CSDJ - F54001110200020130072101ADJUNTA20140129083932-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130072101ADJUNTA20140129083932-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 002
Magistrada Ponente: Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Rad. Nº 540011102000201300721 01
LLOO QQUUEE SSEE DDEECCIIDDEE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ CELIS contra el fallo del 31 de octubre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, NEGÓ la acción de tutela que promovió contra la Dirección General de Sanidad y el Dispensario Médico Militar 2015 BASPC No. 30 Guasinales. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto integrando Sala con la doctora Marta Cecilia Camacho “… Ezequiel Rodríguez Celis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.467.404 de Cúcuta, nacido en El Zulia (Norte de Santander) el 17 de
julio de 1993, con 20 años de edad, prestó servicio militar como soldado regular integrante del octavo contingente de 2011, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMOGENES MAZA”. Domiciliado en la calle 24 No. 26-36 barrio El Progreso de Cúcuta… Según el actor al incorporarse al ejército para prestar servicio militar obligatorio le fueron practicados exámenes médicos, durante la prestación del servicio adquirió una enfermedad del corazón por la que el médico tratante determinó que no podía continuar desempeñando el servicio militar porque requería de reposo absoluto. Según acta 1535 de agosto 20 de 2013 le fue realizado examen de evacuación en el que le fue especificada taquicardia. Aduce que en octubre de 2013 le fueron suspendidos los servicios médicos al terminar el período como soldado regular, con el argumento de no pertenecer a la institución militar. Señala que la salud se empeora, con dolor e inflamación y la institución militar no le presta el tratamiento médico que requiere, desconociendo que la enfermedad fue adquirida estando en servicio activo. PETICIÓN Que le sea prestado inmediatamente el servicio de salud de manera integral y se prosiga con los tratamientos médicos, exámenes, cirugías que requiera, así como el suministro de pasajes aéreos, gastos de alojamiento y alimentación que requiera incluyendo un acompañante, en caso de ser necesario su desplazamiento fuera de Cúcuta, así como los tratamientos que se requieran en caso de recomendarse implante de corazón”.
AADDMMIISSIIÓÓNN DDEE LLAA TTUUTTEELLAA YY DDEESSCCAARRGGOOSS
1. El 18 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio2. 2 Folio 29
Intervino en esta oportunidad el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 GR Hermógenes Maza, señalando su falta de legitimidad en los hechos puestos en conocimiento, pues nada tienen que ver con los mismos3. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó negar la acción de tutela, al indicar que “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 200, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, ya que en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. En virtud de lo anterior, es claro que la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante y no por parte de esta Dirección”. Por lo que informó que el actor no ha adelantado trámite alguno para definir su situación médico laboral, indicando que a partir de la fecha de novedad26 de agosto de 2013-, tiene 60 días para radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro,
así como copia del acta de evacuación en la cual se haya reportado su novedad por sanidad y constancia del tiempo de servicio4. SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor EZEQUIEL 3 Folios 100 a 103 4 Folios 107 a 110 RODRÍGUEZ CELIS contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón S.P.C. No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, al estimar que “se observa con anterioridad al acta de examen médico de evacuación practicado a Rodríguez Celis, le ordenaron y realizaron diferentes exámenes de laboratorio, y si bien es cierto la Corte Constitucional ha sostenido que no es aceptable que las fuerzas militares se nieguen a prestar los servicios médicos, hospitalarios o farmacéuticos a quienes han resultado con problemas de salud estando en la prestación del servicio militar, sin embargo en el presente caso el actor no acredita siquiera sumariamente que hubiera adelantado trámite alguno posterior a agosto 20 de 2013, o solicitud alguna, para la programación de la junta médico laboral aludida por la autoridad demandada, por lo que –ilógicono se acredita en este expediente en forma siquiera sumaria que la citada institución militar le hubiera negado servicio de salud alguno…”5.
AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEELL IIMMPPUUGGNNAANNTTEE
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del actor la impugnó, alegando que efectivamente se presentó ante las accionadas y éstas se abstuvieron de prestarle los servicios médicos requeridos y además lo suspendieron del sistema, a pesar de su delicado estado de salud –taquicardía-, lo que lo obligó a acudir a la acción de tutela, pues es evidente que requiere la asistencia médica inmediata6.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 5 Folios 113 a 120 6 Folios 222 a 225
Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CCaarraacctteerrííssttiiccaass ddee llaa AAcccciióónn ddee TTuutteellaa: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de
tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo:: En el caso objeto de estudio, se pretende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Militar 2015 BASPC No. 30 Guasinales presten al señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ CELIS una atención médica integral a la taquicardia que padece desde el momento en que prestaba su servicio militar, sin haber surtido el trámite de
retiro previsto en la Ley. Así las cosas, demostrado se encuentra, pues así lo reconoce el apoderado del actor, que no ha adelantado el trámite necesario luego de haberse retirado del Ejército Nacional, y según la accionada, ésta es la razón por la cual, no se le presta la atención médica que requiere, por cuanto es necesario ceñirse a los procedimientos previstos en la ley para tal efecto. Así las cosas, el actor de forma injustificada – o al menos no se ha demostrado lo contrario-, se abstuvo de acudir a las accionadas y solicitar formalmente y conforme a los trámites previstos en la ley, la atención médica, incumpliendo su carga y generando él mismo, la consecuencia que ahora cuestiona por vía de tutela. Entiéndase que efectivamente las autoridades accionadas están en el deber de cumplir con las funciones concedidas por la ley7, sin embargo, se necesita 7 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) de la colaboración de los ciudadanos para ello, máxime cuando se trata de conductas que sólo puede efectuar el aquí accionante, pues se trata de valoraciones a su estado de salud que solo puede practicársele a él y que son necesarias para establecer su condición médico laboral luego de su retiro de las Fuerzas Militares. Ciertamente, en las actuaciones judiciales y en este caso, administrativas, debe respetarse el debido proceso, sin embargo éste no solo vincula a las autoridades, también a las partes e intervinientes, en aras de proteger la
seguridad jurídica, la racionalidad y el equilibrio de los trámites, para lo cual impone una serie de cargas y obligaciones que deben cumplirse. Sobre el particular, la guardiana de la Constitución ha señalado: “…dentro de las aludidas reglas no se incluye solamente la consagración de mecanismos orientados a la garantía de los derechos de las partes e intervinientes, sino que también -como algo esencial y lógico-, para que ellos sean efectivos y con la finalidad de que el derecho de defensa se encuentre al alcance de todos los que participan en los procesos -principalmente los judiciales, aunque también resulta aplicable a los administrativosel legislador tiene que plasmar normas de carácter imperativo en cuya virtud se establecen obligaciones y cargas que deben cumplir esas mismas personas, ya sea para asegurar el objetivo de interés general consistente en la celeridad y eficacia del trámite procesal, bien para proteger a las mismas partes e intervinientes, o para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos...”8. meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
8 Sentencia C-905 de 2001. M.P José Gregorio Hernández Galindo En consecuencia, es claro que el actor tenía la carga de practicarse el examen de retiro, si pretendía que la prestación del servicio médico continuara en atención a que a la enfermedad que padece, y que según él, adquirió mientras prestaba el servicio militar y al no hacerlo, no puede alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues tal actuación administrativa ni siquiera ha iniciado por su omisiva conducta. Entiéndase que la consecuencia adversa es atribuible solamente al señor RODRÍGUEZ CELIS quien no puede pretender que las accionadas le presten servicio médico sin demostrar su estado de salud y que la enfermedad que padece fue adquirida mientras era miembro activo del Ejército Nacional. Por lo tanto, no puede hablarse de vulneración a sus derechos, cuando ha sido él mismo, quien ha provocado la tardanza en la resolución del asunto, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 31 de octubre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, NEGÓ la acción de tutela que promovió el apoderado del señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ CELIS contra
la Dirección General de Sanidad y el Dispensario Médico Militar 2015 BASPC No. 30, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No.540011102000201300721 01 Aprobado en Sala No. 02 del 22 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo deprecado por el ciudadano EZEQUIEL RODRÍGUEZ CELIS, dentro de la acción impetrada contra la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército – Dirección Seccional de Sanidad de Cúcuta. Lo anterior, en razón a que el petente de amparo prestó servicio militar como soldado regular integrante del octavo contingente de 2011, orgánico del grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” de Cúcuta, razón por la cual tiene derecho a la prestación del servicio médico, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales, se itera, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto goza de especial protección del Estado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 27-27 y 248 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada