CSDJ - F54001110200020130071701ADJUNTA20140219100210-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130071701ADJUNTA20140219100210-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha. Registro de proyecto el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 540011102000201300717 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento propuesto por esta Magistrada1, procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en la providencia de primera instancia: 1 Acta 002 del 22 de enero de 2014. 2 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. “La Registraduría Nacional del Estado Civil al tener conocimiento de la doble cedulación del accionante, ocasionada por la existencia de dos registros civiles de nacimiento de la misma persona, mediante resolución No. 8305 de 2009 procedió a cancelar el cupo numérico
88.156.731, correspondiente a la segunda cédula expedida informándole al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN que debía iniciar un proceso judicial solicitando se decretara la cancelación del Registro Civil de nacimientos con el cual se había expedido su primera cédula y así restaurar la cédula cancelada, proceso que inició en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá en el cual le negaron las pretensiones informándole que debía iniciar un proceso de impugnación de la paternidad. Bajo estas circunstancias fácticas considera el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos invocados por cuanto canceló la cédula que correspondía a su verdadera identificación y a su verdadero registro civil de nacimiento”. En virtud de lo anterior solicitó la protección del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de asociación, al trabajo y a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia: “2° Aceptar el privilegio de revocatoria directa a mi favor respecto a la Resolución No. 8305 de 2009 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló el NUIP 88156731, el cual corresponde a mi identificación personal y, por ende reactivando nuevamente mi cupo numérico y por consecuencia reordenando la cancelación del cupo numérico 5415289 a nombre de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN. 3° Restablecer en mi derecho al cupo numérico 88156731 y nombres de JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN. 4°Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación
del registro Civil de Nacimiento de fecha 19 de agosto de 1988, de la Notaría Primera de Pamplona y que corresponde al serial 11670836 y al nombre de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR
MOGOLLÓN”.
Actuación procesal. Mediante auto calendado el 8 de octubre del año inmediatamente anterior, se dispuso su admisión, notificar a la entidad accionada y vincular como sujeto pasivo al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá (fl. 105). Respuesta de las Entidades Accionadas. Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 117 y ss). Mediante oficio fechado el 11 de octubre de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó negar la acción de tutela interpuesta, expresando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el actor tiene dos registros civiles de nacimiento vigentes, los cuales difieren en el nombre del padre inscrito, y que la afirmación del accionante según la cual JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR BARRIOS y JOSÉ ANTONIO CABEZA BARRIOS, quienes figuran como padres en los diferentes registros civiles de nacimiento, son la misma persona, fue puesto en conocimiento de la Coordinación de Novedades, a fin que se realice el estudio dactiloscópico y así poder certificar si se trata de la misma persona. Finalmente, indicó que el actor indujo a error a la Registraduría tramitando dos cédulas diferentes en base a dos registros civiles de nacimiento por lo cual se procedió a cancelar la última expedida, quedando vigente la
correspondiente al No. 5.415.289 debiendo solicitar el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía con base en el registro civil de nacimiento que acredita su verdadera identidad, aportando para el trámite de rectificación el registro civil de nacimiento que la acredita. Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. (fl. 133 y ss). A través de la Secretaria, remitió copia de la providencia de fecha 11 de octubre de 2013, informado que la misma no fue objeto de recurso quedando ejecutoriada el 12 de abril de 2011 a las 5:00 pm. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal decisión, estimó que: “En conclusión, y como quiera que en el presente caso el accionante cuenta con el mecanismo judicial sugerido por el Juzgado Séptimo de familia de Bogotá y con el trámite de la rectificación de su cédula ante la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, para corregir el inconveniente ocasionado por su doble cedulación, la cual se insiste se originó en una actuación indebida del accionante, aunado a que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que envista de procedibilidad la presente acción constitucional”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados e impugnada por el accionante, quien mediante escrito señaló no estar de
acuerdo con la decision adoptada, en tanto considera que un error cometido cuando aún era menor de edad, pues contaba con 17 años, no le puede violentar su derecho a la personalidad. Agregó que siempre ha hecho uso del nombre JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN y todos sus documentos han sido expedidos con ese nombre, por lo que se le está causando un grave perjuicio. Realizó la cita de alguna jurisprudencia, en la cual la Corte Constitucional, ha defendido el derecho a la personalidad jurídica ordenando a la Registraduría expedir la cédula. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente
varias funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus derechos políticos. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido. En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la Carta consagra que “[t]odo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”. En este orden de ideas, en la sentencia C-511 de 1999 esta Corporación señaló: “(…) La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. “(…) De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar
cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". “La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). “Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.” De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”. En este sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está
ineludiblemente atada a la legitimidad del Estado contemporáneo. Al respecto, en la sentencia T-532 de 2001 esta Corporación indicó: “(…) [L]a cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria.”(subrayas fuera del original) De esta forma, ante las diversas e importantes funciones que cumple la cédula de ciudadanía, el Estado tiene la obligación de facilitar su trámite, entrega, remplazo y corrección de cualquier error que sobre ella recaiga, llegando al punto de cancelarla en los casos establecidos en la ley. Para este efecto, existen autoridades públicas encargadas de lo relativo a la identidad de las personas. Así, el artículo 120 de la Carta establece que “(…) [l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.” En este sentido, en la aludida sentencia, la Corte indicó: “(…)Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su
vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento.”(subraya fuera del original) Ahora bien, según el artículo 62 del Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, para obtener la cédula de ciudadanía es necesario acreditar la mayoría de edad – 18 años –, así como la identidad personal. Hecho que se demuestra mediante la presentación del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, a través de carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados, o mediante carta de inscripción en el caso de hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.3 No obstante, aún cuando el documento haya sido tramitado tras haberse cumplido la edad legalmente establecida y con la acreditación de la identidad personal, en determinadas circunstancias la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de cancelar las cédulas de ciudadanía que estén incursas en irregularidades. Para estos efectos, el artículo 67 del Decreto en comento establece las causales por las cuales dicha actuación administrativa debe ser desarrollada por la mencionada autoridad pública.
Entre estas circunstancias se encuentran: la expedición de cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, la múltiple cedulación, y la falsa identidad o suplantación.4 En conclusión, en el ordenamiento jurídico colombiano la cédula de ciudadanía es un documento que cumple múltiples funciones y que está 3 El texto del citado artículo es el siguiente: ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento. 4 El testo del artículo en mención es el siguiente: ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación. estrechamente ligado a la legitimidad del Estado Social y Democrático de Derecho. Por esta razón, autoridades administrativas especializadas están encargadas de velar por que documentos que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean identificados y cancelados. Análisis del caso en concreto
Así las cosas, el señor JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que la cancelación de su segunda cédula de ciudadanía con cupo numérico 88.156.731, efectuada por esta autoridad administrativa, mediante Resolución No. 8305 del 2009, conculcaba sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de asociación, al trabajo y a la salud en conexidad con la vida. Al momento de interponer la acción tuitiva de derechos fundamentales, el demandante relató que solicitó a la entidad demandada la renovación de la cédula No. 88.156.731. Sin embargo, cuando se acercó a la autoridad electoral, ésta le contestó que la misma había sido cancelada por doble cedulación, mediante Resolución No. 8305 del 2009, lo que le ha generado diversos conflictos y dificultades. Por su parte, la accionada se opuso a las pretensiones del actor señalando que la segunda cédula de ciudadanía -correspondiente al número 88.156, fue cancelada por doble cedulación; con base en la causal contemplada en el literal B del artículo 67 del Decreto 2241 de 1986. Indicó que el actor tramitó por primera vez su cédula en mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo los datos biográficos de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, correspondiéndole el cupo numérico 5.415.289. Sin embargo, en 1989 volvió
a hacerlo, esta vez bajo los datos de JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN; otorgándosele el cupo numérico 88.156.731. Ante esta doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrando conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2241 de 1986, mediante Resolución No. 8305 DE 2009, canceló la segunda cédula asignada al actor. El a quo resolvió desestimar las pretensiones del accionante. A su juicio, la entidad electoral demandada obró conforme a sus obligaciones legalmente establecidas y en la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía se respetó el debido proceso. Así mismo, el demandante cuenta con posibilidades de impugnar las pruebas en las cuales se sustentó la cancelación de la cédula de ciudadanía correspondiente al nombre JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN. Por último, concluyeron señalando que no acaecía perjuicio irremediable alguno, y que los posibles problemas que la cancelación de la segunda cédula le ha acarreado al actor se deben exclusivamente a su responsabilidad, por lo que mal podría aceptarse la violación a sus derechos fundamentales por parte de la accionada. En virtud de lo anterior esta Sala evidencia que la Registraduría del Estado Civil, mediante Resolución No. 8305 de dos mil nueve (2009), canceló unas cédulas de ciudadanía por doble cedulación. En ese momento, la autoridad electoral indicó que “(…) por las investigaciones que se hicieron en la Secciones Alfabético y Dactiloscópico, Altas, Bajas y Cancelaciones se
comprobó que los (las) ciudadanos cuyos nombres se mencionan en la parte resolutiva de esta providencia obtuvieron la expedición de más de una cédula de ciudadanía (…)”. Entre los ciudadanos cuyas segundas identificaciones fueron canceladas se encuentra JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN.” ( fls. 131). Este acto administrativo corresponde al deber legal y constitucional de la mencionada autoridad de rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio de sus derechos civiles y políticos. La cancelación de la segunda cédula de ciudadanía fue efectuada más de tres años antes de que el actor interpusiera la acción de tutela que motiva la presente sentencia. En este término el accionante acudió a la Jurisdicción de Ordinaria, en cabeza del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien denegó las súplicas de la demanda, con fecha 30 de marzo de 2011, sin que la decisión fuera recurrida. En este sentido, los conflictos que alega el accionante no son recientes, de tal forma que una persona diligente hubiese podido resolverlos oportunamente. Ahora bien, dada la relevancia de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano, que llega hasta el punto de estar ligada a la legitimidad del Estado Democrático, es importante señalar que el actor en ningún momento se encuentra imposibilitado para identificarse, acreditar su mayoría de edad para los efectos civiles, o ejercer sus derechos políticos. En
efecto, la misma resolución que canceló la cédula de ciudadanía correspondiente al número 88.156.731 de Abrego - Norte de Santander indica que “[l]e queda vigente la cédula 5.415.289 de Bochalema – Norte de Santander a nombre de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN.”(fl. 131). De esta forma, tras la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía, quedó vigente – y sigue estando - el primer documento expedido a nombre de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN, el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). En este orden de ideas, el ciudadano que interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales cuenta con una cédula de ciudadanía que lo identifica plenamente, por lo que mal podría considerarse que se le están conculcando los derechos fundamentales aludidos. Así, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir el duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser una trasgresión a los derechos fundamentales del actor, pues, además de obedecer a sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la verdadera identidad de la persona que se hace llamar JOSÉ ANTONIO
CABEZA MOGOLLÓN.
Así mismo y a fin de ahondar en razones, observa esta colegiatura que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en su providencia de fecha 30 de marzo de 2011, sostuvo: “en este orden de ideas, surge de rompe que como la demanda incoada lo que pretende en el fondo no es otra cosa que
cuestionar el estado civil del demandante respecto del reconocimiento que le hiciera el señor JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR BARRIOS, así se hubiese presentado en otros términos y bajo otros argumentos, no cabe duda entonces que la acción a la cual debió acudir el interesado era la de impugnación de paternidad y no la cancelación del registro civil de nacimiento, el que dicho sea de paso a esta alturas sería completamente válido si al sentarlo se cumplieron con los requisitos legales y no se vulneró la voluntad de los comparecientes como progenitores”. En este orden de ideas cuenta el accionante con otro medio de protección judicial del derecho presuntamente conculcado, lo que riñe con la subsidiariedad de la acción tutelar. Al respecto es menester recordar que es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Acerca de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida ésta exigencia, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o
inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los
recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Para el caso que ocupa el interés de la Sala, el actor no interpuso la demanda que le sugirió el mentado juez, por lo que claramente no ha agotado los medios judiciales a su alcance para proteger los derechos que considera vulnerados. Basten entonces las anteriores elucubraciones, aunado al hecho, que como se dijo anteriormente, al accionante se le canceló hace más de tres años la segunda cédula de ciudadanía por doble cedulación, y que en ese momento se le informó que le quedaba vigente la cédula de ciudadanía correspondiente al número 5.415.289 a nombre de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN. De esta forma, es forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, que declaro improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados. Finalmente y en atención al fallo de primera instancia, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se refirió al señor JOSÉ ANTONIO CABEZA MOGOLLÓN, quien como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no se encuentra registrado con ese nombre, sino que el mismo se refiere al señor JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN. En consecuencia, entiéndase que los efectos del presente fallo de tutela recaen sobre el señor VILLAMIZAR MOGOLLÓN. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIMAR, fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2013 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOGOLLÓN en las presentes diligencias, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial