilizadas por el abogado investigado para con el quejoso fueron groseras, ofensivas, desafiantes, fuertes, de desafío, señalando que el doctor MARCO TULIO, no fue agresivo con el disciplinable. En el mismo sentido la señora GILMA ESPERANZA VILA, en declaración jurada, manifestó que el quejoso era el supervisor del contrato del disciplinable y aquél no le firmó unas actividades para cobrar sus honorarios, éste se ofuscó y utilizó malas palabras con el quejoso, incluso lo retó para que fueran a pelear en la calle. Aseguró la declarante que el disciplinable le dijo al aquí denunciante “que le faltaban guevas y que para que se dieran en la jeta.”, esto porque no le firmó

el informe de actividades para pasar la cuenta. Las situaciones antes expuestas orientan a que al parecer el disciplinable pudo incurrir en una falta disciplinaria con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales No.0246 del 13 de marzo de 2013, que suscribiera con el Departamento de Norte de Santander, pues las declaraciones son contundentes en advertir los hechos presentados los días 17 y 20 de mayo de 2013, por lo cual a juicio de esta Corporación, no le asistió razón al Magistrado Instructor al ordenar la terminación anticipada del investigativo ético a favor del abogado investigado. Observa esta Colegiatura que los abogados desarrollan una loable labor dentro de un estado social de derecho, quienes dentro del mismo, se vuelven auxiliares de la justicia, defensores de los derechos y quienes propenden por la materialización de la verdad y la justicia, la ética debe acompañarlos en cada actuación con ocasión de su profesión, actuaciones que deben ser correctas, respetuosas, en procura de la sana y pacífica convivencia, además, son llamados a actuar en cada una de sus acciones profesionales con comportamientos ejemplarizantes, dignos de buen trato, de cumplimiento de las normas, se itera, de la ética. Esta Sala no puede pasar por alto situaciones que atenten contra la sana y pacífica convivencia, máxime cuando en tal situación se pueda ver involucrado un profesional del derecho, como en este caso en ejercicio de la profesión, toda vez que la génesis de los sucesos obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales. A juicio de esta Colegiatura, se debe continuar con la investigación

disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, a efecto de establecer si su conducta puede rayar o si con ella se encuentra incurso en alguna o algunas de las faltas disciplinarias que establece la Ley 1123 de 2007, para ello deberá el Magistrado Ponente ordenar las pruebas a efecto de establecer la veracidad de los hechos y determinar la tipicidad que eventualmente pueda enmarcar su conducta dentro del estatuto deontológico del abogado. Por lo expuesto, considera esta Sala, se debe proseguir con la investigación disciplinaria en su contra, por lo cual se ordenará revocar el auto objeto de apelación para que en su lugar, continué el investigativo ético en contra del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y leales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 27 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, en favor del doctor GUSTAVO ADOLFO CHIRINOS CADAVID, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se continué con la investigación disciplinaria en contra del referido profesional del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...