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CSDJ - F54001110200020130071401ADJUNTA20160929104900-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130071401ADJUNTA20160929104900-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300714 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa ZULEIMA ESTELA PINEDA TORRES, contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de de Santander y Arauca1, mediante el cual resolvió archivar la indagación preliminar contra la Fiscal 10 Seccional de Cúcuta SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA, por presunta “mora en la petición de suspensión del poder dispositivo dentro del radicado 2012 1849”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja2 presentada el 30 de septiembre de 2013, por la señora ZULEIMA ESTELA PINEDA TORRES contra la titular de la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta, narrando los siguientes hechos: 1 Magistrados Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas 2 Folios 1 al 12 c.o 1ra inst.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En mayo de 2013 compro un lote de forma legal, posteriormente fue beneficiada con un subsidio de vivienda y cuando se encontraba averiguando, el 16 de septiembre de 2013, por los trámites de curaduría, se llevó la sorpresa que el inmueble estaba inmerso en un proceso judicial por falsedad en documento público, radicado 201201849, en la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta, en cabeza de la doctora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA, indicando que el 17 de septiembre de 2013, se entrevisto con la funcionaria y le puso en comento su situación con relación al inmueble, dandose cuenta que ella era desconocida para el Despacho, puesto que la notificacoión de la investigación no se la habrían hecho.

Señaló la quejosa que al preguntarle a la Fiscal la razón por qué en año y medio que llevaba el proceso, ella no había realizado las gestiones necesarias con el objeto de informar a la Oficina de Registros Públicos de Cúcuta que cursaba en su despacho en un proceso el cual estaba involucrado el predio, para evitar su venta nuevamente, le había respondido que ese no era el único proceso llevado y que solo eran tres personas para ese trabajo, respuestas consideradas por la denunciante como no válidas e inapropiadas de la funcionaria. Manifestó que en audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2013, dijo ser víctima de la

Fiscal 10 Seccional de Cúcuta puesto que no comunicó oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del proceso por falsedad en documento público que involucraba el lote de su propiedad, según consta en certificado de libertad y tradición de septiembre de 2013, anexo. Continuó su relato indicando que al finalizar la audiencia la Fiscal en tono aireado le dijo no fue negligencia, “¿es que usted no entendió?, hasta ahora el Juez ordena eso, haga lo que quiera”. La querellante señaló sentir vulnerados sus derechos y afectado gravemente su patrimonio al no tener ni el lote ni la plata por el que pagó 30 millones y así tampoco podrá acceder al subsidio para construir vivienda en ese lote. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

2. Mediante Auto del 5 de noviembre de 20133, se dio apertura a la indagación preliminar, con el fin de cumplir lo determinado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la práctica de pruebas.

3. El 29 de octubre de 2013, la quejosa presentó copia de la respuesta calendada a 17 de octubre de 2013, enviada por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en el cual se le informaba que no encontró ninguna limitación que sacara al bien del comercio4.

4. El Procurador Judicial Delegado ante la Sala, fue notificado de forma personal el 27 de febrero de 20145.

5. La Fiscal disciplinable fue notificada por Edicto publicado el 5 de marzo de 2014 y desfijado el 7 del mismo mes y año6.

6. La funcionaria aquejada, mediante oficio de 5 de marzo de 2014, dio respuesta al auto de noviembre 5 de 2013, indicando lo siguiente: Por reparto conoció el 4 de abril de 2012, de la indagación radicada SSJD-CSJNS-O.M.0496 con ocasión de la denuncia presentada por Ana María Rincón Reyes el 30 de marzo de 2012, quien dio cuenta que un lote de su propiedad ubicado en el barrio panamericano de Cúcuta, había sido vendido de manera fraudulenta.

Con ocasión de la denuncia, se impartieron varias órdenes de policía judicial, en donde se fue aclarando las falsedades de tipo documental como de imprecisiones dactilares, como las grafías, determinándose varias conductas punibles contra el patrimonio económico de la señora Rincón Reyes. 3 Folio 14 c.o 1ra instancia 4 Folios 15 a 19 c.o 1ra instancia 5 Folio 32 c.o 1ra instancia 6 Folio 36 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Una vez establecida la identidad de los partícipes de las conductas punibles, realizó impresiones dactilares, recogió elementos probatorios, y se solicitó el 26 de septiembre de 2013, ante el Juez con Funciones de Garantías la suspensión del poder dispositivo, al tener conocimiento que el lote de propiedad de la señora Rincón Reyes, fue obtenido fraudulentamente por Julio Cesar Páez Arenas, persona a la que le hurtaron la cédula y sobre la cual se cometieron los delitos, llevada a cabo esta audiencia, a la que las víctimas no asistieron, el señor juez de Garantías ordenó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, como medida cautelar suspender el poder dispositivo del bien, siendo esta diligencia de reserva judicial, y no propiamente de la Fiscalía.

No obstante la Fiscalía conoció que la Registradora informó del bloqueó del lote en mención, hasta que la autoridad competente se pronunciara. Finalmente aclara la disciplinable que las diligencias en ese despacho tendientes a esclarecer la plena identidad y responsabilidad del autor o autores del hecho no han cesado y se encuentran a la espera de un informe policial, respecto a orden emitida el 2 de febrero de 2014.7

DE LA DECISIÓN APELADA8

El A quo, a través de proveído del 9 de octubre de 2014, decidió archivar definitivamente la actuación adelantada contra la doctora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Cúcuta, como quiera que se le

endilgaba una presunta mora en la petición de suspensión del poder dispositivo sobre inmueble, dentro de proceso penal 2012 1849, basado en el informe rendido por la señora Fiscal, donde in dicó que esa función era del resorte del Juez de Control de Garantías y no de la Fiscalía, agregando que por oficio del 15 de marzo de 2012, fue bloqueado por seguridad el folio de matrícula inmobiliaria posteriormente vendido a la 7 Folios 33 a 34 c.o 1ra instancia 8 Folios 39 a 42 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio hoy quejosa, hasta tanto la autoridad competente se pronunciara al respecto. Además de señalar lo dicho en el referido informe que las pesquisas aún no han terminado.

Indicó la Sala de instancia que el artículo 101 de la Ley 906 de 20049 contempla la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en donde el Fiscal puede en cualquier momento solicitarlo y antes de presentarse la acusación; por lo tanto consideró que la Disciplinable no “incurrió en mora en la petición del poder dispositivo del inmueble en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, en tanto que no se ha formulado acusación, y por consiguiente habiéndose solicitado antes de que

ello ocurriera, la fiscalía actuó conforme a la Ley procesal penal”. Advirtió igualmente que cuando la Fiscal se enteró de la nueva posible estafa, acudió a los pocos días, para pedir esa suspensión ante el juez de control de garantías, aunado a que no puede atribuírsele responsabilidad por el delito del que fue víctima la quejosa, puesto que desde marzo de 2012, la misma Registradora de Instrumentos Públicos y Privados ya había tomado la medida, es decir, mucho antes de cuando la quejosa afirmó haber comprado el bien, es decir para mayo de 2013, por lo tanto dispuso el archivo.

DE LA APELACIÓN10

Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la quejosa ZULEIMA ESTELA PINEDA TORRES, el 27 de octubre de 2014, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que desmiente lo dicho por el A quo, en cuanto a que la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados por oficio del 15 de marzo de 2012, hubiese informado que el folio de la matrícula inmobiliaria del bien posteriormente vendido a la quejosa, fue bloqueado por seguridad, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2013, en oficio respuesta a un derecho de petición ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, oficio EE7462 del cual anexó copia, le informó “mediante turno radicado No. 2013-260-6-23906 del 4 de octubre de 2013, ingresó para el registro el oficio No. 50973 del 30 de septiembre de 2013, emanado del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta Sistema Penal Acusatorio, orden que se

9 “Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente (…)” 10 Folios 47 a 48 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-150640…”, informándole que antes de ese oficio no encontró ninguna limitación que sacara el bien del comercio, ni orden judicial que les manifestara la no inscripción de negocios jurídicos en ese inmueble.

Además en este oficio se mencionó que la Entidad se rige bajo el principio de legitimación consagrado en el Estatuto Registral. Agregó la apelante que lo anterior le da a entender que ninguna autoridad realizó las acciones correspondientes a las limitaciones para impedir la comercialización del lote señalado en la presente providencia. Como segundo punto señaló que en los certificados de libertad y tradición del 12 de diciembre de 2012, del 18 de junio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, carecen de

alguna anotación referente al bloqueo de la matrícula, desmintiendo lo respondido el “16 de octubre de 2014” (sic), dentro del presente proceso. Finalmente indicó que notó con extrañeza que pese a los documentos anexos para demostrar la negligencia de la denunciada, se haya permitido dicho actuar del cual es víctima.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ZULEIMA ESTELA PINEDA TORRES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 9 de octubre de 2014, mediante la cual archivo definitivamente la actuación adelantada contra la doctora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA – en su calidad de

Fiscal 10 Seccional de Cúcuta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la calidad de la funcionaria.

Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se tiene que la doctora SILVIA

FARIDE CHAVEZ PEÑA funje como Fiscal Seccional de Cúcuta. Acorde con la Resolución 02409 de 14 de octubre de 2010, mediante el cual se efectuó su nombramiento entre otros y el certificado suscrita por la Profesional Universitaria II con funciones de analista de la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación11.

3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. 11 Folios 26 a 31 c.o 1ra Instancia

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5. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, que la decisión del A quo debe ser revocada puesto que el aservo probatorio que conllevó el auto interlocutorio mediante el cual se declaró el archivo definitivo de la actuación, no permite dilusidar claramente, si realmente existiò o no mora, o una presunta negligencia por parte de la Funcionaria investigada, dentro del trámite de la investigación penal por venta de un inmueble de manera fraudulenta radicado con el No. 201201849, pues esta claro que recibió el asunto en marzo de 2012, y solo hasta septiembre 26 de 2013, solicitó la suspensión del poder adquisitivo del bien.

Ahora, la queja fue instaurada el 30 de septiembre de 2013, y la apelante indicó que no encuentra certero que la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta, antes de la compra del lote de terreno que acaeció en mayo de 2013, hubiese tomado las medidas para hacer el registro de bloqueo en el folio de la matrícula inmobiliaria desde el mes de marzo de 2012, es decir, desde antes que la quejosa comprara el bien, al no encontrar en los certificados de tradición anotación alguna al respecto, como en realidad una vez revisados, no se hallan la anotaciones al respecto que demuestren lo señalado.

Lo anterior se corrobora con la respuesta dada por la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta, en la cual tal como lo manifestó la apelante, indicó no haber encontrado limitación alguna a la propiedad antes del 30 de septiembre de 2013, cuando entró para turno el oficio de solicitud de bloqueo a la propiedad. Y si bien es cierto la disciplinable, señaló en su escrito de respuesta que en el interregno entre el conocimiento de la queja y la solicitud realizada el 26 de septiembre de 201612, en la audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, se realizaron las actividades investigativas y policiales con las cuales se fueron aclarando las falsedades, y posterior a ello se estableció la plena identidad de las personas que participaron en los punibles como falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa en perjuicio de la fe pública, contra la recta impartición de justicia y el patrimonio de la señora Rincon Reyes, una vez corroborado esto acudió al Juez de Garantías a realizar la solicitud de suspención, tal como lo contempla el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, considera la Sala Ad quem, debe dejarse en el proceso 12 Folio 19 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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claramente la trazabilidad temporal de tales actividades investigativas y policiales, a fin de buscar la realidad de los acontecimientos y la justificación del por qué tomo ese lapso entre la denuncia penal y la toma de la decisión, puesto que también es verdadero que durante tales gestiones, sucedió la estafa de la cual fue víctima la quejosa, delito penal que en todo caso jamás podría atribuirsele a la investigada. Por lo anterior esta Superioridad considera que debe proseguirse la investigación y establecer con absoluta credibilidad la realidad de lo sucedido, dada la advertencia de haber solicitado como prueba, ordenada en el proveído del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual de abrió la indagación preliminar, “certificación detallada de las actuaciones desplegadas al interior de la carpeta No. 54001600113120121849, No. Interno 2012 3196, allegando copia de las decisiones de fondo que se hallan proferido dentro de la misma”13, encontrándose no una certificación del proceso, sino la respuesta de la disciplinable de las actuaciones realizadas, pero sin determinar los lapsos periodicos de tiempo, ni detalles de las órdenes de polícia judicial “donde se fueron aclarando las falsedades…”, tal como lo expuso, lo cual se considera necesario para determinar si existió una mora o no en la solicitud de suspensión, por la cual fue aquejada. Analizado lo expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión proferida por el a quo, mediante el proveído adiado 9 de octubre de 2014, que resolvió archivar definitivamente la actuación adelantada contra la doctora Fiscal 10 Seccional de Cúcuta SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA, por presunta “mora en la petición de suspensión del

poder dispositivo dentro del radicado 2012 1849”, al evidenciar que la instrucción probatoria fue deficiente, puesto que no se hallan los elementos suficientes de convicción necesarios para establecer la responsabilidad o la inexistencia de la mora endilgada a causa del hecho denunciado en favor de la encartada, siendo necesario continuar con la instrucción de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 13 Folio 22 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Primero.- REVOCAR el proveído objeto de apelación del 9 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual dispuso resolvió archivar definitivamente la actuación adelantada contra la doctora Fiscal 10 Seccional de Cúcuta SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA, para en su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Por Secretaria Judicial comuníquesele a la disciplinada la presente

decisión, una vez realizado ello, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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