CSDJ - F54001110200020130071601ADJUNTA20131128111614-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130071601ADJUNTA20131128111614-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300716 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Agencia Nacional del Espectro (ANE),
CORPONOR.
Accionante: Luis Enrique Cruz Morales Primera Instancia: No amparar los derechos fundamentales.
Decisión: Declara nulidad por falta de integración del litisconsorcio pasivo.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, del 21 de octubre de 2013, a través de la cual no amparó los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) y CORPONOR, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Dr. Calixto Cortés
Prieto. 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 540011102000201300716 01
Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- El Señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES presentó escrito de tutela2 indicando que reside en la Avenida 9E No. 3N-35 del Barrio Govika de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; donde a “menos de 100 metros de mi vivienda” se han instalado tres (3) antenas de comunicación, así: “La Empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO), adecuo en el
inmueble ubicado en la calle 21N Nro. 4E-135 Urbanización Bosch, (zona residencial) para una antena de comunicaciones, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros de altura”. “La Empresa MOVISTAR antes BELLSOUTH COLOMBIA, adecuo en el inmueble ubicado en la calle 4 AN Nro. 7E-06 Barrio Los Pinos, (zona residencial) para una antena de comunicación, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros altura”. “La Empresa COMCEL ahora CLARO, adecuo en el inmueble ubicado en la Avenida 10AE Nro. 2N-28 Barrio Govika, (zona residencial) para una antena de
comunicación, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros de altura”. Que a causa de una tormenta acaecida el 8 de mayo de 2012, cayó un rayo en su vivienda causando daños “en gran parte del 2 nivel y quemó todo lo que había en las habitaciones, causando también el agrietamiento de las paredes y muros de la vivienda”. 2.- Ante esa situación presentó derecho de petición ante CORPONOR, el 29 de junio de 2012, solicitando “licencia ambiental o los permisos otorgados por esa corporación para adecuarlas en tales predios”; realizar visita al inmueble “con el fin de determinar el nivel de radiación en el medio ambiente y si hay presencia de sustancias tóxicas y perjudiciales para la salud, verificar los niveles de ondas de electromagnetismo y emitir un concepto sobre la incidencia de las antenas de comunicación en el medio ambiente”. 3.- El 23 de agosto de 2012 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le informó al accionante que su petición fue remitida a la AGENCIA 2 Folios 1-8 c.o. 3
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, quien a su vez mediante escrito calendado el 12 de
septiembre de 2012 respondió el derecho de petición en los siguientes términos: “En consecuencia, en cuanto a los temas de salud y medio ambiente a que hace referencia en su escrito, esta entidad carece de competencia, conforme a las funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009, y de acuerdo con los dispuesto en el inciso 3, artículo 7 del Decreto 195 de 2005. (…) En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la ley 715 de 2001”. 4.- Como pretensiones de la tutela solicitó: “Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición y al debido proceso, garantizando la seguridad de la población con la prevención de accidentes y enfermedades, ejerciendo de manera correcta con la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos generados por las antenas de comunicación (…)”. Como pruebas allegó las siguientes: a) Fotocopia de la constancia del Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José de Cúcuta. (Folio 9 c.o.) que señala: “(…) Con linterna y con la autorización de propietaria se revisó la habitación más afectada ubicada en el segundo piso, donde se observó que el techo estaba totalmente destruido, el pañete de la habitación y del respectivo pasillo averiado caudado (sic) por las altas temperaturas a las que estuvo expuesto. Los enseres de esa habitación quedaron totalmente destruidos (cama, colchón, televisor, ventilador, mesa de noche, ropa, etc9. Las dos (02) habitaciones
aledañas también resultaron seriamente afectadas por el humo y proximidad a las llamas, reflejándose en afectación del pañete y acabados de las mismas”. b) Fotocopias de las Licencias de Construcción Nos. 2375 de septiembre 6 de 2002, 3012 de septiembre 29 de 2003 y L-459 de diciembre de 17 de 2003. (Folios 10-12 c.o.) 4
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c) Fotocopia de las páginas 4 A, 6 A y 7ª del periódico “La Opinión” de fecha mayo 8 de 2012, que dan cuenta de la noticia de la tormenta eléctrica que afectó la vivienda de la familia Cruz Morales. (Folios 13-14 c.o.) d) Fotocopia del derecho de petición radicado en CORPONOR bajo el número 6109 de fecha 29 de junio de 2012. (Folio 15 c.o.) e) Fotocopia del derecho de petición radicado en CORPONOR bajo el número 6108 de fecha junio 29 de 2012. (Folio 16 c.o.) f) Fotocopia del Oficio No. 003783 de agosto 23 de 2012, suscrita por la Subdirectora para la Industria de TIC, mediante el cual se le dio respuesta al accionante de su petición radicada bajo el número MinTIC 492809 de agosto 3
de 2012. (Folios 17-23 c.o.) g) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Folio 24 c.o.) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 4 de octubre de 2013, le fue repartida a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante auto del 7 de octubre de 2013, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas, remitiéndoles copia de la solicitud para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela; tener como prueba la documental aportada con la acción constitucional. (Folio 27 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Las entidades convocadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 5
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR: Dentro de la oportunidad procesal la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda en los siguientes términos: “Respecto a la respuesta a las dos peticiones con radicado de recibido No. 6108 y 6109 de fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 21 de la ley
1437/11 se le remitió la solicitud de la petición con el radicado 6108 al Ministerio de Comunicaciones, para lo de su competencia obligatoria, y se le dio respuesta a las dos peticiones en esta Corporación aquí citadas, pero enviadas en un mismo sobre (...) No se está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que la Corporación dio respuesta a la petición objeto de esta acción, mediante los oficios con radicados de envío Nos.4566 y 4562, ambos enviados y recibidos (…) por ende, la decisión del juez de tutela, como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, actualmente carece de objeto por ser un hecho superado. (…) Además, esta pretensión en acción de tutela es improcedente no sólo por lo anterior, sino porque no cumplió con el requisito de la inmediatez en su presentación, ya que las peticiones fueron presentadas el 29 de junio de 2013 (sic) y esta acción de tutela ejercida en el excesivo término de más de un año después, es decir, más del doble del plazo que la jurisprudencia considera razonable, (…). Esta Corporación no es competente para determinar la presencia de sustancias tóxicas perjudiciales para la salud, solo es competente para proteger el ambiente, por ende, con respecto a realizar una visita a una antena de telefonía móvil celular, con el fin de determinar el nivel de radiación de las mencionadas antenas, tampoco es competente esta entidad, porque se presume que estas antenas cumplen con los límites de exposición pertinentes, según el artículo 3° de la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, por ende no hay obligación de realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni
de presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética, ya que bajo el principio de precaución, de conformidad con algunos apartes del artículo 3 de la Ley 99/93, esta autoridad ambiental en ningún caso puede exigir permiso, autorización o licencia, ni tiene porque revisar que los campos electromagnéticos emitidos cumplan con los límites de exposición pertinentes, ni investigar el impacto ambiental que estas antenas causan al medio ambiente, ni cuando los niveles superen debido a los cambios en la tecnología u otros factores en la instalación de las estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, con el argumento de que es una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente o imponer y ejecutar a prevención, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, porque no se han violado normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, ni hay daños causados al respecto de los cuales se pueda exigir la reparación, con sujeción a las regulaciones pertinentes, y no son necesarias precauciones particulares 6
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ya que se presume que estas antenas cumplen con los límites de exposición pertinentes, (…)”.
Señaló como causales de improcedencia de la tutela la carencia de objeto porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, no hubo inmediatez en la presentación
de la tutela, existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción popular, no aparece probada expresamente la amenaza al derecho fundamental de la salud y falta de legitimación por pasiva y tránsito a cosa juzgada, respecto de la pretensión de “dar a conocer las políticas y regulación de las antenas de comunicación”. Como acervo probatorio se allegó: a.- Copia del oficio No. 2000 50.01, radicado CORPONOR No. 4565 de fecha 23 de julio de 2012, dirigido a la Ministra de Comunicaciones remitiendo el derecho de petición radicado No. 6108 de junio 29 de 2012, por competencia. (Folio41-42 c.o.) b.- Copia de los oficios con radicado Nos. 4562 y 4566 del 23 de julio de 2012, suscrito por el Subdirector de Desarrollo Sectorial Sostenible de CORPONOR, dirigido al accionante, informándole que sus derechos de petición Nos. 6108 y 6109, por competencia fueron remitidos al Ministerio de Comunicaciones. (Folio 43-44 c.o.) 2.- AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO: con escrito obrante a folios 58 a 631 del c.o., recibido el 16 de octubre de 2013, el Director General de la Agencia Nacional del Espectro, manifestó que mediante oficio VC-1710 del 12 de septiembre de 2012, respondió la petición presentada por el accionante Señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES –no se allegó copia del mismoy en la cual le explicaron: “1. El cumplimiento de las normas en materia de salud pública es competencia
de los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 2.- En relación con la exposición a campos electromagnéticos, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, con base en normas y estudios de 7
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA organismos internacionales reconocidos, a dictaminado que las emisiones que producen las antenas de telefonía móvil celular, PCS, trunking, entre otros, son fuentes inherentemente conformes, de manera que no está demostrado que puedan producir daños a la salud porque son de “baja frecuencia (emisiones no ionizantes)”, es decir, “no disponen de energía suficiente para ionizar la materia, por lo que no afecta a la estructura atómica y molecular de los tejidos vivos.
En razón de lo anterior y de conformidad con el Decreto 195 de 2005 y la Resolución 1645 del mismo año, expedida por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO no tiene previsto hacer visitas a cada uno de los sitios donde exista una antena de los sistemas de comunicaciones señalados porque no existen riesgos para la salud de las personas”. 3.- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: A través de apoderado judicial dio respuesta a la tutela,
señalando en primer término que el Ministerio “no tiene relación con el tema de fondo”, toda vez que el accionante considera violentado su derecho fundamental a la “salud y vida de los residentes cercanos a donde se encuentran instaladas dichas antenas”. Indica que la ubicación de torres de comunicaciones en un lugar determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de ordenamiento territorial, conforme lo establece la Ley 388 de 1997 y el Decreto 195 de 2005. En lo relativo a las investigaciones y sanciones dicha competencia le corresponde por mandato de la Ley 1341 de 2009 a la Agencia Nacional del Espectro –ANE-. Solicitando sea desvinculada de la controversia planteada3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de octubre de 2013, el A quo resolvió “NO AMPARAR, los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES”, a considerar que “De los hechos probados dentro del caso sub examine, se tiene que efectivamente el señor CRUZ MORALES interpuso dos derechos de petición y que de los mismos CORPONOR reconoce su recibo y contestación, si bien es cierto respecto del Rad. 6108, no da una respuesta de fondo a la petición del actor, si lo remite a la entidad competente para absolver lo requerido. (…); de la 3 Folios 65 a 96 y 99-128 c.o. 8
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respuesta emitida tanto por el Ministerio de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, se puede inferir una misma intención de respuesta, pues le fue precisado bajo una argumentación jurídica y técnica que la telefonía móvil celular es una fuente conforme, cuyas antenas no suponen peligro alguno para la salud. (…) al peticionario se le explicó que el nivel de radiación de las antenas de telefonía móvil celular son de baja frecuencia por lo que no producen daños a la salud, y por tal razón su solicitud fue absuelta de fondo, bajo el entendido que al explicarle que no existía riesgo ya la visita para identificar tal fin no se hacía necesaria.
Así las cosas se puede concluir que las entidades accionadas le informaron al actor de manera clara y precisa y bajo la argumentación jurídica y técnica a lugar, lo que pretendía conocer a través de los dos derechos de petición interpuestos, (…)”.4 DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el 23 de octubre de 2013, el accionante LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES, mediante escrito5 del 28 de octubre del año en curso, IMPUGNÓ la sentencia, solicitando su revocatoria, argumentando: “(…) haciendo un estudio acucioso del expediente de la referencia y revisando las respuestas a los derechos de petición y las respuestas presentadas en primera acción en la acción de tutelas, ES EVIDENTE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y AL DEBUIDO PROCESO por no ser claro, oportuno y con argumentación técnica y jurídica, y omite las pretensiones dando solo
conceptos generalizados y aportando pruebas erróneas que NO CORRESPONDEN AL LUGAR DE LOS HECHOS, ya que la Agencia Nacional del Espectro en su escrito de contestación aportan que los niveles de radiación están dentro del límite en la zona CENTRO de la ciudad de Cúcuta pero la dirección aportada es al NOROESTE de la ciudad, (…) por lo tanto esta contestación no es clara, ni precisa y las circunstancias especiales del lugar de los hechos es necesario una prueba técnica específica que demuestre el nivel de radiación y los niveles de ondas de electromagnetismo en este punto específico de la ciudad. 2.- Que el decreto 190 de 2005, 8…9 no estableció una variable unánime que fuera representativa para todas las antenas de comunicación sino que por el contrario estableció una limitación máxima, los cuales por la incidencia del lugar del cual se hace la petición, concurren en un radio menor de 300 metros, 23 4 Folios 131-139 c.o. 5 Folios 171-179 c.o. 9
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTENAS DE COMUNICACIÓN probados con las direcciones y los permisos urbanísticos, lo cual hace altamente PELIGROSO para los habitantes de este sector y en especial para el ACCIONANTE, ya que es su lugar de residencia.
(…)
4. Los derechos de petición presentados inicialmente el 29 de Junio del 2021,
son una notable y clara VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, y sus respuestas fueron espurias ante las pretensiones omitiendo algunas de ellas y no siendo notificado correctamente, ya que manifiesta CORPONOR y aporta como prueba el recibo de DEVOLUCIÓN por parte de la empresa 472 pero luego en su escrito manifiesta que si lo entregaron, pero no aporta la prueba de dicha entrega. (…) El A quo en la sentencia de primera instancia tampoco tuvo en cuenta el principio de precaución el cual ante la falta de certeza científica se debió resolver a favor de la parte actora ya que esta argumento los derechos y normas jurídicas vigentes que amparan sus derechos fundamentales y los cuales son reconocidos (…)”. La Magistrada de Instancia mediante auto del 31 de octubre de 2013, concedió la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Folio 181 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el
fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013, a través del cual la Sala 10
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió “NO AMPARAR, los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS
ENRIQUE CRUZ MORALES” contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) y CORPONOR, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.6 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 11
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pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”7 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el
acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: 7 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007. 12
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.
Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las
personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo
cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) 13
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Referencia: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.
Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si
efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración
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