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CSDJ - F54001110200020130071602ADJUNTA20140404093047-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020130071602ADJUNTA20140404093047-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300716 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Agencia Nacional del Espectro (ANE),

CORPONOR.

Accionante: Luis Enrique Cruz Morales Primera Instancia: No amparar los derechos fundamentales.

Decisión: Modifica para declarar improcedente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, de fecha 20 de febrero de 2014, a través de la cual no amparó los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por el señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) y CORPONOR y los terceros vinculados COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO), MOVISTAR antes BELLSOUTH COLOMBIA, COMCEL ahora CLARO, al CURADOR CUARTO

URBANO DE SAN JOSÉ DE CUCUTÁ, DR. CARLOS ALBERTO VALERO MORA, AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTÁ. 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Dr. Calixto Cortés Prieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201300716 02

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES - HECHOS 1.- El Señor LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES presentó escrito de tutela2 indicando que reside en la Avenida 9E No. 3N-35 del Barrio Govika de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; donde a “menos de 100 metros de mi vivienda” se han instalado tres (3) antenas de comunicación, así: “La Empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO), adecuo en el inmueble ubicado en la calle 21N Nro. 4E-135 Urbanización Bosch, (zona residencial) para una antena de comunicaciones, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros de altura”. “La Empresa MOVISTAR antes BELLSOUTH COLOMBIA, adecuo en el inmueble ubicado en la calle 4 AN Nro. 7E-06 Barrio Los Pinos, (zona residencial) para una antena de comunicación, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros altura”. “La Empresa COMCEL ahora CLARO,

adecuo en el inmueble ubicado en la Avenida 10AE Nro. 2N-28 Barrio Govika, (zona residencial) para una antena de comunicación, instalando una base de telefonía celular y equipos con una altura aproximada de 40.00 metros de altura”. 2.- Que a causa de una tormenta acaecida el 8 de mayo de 2012, cayó un rayo en su vivienda causando daños “en gran parte del 2 nivel y quemó todo lo que había en las habitaciones, causando también el agrietamiento de las paredes y muros de la vivienda”. 3.- Ante esa situación presentó derecho de petición ante CORPONOR, el 29 de junio de 2012, solicitando “licencia ambiental o los permisos otorgados por esa corporación para adecuarlas en tales predios”; realizar visita al inmueble “con el fin de determinar el nivel de radiación en el medio ambiente y si hay presencia de sustancias tóxicas y perjudiciales para la salud, verificar los niveles de ondas de electromagnetismo y emitir un concepto sobre la incidencia de las antenas de comunicación en el medio ambiente”. 3.- El 23 de agosto de 2012 el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, le informó al accionante que su petición fue remitida a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, quien a su vez mediante escrito calendado el 12 de septiembre de 2012 respondió el derecho de petición en los 2 Folios 1-8 c.o.1.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siguientes términos: “En consecuencia, en cuanto a los temas de salud y medio ambiente a que hace referencia en su escrito, esta entidad carece de competencia, conforme a las funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009, y de acuerdo con los dispuesto en el inciso 3, artículo 7 del Decreto 195 de 2005. (…) En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la ley 715 de 2001”. 4.- Como pretensiones de la tutela solicitó: “Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición y al debido proceso, garantizando la seguridad de la población con la prevención de accidentes y enfermedades, ejerciendo de manera correcta con la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos generados por las antenas de comunicación (…)”. Como pruebas allegó las siguientes: a) Fotocopia de la constancia del Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José de Cúcuta. (Folio 9 c.o.) que señala: “(…) Con linterna y con la autorización de propietaria se revisó la habitación más afectada ubicada en el segundo piso, donde se observó que el techo estaba totalmente destruido, el pañete de la habitación y del respectivo pasillo averiado caudado (sic) por las altas temperaturas a las que estuvo expuesto. Los enseres de esa habitación quedaron totalmente destruidos (cama, colchón, televisor, ventilador, mesa de noche, ropa, etc. Las dos (02) habitaciones aledañas también resultaron

seriamente afectadas por el humo y proximidad a las llamas, reflejándose en afectación del pañete y acabados de las mismas”. b) Fotocopias de las Licencias de Construcción Nos. 2375 de septiembre 6 de 2002, 3012 de septiembre 29 de 2003 y L-459 de diciembre de 17 de 2003. (Folios 1012 c.o.) c) Fotocopia de las páginas 4 A, 6 A y 7ª del periódico “La Opinión” de fecha mayo 8 de 2012, que dan cuenta de la noticia de la tormenta eléctrica que afectó la vivienda de la familia Cruz Morales. (Folios 13-14 c.o.)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d) Fotocopia del derecho de petición radicado en CORPONOR bajo el número 6109 de fecha 29 de junio de 2012. (Folio 15 c.o.) e) Fotocopia del derecho de petición radicado en CORPONOR bajo el número 6108 de fecha junio 29 de 2012. (Folio 16 c.o.) f) Fotocopia del Oficio No. 003783 de agosto 23 de 2012, suscrita por la Subdirectora para la Industria de TIC, mediante el cual se le dio respuesta al accionante de su petición radicada bajo el número Min TIC 492809 de agosto 3

de 2012. (Folios 17-23 c.o.) g) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Folio 24 c.o.) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 4 de octubre de 2013, le fue repartida a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante auto del 7 de octubre de 2013, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas, remitiéndoles copia de la solicitud para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela; tener como prueba la documental aportada con la acción constitucional. (Folio 27 c.o.) Decretada la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por parte de esta Superioridad mediante providencia del 27 de noviembre de 20133, ordenando la integración del litisconsorcio necesario por pasivo, la Magistrada de Instancia mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014 dispuso “integrar el litis consorcio necesario (artículo 51 y 83 del C.de P.C.) y garantizar el derecho de defensa, tanto para adoptar o controvertir pruebas, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia, vincúlese a COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO), MOVISTAR antes BELLSOUTH COLOMBIA, COMCEL 3 Folios 4-22 c.1 de 2 Inst. – Aprobado en Sala No. 091 de la fecha.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ahora CLARO, al CURADOR CUARTO URBANO DE SAN JOSÉ DE CUCUTÁ, DR. CARLOS ALBERTO VALERO MORA, AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTÁ, quienes deberán pronunciarse respecto a los hechos y peticiones objeto de la presente acción”. 4 Igualmente requirió al Director de CORPONOR para que certificara el trámite dado a los derechos de petición radicados por el señor CRUZ MORALES de fecha 29 de junio de 2012. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las entidades convocadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

1. CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR 5 : Dentro de la oportunidad procesal la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda en los siguientes términos: “Respecto a la respuesta a las dos peticiones con radicado de recibido No. 6108 y 6109 de fecha 29 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437/11 se le remitió la solicitud de la petición con el radicado 6108 al Ministerio de Comunicaciones, para lo de su competencia obligatoria, y se le dio respuesta a las dos peticiones en esta Corporación aquí citadas, pero enviadas en un

mismo sobre (...) No se está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que la Corporación dio respuesta a la petición objeto de esta acción, mediante los oficios con radicados de envío Nos.4566 y 4562, ambos enviados y recibidos (…) por ende, la decisión del juez de tutela, como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, actualmente carece de objeto por ser un hecho superado. (…) Además, esta pretensión en acción de tutela es improcedente no sólo por lo anterior, sino porque no cumplió con el requisito de la inmediatez en su presentación, ya que las peticiones fueron presentadas el 29 de junio de 2013 (sic) y esta acción de tutela ejercida en el excesivo término de más de un año después, es decir, más del doble del plazo que la jurisprudencia considera razonable, (…). 4 Folio 188 c.o.1 5 Folios 34-40 y 203-208 c.1.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación no es competente para determinar la presencia de sustancias tóxicas perjudiciales para la salud, solo es competente para proteger el ambiente, por ende, con respecto a realizar una visita a una antena de telefonía móvil celular, con el fin de determinar el nivel de radiación de las mencionadas antenas, tampoco es competente esta entidad, porque se presume que estas

antenas cumplen con los límites de exposición pertinentes, según el artículo 3° de la Resolución 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, por ende no hay obligación de realizar las mediciones de que trata el Decreto 195 de 2005, ni de presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética, ya que bajo el principio de precaución, de conformidad con algunos apartes del artículo 3 de la Ley 99/93, esta autoridad ambiental en ningún caso puede exigir permiso, autorización o licencia, ni tiene porque revisar que los campos electromagnéticos emitidos cumplan con los límites de exposición pertinentes, ni investigar el impacto ambiental que estas antenas causan al medio ambiente, ni cuando los niveles superen debido a los cambios en la tecnología u otros factores en la instalación de las estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, con el argumento de que es una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente o imponer y ejecutar a prevención, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, porque no se han violado normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, ni hay daños causados al respecto de los cuales se pueda exigir la reparación, con sujeción a las regulaciones pertinentes, y no son necesarias precauciones particulares ya que se presume que estas antenas cumplen con los límites de exposición pertinentes, (…)”. Señaló como causales de improcedencia de la tutela la carencia de objeto porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, no hubo inmediatez en la presentación de la tutela, existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acción popular, no aparece probada expresamente la amenaza al

derecho fundamental de la salud y falta de legitimación por pasiva y tránsito a cosa juzgada, respecto de la pretensión de “dar a conocer las políticas y regulación de las antenas de comunicación”. Como acervo probatorio se allegó: a.- Copia del oficio No. 2000 50.01, radicado CORPONOR No. 4565 de fecha 23 de julio de 2012, dirigido a la Ministra de Comunicaciones remitiendo el derecho de petición radicado No. 6108 de junio 29 de 2012, por competencia. (Folio41-42 c.o.)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- Copia de los oficios con radicado Nos. 4562 y 4566 del 23 de julio de 2012, suscrito por el Subdirector de Desarrollo Sectorial Sostenible de CORPONOR, dirigido al accionante, informándole que sus derechos de petición Nos. 6108 y 6109, por competencia fueron remitidos al Ministerio de Comunicaciones. (Folio 43-44 c.o.) Posteriormente mediante comunicación No. 1040.52.08 del 11 de febrero de 2014, la misma funcionaria respecto del trámite dado a los derechos de petición recibidos el 29 de junio de 2012, señaló: “(…) la Subdirección de Desarrollo Sectorial Sostenible de esta Corporación

procedió a dar contestación mediante Radicados internos Nos. 4566 y 4562 del 23 de Julio de 2012, los cuales fueron enviados a la dirección que suministro el peticionario Av. 9E No. 3N-29 Barrio Govika de esta ciudad, (…) por correo certificado empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales, que fueron devueltos por la misma indicando que el destinatario no reside en esa dirección”. En dicha respuesta se le dijo al peticionario – accionantelo siguiente: “Como la Corporación informó en la respuesta dada a la solicitud interpuesta por usted en el oficio radicado No. 6109 del 29-06-2012, no es competencia de CORPONOR el trámite de licencias para la instalación de antenas de telefonía móvil. De acuerdo con lo anterior, estamos remitiendo su solicitud al Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta de que se conoce que de niveles de exposición por encima de 0.1 microwattios por cm2 pueden producir efectos nocivos a la salud; solicitamos igualmente se ilustre a la comunidad adyacente a donde se encuentran instaladas las antenas de telefonía móvil y a CORPONOR, cuales son las medidas que exige ese ministerio para garantizar el cumplimiento de dichos topes máximos o los que esa entidad haya estipulado como seguros, a fin de evitar que la comunidad circunvecina quede expuesta a daños en la salud y en el bienestar, degradando la calidad de vida”. 6 2.- AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO: con escrito obrante a folios 58 a 63 del c.o.1, recibido el 16 de octubre de 2013, el Director General de la Agencia

Nacional del Espectro, manifestó que mediante oficio VC-1710 del 12 de septiembre de 2012, respondió la petición presentada por el accionante Señor 6 Folio 213-214 c.1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUIS ENRIQUE CRUZ MORALES –no se allegó copia del mismoy en la cual le explicaron: “1. El cumplimiento de las normas en materia de salud pública es competencia de los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 2.- En relación con la exposición a campos electromagnéticos, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, con base en normas y estudios de organismos internacionales reconocidos, ha dictaminado que las emisiones que producen las antenas de telefonía móvil celular, PCS, trunking, entre otros, son fuentes inherentemente conformes, de manera que no está demostrado que puedan producir daños a la salud porque son de “baja frecuencia (emisiones no ionizantes)”, es decir, “no disponen de energía suficiente para ionizar la materia, por lo que no afecta a la estructura atómica y molecular de los tejidos vivos. En razón de lo anterior y de conformidad con el Decreto 195 de 2005 y la Resolución 1645 del mismo año, expedida por el MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DEL

ESPECTRO no tiene previsto hacer visitas a cada uno de los sitios donde exista una antena de los sistemas de comunicaciones señalados porque no existen riesgos para la salud de las personas”. 3.- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: A través de apoderado judicial dio respuesta a la tutela, señalando en primer término que el Ministerio “no tiene relación con el tema de fondo”, toda vez que el accionante considera violentado su derecho fundamental a la “salud y vida de los residentes cercanos a donde se encuentran instaladas dichas antenas”. Indica que la ubicación de torres de comunicaciones en un lugar determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de ordenamiento territorial, conforme lo establece la Ley 388 de 1997 y el Decreto 195 de 2005. En lo relativo a las investigaciones y sanciones dicha competencia le corresponde por mandato de la Ley 1341 de 2009 a la Agencia Nacional del Espectro –ANE-. Solicitando sea desvinculada de la controversia planteada7. 4.- COLOMBIA MÓVIL S.A.: mediante escrito radicado el 11 de febrero de 20148, por intermedio de su apoderada contestó: 7 Folios 65 a 96 y 99-128 c.o.1 8 Folios 218-223 c.o.1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

“Se hace importante anotar, que la Compañía Móvil S.A.E.S.P., para la instalación de la estación de telecomunicaciones, cuenta con los permisos otorgados por las autoridades competentes, los cuales legitiman el desarrollo del proyecto, teniendo de esta manera la aprobación de la Aeronáutica Civil, con previo estudio de los pronunciamientos emitidos por el ministerio de comunicación y protección social y la Administración municipal, y el análisis detallados de las recomendaciones internacionales, consideró conveniente la adopción de las bases de frecuencia propuestas por la compañía, tal como se indica en el permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el cual fue otorgado a la empresa por parte de las autoridades competentes 9, conforme al procedimiento legal aplicable en materia de telecomunicaciones. (…) Con la instalación de los equipos de telecomunicaciones en la calle 2N Nro. 4E.135 Urbanización Quinta Bosh, Cúcuta Colombia Móvil está ejerciendo una actividad lícita, debidamente autorizada por el Estado, la cual es un servicio público que cumple una función de carácter social y que se encuentra permitida en virtud de los actos administrativos proferidos, que autorizan a la empresa la instalación de equipos de telecomunicaciones en el inmueble antes indicado. (…) En relación con los efectos de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones y en la salud humana, es importante tener en cuenta que hasta el momento no se ha comprobado en ningún país del mundo que existan riesgos a la salud ocasionados por la cercanía de las personas a estaciones de

telecomunicaciones, ni siquiera en países muy escrupulosos en lo relativo a la salubridad y bienestar de sus habitantes como son Canadá, Suiza, Japón o los países Escandinavos, quienes a la fecha tienen el record de teléfonos móviles por habitante. (…) el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pronunció sobre las antenas mediante concepto de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual reitera que la señal de los equipos de telecomunicaciones es dirigida hacia el frente, la intensidad de la señal en direcciones diferentes a ésta última resulta ser casi nula, lo que hace segura su instalación y en el cual se señala que las antenas de telefonía móvil no generan riesgos de enfermedades dentro de la población. As u vez el Ministerio de Protección Social, Dirección General de Riesgos Profesionales, Dirección General de Salud Pública, dentro del trámite de una acción popular emitió concepto dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante el cual se señala que las ondas de radiofrecuencia en las telecomunicaciones no presentan evidencia de producir efectos adversos sobre la salud humana. Sobre las cargas eléctricas atmosféricas.- Todas las estaciones de Colombia Móvil S.A. E.S.P., cuentan con dos sistemas que permiten la dispersión y 9 Folio2 242-243 c.o.1 – “Concepto Técnico: Los sitios propuestos para la instalación de las torres y mástiles no penetran las superficies limitadoras de obstáculos de los aeropuertos de la zona, por lo anterior se conceptúa favorablemente para las alturas totales de instalación localizadas sobre

las elevaciones relacionadas en el cuadro anexo”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disipación en el terreno de las corrientes provenientes de las cargas eléctricas atmosféricas llamados comúnmente “rayos”, así:

1. Para protecciones de descargas eléctricas que pueden caer sobre la estructura física de un sitio se cuenta con un sistema de pararrayos que protege todos los elementos que se encuentran ubicados dentro de un cono de 45 grados a partir del pararrayos y hasta el nivel del suelo.

2. Para evitar daños por protecciones ante descargas eléctricas que lleguen por la red eléctrica se cuenta con sistemas de TVSS.

3. El pararrayos de la torre genera una protección adicional a las edificaciones vecinas de manera que si una descarga cae en el pararrayos se está evitando que caiga sobre alguna edificación cercana, no es posible indicar que es una fuente de descargas. La conexión del pararrayos a los sistemas de tierra absorción de la descarga están diseñados para que se evite daños en los equipos, tanto propios como ajenos”.

5.- CURADOR URBANO No. 2 DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA: con oficio CAVM-078081-201410, en respuesta a la tutela, solicitó se le desvincule del proceso, “toda vez que, por las funciones que desempeño como Curador Urbano, no soy sujeto a determinar con legitimación por

pasiva”. Respecto de las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría señaló que durante el trámite se llevó a cabo la comunicación a los vecinos colindantes con la obra y en ninguno de los casos “el predio del SR. LUIS ENRIQUE CRUZ GOVIKA se encuentra ubicado sobre la AVENIDA 9E # 3N-35 URB. GOVIKA, lo que permite colegir que no era colindante para la época de la expedición de la licencia”. Así mismo indicó que una vez proferido el acto administrativo de expedición de la Licencia, se procede a su publicación mediante edicto en un medio hablado o escrito de amplia circulación, lo cual se cumplió en cada caso. “En el citado edicto se emplaza a los vecinos colindantes y/o terceros interesados, sobre la parte resolutiva haciéndoles saber sobre los recursos de la vía gubernativa que proceden contra el citado acto administrativo”. 6.- COMCEL S.A. (CLARO): por intermedio de su representante legal mediante escrito radicado el 13 de febrero de 201411, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: 10 Folios 252-257 c.o.1 11 Folios 290-312 c.o.1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que el 4 de junio de 2002, Comcel S.A., suscribió un contrato de

arrendamiento con el señor Henry Orlando Luna P., quien en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la Avenida 10ª E No. 2N-28 barrio Govika de la ciudad de Cúcuta, concedió en arrendamiento de un área aproximada de 205,4 metros cuadrado, por el término de 10 años contados a partir de la firma del mismo, el cual fue prorrogado por 5 años más. 12.- Que mediante comunicación del 2 de julio de 2002, la Alcaldía de San José de Cúcuta, por medio de la Dirección de Planeación Municipal, expidió concepto favorable para el uso del suelo al considerar VIABLE la instalación de la antena en el interior del predio ubicado en la Avenida 10ª E No. 2N-28 barrio Govika de la ciudad de Cúcuta. 13.- Que mediante Resolución No. 2375 del 6 de agosto de 2002, la Curaduría Urbana de San José de Cúcuta, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, otorgó licencia de construcción en la modalidad de ampliación en el inmueble ubicado la Avenida 10 AE No. 2N-28 barrio Govika de la ciudad de Cúcuta, conforme a la normatividad vigente, y en especial a las facultades que le confiere la Ley 388 de 1997 y sus Decretos reglamentarios, el Plan de Ordenamiento Territorial y normas complementarias.

14. Que los equipos utilizados por Comcel en todas y cada una de sus estaciones base, cumplen con los estándares mundiales sobre salud y radiofrecuencia que garantizan la no afectación a la salud humana.

(…) Sea lo primero señalar al despacho, revisadas nuestras bases de datos se pudo establecer, que el Tutelante no ha radicado ante Comcel petición alguna, y que tal y como lo señala en su demanda, estos fueron presentados ante CORPONOR, por lo que es legalmente imposible la vulneración por parte de mi representada de los derechos invocados. No obstante es importante señalar a fin de que sea tenido en cuenta al resolver la demanda de tutela, ya que los resultados de la misma pueden afectar a mi representada, que a la demanda de tutela no se aportaron pruebas que soporten que los daños ocasionados a su vivienda o que las posibles afectaciones a la salud de la comunidad, sean causados por los elementos instalados en la Estación Base, sino que simplemente se limitó a aportar como prueba, un informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta (…). Por consiguiente tanto de la versión de que el incendio fue provocado por un rayo atraído por la antena de telefonía celular, como la afirmación de que las antenas provocan enfermedades a la población, son infundados, ya que se basan en suposiciones y en temores a sufrir accidentes y enfermedades a causa de las antenas, sin que se haya probado conexidad alguna entre el accidente sufrido y la antena de Comcel, o se haya probado que el Tutelante esté sufriendo alguna enfermedad a causa de los elementos instalados en la estación base”.

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Rad. N° 540011102000201300716 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación a los efectos negativos para la salud, reitera que las antenas de telefonía, por ser consideradas fuentes inherentes conformes, no producen riesgos a la salud de los humanos. Afirma que “la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que existe una vía expedita para la defensa de los derechos invocados, como lo es la vía contenciosa administrativa a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acceder a las pretensiones por este medio, daría lugar a un desconocimiento flagrante del principio de subsidiariedad de la acción de tutela”. Posteriormente, el 19 de febrero de 2014, allegó los resultados de la evaluación del sistema de puesta a tierra, en la Estación Base Quinta Oriental, contrata por Comcel en donde se concluye que “el sistema de puesta a tierra de la estación base se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento”. 12 7.- ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA: con oficio radicado el 13 de febrero de 2014, el apoderado del Municipio manifestó que “en nada se opone a lo pretendido en la Acción de Tutela y que versa fundamentalmente sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de Petición del Accionante por parte del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y Corponor”. 13 8.- TIGO: propuso en escrito radicado el 14 de febrero de 201414 la falta de legitimación por pasiva sustentada en que “la estación de telecomunicaciones indicada en el

escrito de la tutela actualmente no le pertenece a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.” 9.- TELEFÓNICA: contestó la tutela el 14 de febrero de 2014, en los siguientes términos: “Al Segundo: Es cierto, ya que TELEFÓNICA, (antes Bellsouth), celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 AN No. 7E-06 Los 12 Folios 574-581 c.o.3. 13 Folios 278 – 279 c.o.1. 14 Folios 314-315 c.o. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201300716 02

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pinos (Cúcuta – Norte de Santander) para la instalación de una Estación base de telefonía móvil celular, que fuese instalada en el año 2003. (…) Al quinto: No es cierto. Contrario a lo afirmado por el Accionante, y rebatido principalmente por la prueba misma por el allegada con la demanda, cada uno de las estaciones base a las que se refiere en su escrito de acción de tutela, cuentan con permiso o Licencia de Construcción, la cual debió ser notificada a todos los vecinos tal y como lo preveía el Decreto 1052 de 1998, en su Art. 22 vigente para la época de los referidos permisos, (…)

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