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CSDJ - F54001110200020130072301ADJUNTA20140116155821-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130072301ADJUNTA20140116155821-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 097 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 540011102000201300723 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 5 de noviembre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Javier Mantilla Mandón contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de Cúcuta, Ministerio de salud y de la Protección Social y Ministerio de Trabajo. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Folio 82 y ss 2Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto, en Sala con la doctora Martha Cecilia Camaho Rojas. “Javier Mantilla Mandón identificado con cédula de ciudadanía No. 5.036.053, con 63 años, iletrado, casado y sin profesión u oficio, residenciado en el barrio Cañadas Cúcuta 75 parte alta de Cúcuta, instauró solicitud de tutela contra el “Fondo nacional de sudcidio (sic) de la tercera (sic) edad y el Ministerio de Protección Social y la

Unidad Administrativa para la Atención y reparación de a las Víctimas” señalando que se le ha vulnerado el derecho fundamental al subsidio de la tercera edad, porque encontrándose en condición de desplazado, no ha recibido el primer subsidio de la tercera edad. Señala que hizo la solicitud el 26 de septiembre de 2013 y la respuesta fue que no era posible que accedieran porque se hacía en orden de prioridad y conforme a los cupos, razón por la que acude a tutela.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en auto del 21 de octubre de 20133, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social, Dirección del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de Cúcuta, Ministerio de Trabajo, Consorcio Colombia Mayor, Defensor Regional del Pueblo, Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante la Sala a quo. En esta etapa procesal, Alix Yirley Vargas Torrado, Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcaldía de Cúcuta, el 25 de octubre de 2013 allegó respuesta a la acción de tutela, indicando en primer lugar que su representada es el ente encargado de gestionar los envíos de información y solicitudes de los potenciales beneficiarios del programa denominado “Colombia Mayor, 3Folio 24 C. O. Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor”, por cuanto el mismo es

manejado por el Ministerio de Trabajo por medio del Consorcio Colombia Mayor, quienes de igual manera administran los recursos a través de los cuales cancelan a los adultos mayores el subsidio económico. Informó los documentos requeridos para acceder al aludido subsidio, así como los requisitos que deben cumplir los postulantes, aclarando que la convocatoria se realiza dos veces al año y el envío de la documentación por ellos recibida de parte de los potenciales beneficiarios se envía cada seis meses, de acuerdo a la priorización realizada por la empresa digitadora “G4SECURE DATA”, y dicha información “regresa nuevamente al municipio por medio de un listado de priorizados los cuales son los beneficiarios que están incluidos en el programa dicho (sic) listado es para ser utilizado los seis meses siguientes previa entrega de esta lista a cada municipio, esto con el fin de ir asignando el subsidio a los adultos mayores dependiendo de los cupos disponibles con los cuales cuente el municipio” Informó que la posición de los adultos priorizados puede variar, pues ello depende de los criterios de priorización de los nuevos postulantes que son enviados cada seis meses, por lo tanto, enfatizó que “no estamos en la facultad de precisar con exactitud el tiempo que se tarda la asignación de los subsidios de los Accionantes… como quiera que lo que se pretende no depende de nosotros como Departamento Administrativo ni como orden del listado de priorización del municipio.” A lo anterior, adjuntó la respuesta dada a la solicitud elevada ante esa entidad por el accionante, en la cual se le explica el proceso de inscripción, priorización. Por su parte, Juan Carlos López Castrillón en su condición de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, mediante escrito allegado el 28

de octubre de 2013, tras explicar la naturaleza jurídica de su representada, así como las características del subsidio solicitado por el accionante, proceso de inscripción y priorización, especificó que “los potenciales beneficiarios que remiten los municipios al Consorcio Mayor 2013 son las personas que habían sido seleccionadas dentro de la totalidad de solicitudes de inscripción que se presentan ante el municipio de las cuales luego de realizado el proceso de selección se priorizan de acuerdo con los criterios establecidos para tal efecto, que en síntesis buscan darle prelación a los adultos mayores mas (sic) vulnerables y que acreditan encontrarse en situación de extrema pobreza, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ingreso y permanencia en el programa.” Y agregó que “no está permitido que personas que previamente no hayan estado priorizadas adquieran la calidad de beneficiarios activos, razón que explica que si se realiza un ingreso indebido de un adulto mayor no priorizado a la base de beneficiarios, el sistema corrija el error y lo excluya automáticamente por no cumplir con los mínimos requisitos bajo los cuales está parametrizado el ingreso de nuevos beneficiarios.” En el caso específico del accionante y su cónyuge, indicó que efectivamente se encuentran como potenciales beneficiarios del programa ya mencionado, sin embargo, el hecho de que no aparezcan como beneficiarios activos, ello no es causa del proceder del consorcio, en tanto “su función se circunscribe a la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, y en lo atinente a la subcuenta subsistencia, su competencia se limita al envío de los

giros del subsidio a las personas que el municipio solicita sean activadas como beneficiarias del mismo de acuerdo con le número de cupos disponibles de los asignados al ente territorial.” Finalmente, informó que el accionante en la actualidad se encuentra en el puesto 1.215 de la lista de los priorizados la cual es de 3.405 de potenciales beneficiarios, por lo tanto, una vez sean liberados los cupos correspondientes al turno de los actores, él se hará a acreedor del subsidio estatal, pues debido al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral, no es dado otorgar el subsidio a todas las personas que lo solicitan, de tal forma que no pueden ser por el momento beneficiarios del sistema, ya que tampoco es factible vulnerar los procedimientos legales que deben surtirse para ostentar la calidad de beneficiario del programa, pues para su ingreso deben haber soportes así como el cumplimiento de trámites a efecto de ser merecedor del aludido subsidio. En consecuencia de lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, pues reiteró la existencia de procedimientos legales y reglamentarios para el reconocimiento del subsidio solicitado por el señor Javier Mantilla Mantón. De otro lado, Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, deprecó por la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto a su representada no le ha sido asignada la labor de brindar ayuda humanitaria al adulto mayor e incluir personas en programas municipales de auxilios a la tercera edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y en la misma resolvió negar el amparo deprecado, con fundamento en que: “si bien es cierto que el actor y su cónyuge han solicitado ante el Departamento Administrativo de Bienestar Social y programas Especiales de la Alcaldía de Cúcuta, el subsidio de la tercera edad al que tienen derecho, no se acredita que las entidades correspondientes les estén desconociendo derechos fundamentales, pues resulta atendible y razonable para esta sala (sic) constitucional que el tema se trata de turno o turnos (sic), es decir en tanto que el actor se encuentra en el puesto 1.215 dentro de una lista de 3.405, y su cónyuge en el puesto 2.555 dentro de la misma lista. Y es razonable que si se dispusiera por esta jurisdicción constitucional el amparo inmediato del citado subsidio, se les desconocería así mismo a las demás personas clasificadas como adultas mayores, que se encuentren en turno de espera, igual, sus derechos fundamentales. Como razonable resulta entender de parte del citado consorcio que las razones para no asistir mediante el subsidio a las 3.405 personas citadas, son de orden presupuestal, es decir, razones de fuerza mayor.” IMPUGNACIÓN El accionante impugnó4 la decisión de primera instancia, señalando que no se tuvo en cuenta, “el enfoque diferencial en consecuencia de salud y tanpoco (sic) se tubo (sic) encuenta (sic) la tercer (sic) edad de las personas en condición de victima (sic). Que falto (sic) el reconocimiento ala (sic) atencion (sic) Asistenci (sic) y reparacion

(sic) integral a las victimas (sic) estando vinculado el ministerio de proteccion (sic) social en lo ordenado en los artículo 161 y 168 decreto (sic) 1448/2011.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

4Folios 55 – 65 C. O Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El asunto concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el señor Javier Mantilla Mandón encaminada a obtener el pago del subsidio que se otorga dentro del programa “Colombia Mayor, Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “, por cuanto considera tiene derecho al mismo, sin embargo ya obtuvo respuesta en la que el acceso al mencionado subsidio le fue negado por cuanto debe respetarse el orden de prioridad conforme a los cupos asignados a los municipios. De entrada advierte esta Superioridad la confirmación del fallo impugnado, pues conforme se observa, las respuestas dadas por los entes accionados no se advierte

vulneración a los derechos fundamentales del accionado, en tanto ellas efectivamente reconocieron que el señor Mantilla Mandón y su cónyuge se encuentran en el listado de potenciales beneficiarios, empero, no son activos, pues deben cumplirse una serie de requisitos, y con posterioridad a ello, el subsidio es otorgado conforme a los criterios de priorización. Ahora, si bien es cierto, puede presentarse una situación compleja para el accionante y su cónyuge, razón por la cual efectivamente requieren del subsidio por ellos solicitados, los entes accionados y esta Sala no pueden entrar a obviar los requisitos establecidos para ello, pues éstos son de estricto cumplimiento y en consecuencia, debe acatarse el orden de los turnos, pues de acceder al amparo deprecado claramente se estarían vulnerando los derechos fundamentales de otras personas que se encuentren en la misma o peor situación que la exhibida por el actor, quien necesariamente debe respetar el turno a él asignado. De esta forma, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, la misma no puede ser empleada para desconocer los procedimientos y requisitos exigidos para acceder a determinado beneficio por parte del Estado, pues de acceder a ello, se reitera, se estaría vulnerando los derechos y garantías de otras personas en igualdad de condiciones, quienes al no acudir al mecanismo constitucional y por el contrario, acatar y respetar el debido procedimiento establecido para acceder al subsidio otorgado por “Colombia Mayor, Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor.”, verían afectados el debido acceso al aludido beneficio, pues la Sala ha

sido enfática en señalar que sólo es posible acudir al mecanismo de la acción de tutela sólo ante la inexistencia o inoperancia de vías ordinarias alternas, lo cual como se reseñó en precedencia, no ocurre en el presente caso. Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión emitida por la Sala a quo en la acción de autos, sólo queda su confirmación, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento, torna la acción constitucional de autos no adecuada para las pretensiones invocadas. De otro lado, ha de aclararse, que si bien el actor en su escrito de impugnación, señala de manera inconcreta lo relacionado con la reparación integral de victimas, se advierte que lo pretendido, es el reconocimiento del subsidio en su condición de persona de la tercera edad y conforme a ello se ha emitido el presente pronunciamiento, pues menciona dicha condición de víctima, como soporte para acceder al beneficio otorgado por “Colombia Mayor, Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor.”, sin precisar ninguna otra circunstancia sobre esa particular condición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Javier Mantilla Mandón, contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas

Especiales de de la Alcaldía de Cúcuta, Ministerio de Salud y de la Protección Social y Ministerio de Trabajo, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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