🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130073401ADJUNTA20170207100602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130073401ADJUNTA20170207100602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número: 540011102000201300734 01.

Aprobado según Acta número 08, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 31 de agosto de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.459.814 y la tarjeta profesional número 92509, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja presentada por la señora KARLA PIERINA VERGEL BETANCOURT, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Según la denunciante en octubre de 2013 buscó los servicios profesionales del doctor Fernández para adelantar el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con Luis Alfonso Rodríguez Durán. Relató que existían bienes raíces y otros

bienes dentro de la sociedad e inicialmente el abogado redactó un acuerdo en octubre de 2011 entre las partes, acuerdo que no se logró y entonces le dio poder al profesional para demandar. Sostiene que empezó a cambiar de actitud y le 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación recomendó conciliar hasta que en mayo 22 de 2012 se logró un acuerdo. Sostiene que en dicho acuerdo perdió por mal asesoramiento del abogado, a quien le anticipó 3 millones de pesos, de 8 que se pactaron por concepto de honorarios. Mencionó que el profesional insistió en la conciliación porque entró en confianza con su ex pareja Luis Alfonso Rodríguez. Entre otros documentos aportó una escritura pública de abril 26 de 2012 sobre liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la copia de un acuerdo entre las partes de octubre de 2011 y un contrato de promesa de compraventa entre las partes.” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, portador de la cédula de ciudadanía número 13.459.814 y la tarjeta profesional número 92509, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los

antecedentes disciplinarios del togado FERNÁNDEZ NUMA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 13 de diciembre de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  La sesión convocada para el 14 de julio de 2014, no se llevó a cabo porque el abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, no asistió, por lo tanto se le designó un defensor de oficio para garantizarle sus derechos fundamentales en el desarrollo de la actuación. 2 Folio 41. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación  En la audiencia realizada el 24 de noviembre de 2014, el Magistrado le explica a la quejosa, al disciplinable y demás asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se releva a la defensora de oficio porque el doctor FERNÁNDEZ NUMA,

manifiesta que directamente asumirá su defensa. La señora Karla Pierina Vergel Batancourt ratifica y amplía la queja. El investigado rinde su versión de los hechos, en la cual relata la gestión profesional adelantada en virtud del mandato otorgado por la quejosa; que cada actuación que se adelantaba se le explicaba y era convenida con la señora Vergel Batancourt; finaliza su intervención realizando solicitudes probatorias. El Magistrado Sustanciador incorpora las pruebas allegadas al plenario, decreta las solicitadas por el Encartado y ordena otras de oficio.  En la siguiente sesión, realizada el 02 de febrero de 2015, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario y reitera otras.  En la audiencia celebrada el 09 de abril de 2015, se recepcionaron los testimonios de Alba Esneda Rodríguez Barón y Luis Alfonso Rodríguez Durán. La señora Rodríguez Barón manifestó que es la cónyuge del investigado, que también es abogada y comparten oficina; respecto al tema objeto de investigación relata que nunca existió coacción para que la quejosa suscribiera la liquidación de la sociedad conyugal; que nunca manifestó inconformidad con el servicio que se le estaba prestando. El señor Rodríguez Durán, reconoce el documento que se le pone de presente como el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal al que llegó con la quejosa; informa que no existió ningún tipo de presión para la firma; que el acuerdo se viene cumpliendo según lo pactado; que no le ha cancelado honorarios al investigado, porque él era el abogado de su contraparte. En la

misma diligencia se realiza la inspección al proceso civil radicado bajo el número 2012 – República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación 00273, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la audiencia realizada el 11 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente al disciplinable y realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33, de la misma norma, en la modalidad dolosa, porque le recomendó a su representada suscribir un acuerdo contrario a derecho. El doctor FERNÁNDEZ NUMA, realizó la correspondiente solicitud probatoria, la cual fue admitida por el Magistrado Sustanciador y decretó la práctica de las mismas y otras de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en

el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En diferentes oportunidades el Despacho Instructor, convocó para la realización de esta Vista Pública, pero el jurista FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, no asistió, por lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación tanto se le designó un defensor de oficio para que lo siguiera representado en la actuación. La audiencia se instaló el 21 de julio de 2015, en la misma, se corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, al disciplinable y su defensor de oficio; se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria hasta ese instante. El defensor de oficio presenta sus alegatos finales, solicitando se profiriera sentencia de carácter absolutorio, con fundamento en que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, el investigado le prestó asesoría y acompañamiento a la quejosa en todo el tramite encomendado, ella siempre estuvo informada de lo que estaba sucediendo y avala todas las gestiones a realizar, por lo tanto no hubo coacción para que suscribiera el acuerdo y la escritura pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 31 de agosto de 2016, mediante la cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por UN (01) año, al abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.459.814 y la tarjeta profesional número 92509, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Aduciendo lo siguiente: “(…..) Significa lo anterior que resultan inadmisibles las explicaciones del doctor Fernández en tanto que la pareja de cónyuges le solicitó inicialmente que elevara a escritura pública la voluntad de ellos de hacer figurar la sociedad de bienes en ceros, y que por tanto obró en forma correcta, argumento inválido, pues su misión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación como abogado consistía precisamente en asesorar en forma justa y legal, no soloobvioa su clienta, sino aún también a Luis Alfonso Rodríguez Durán, indicándoles que era contrario a derecho dicha manifestación y que lo legal y justo consistía en declarar la realidad de los bienes y su legal disolución. No existe ninguna justificación para que el disciplinable hubiera actuado en forma contraria a derecho, pues por el contrario habiendo promovido la actuación en

examen, causó problemas económicos y jurídicos posteriores a su clienta, de lo cual informa los procesos ejecutivos anteriormente referidos. Agrega la sala que se trató de una indebida actuación a título de dolo, pues el doctor Fernández, por su formación de abogado, sabía que lo debido, en aras de proteger los derechos de su clienta, consistía en haber declarado lo reales bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, y si se quiere, haber asesorado a la pareja en la división de bienes, pero no ignorando la existencia de los que había, además, de una cuantía considerable. En la medida de lo anterior la sala considera que debe pronunciar un juicio de reproche a la conducta examinada, que necesariamente debe traducirse en una de las sanciones a que se refiere la ley 1123 de 2007. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 40 ib, atendiendo a que de una parte el disciplinable carece de antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, pero que de otro lado, con la falta a la ética señalada, causó un perjuicio a su clienta por el mal asesoramiento en la división de bienes con su ex cónyuge, como arriba se dijo, la sala deberá imponerle la sanción intermedia entre la censura y la exclusión en el ejercicio de la profesión, a las que se refieren los artículos 41 y 44 ib.”

LA APELACION

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación Dentro del término legal, el encartado e igualmente al defensor de oficio, de manera separada interponen recurso de apelación, en donde solicitan se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. El togado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, en su recurso de alzada repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la actuación, señalando que las pruebas obrantes en el proceso, demuestran su inocencia y que el cumplió cabalmente con el mandato otorgado. Insiste en que el Juez de primera instancia, solo tuvo en cuenta la queja y la ampliación de la misma, pero no apreció en debida forma el testimonio de la señora Alba Rodríguez ni el del señor Luis Rodríguez, los cuales le eran favorables. Que al no practicarse en la etapa de juzgamiento el testimonio del señor Luis Rodríguez, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, incurriéndose así en una vía de hecho. También argumenta que en el desarrollo del proceso se incurrió en una serie de irregularidades constitutivas de nulidad, porque: “(………) Corolario de todo lo anterior es que en el presente asunto emergen y se dan con toda claridad la nulidad contemplada en las causales segunda y tercera del artículo 98 Ley 1123 de 2.007, como ya se ha dicho por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el DEBIDO PROCESO y la violación ostensible del

derecho relativo tanto a la DEFENSA MATERIAL como a la DEFENSA TECNICA.” (Resaltado en el texto) Finaliza su argumentación, manifestando que en la misma no se hace una correcta apreciación de las pruebas, no está debidamente motivada y que la sanción impuesta no cumple con los parámetros para la imposición de las sanciones, desconociéndose así, el principio de legalidad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación El defensor de oficio en su apelación manifiesta que su defendido siempre actuó de acuerdo a los deberes estipulados en el artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007. Que de las pruebas practicadas se debe concluir que el togado siempre le habló con claridad a su mandante, representó sus intereses y fue diligente en buscar una solución pronta y efectiva del proceso para el cual fue contratado. Alega que en el transcurso del proceso disciplinario se generaron una serie de dudas que nunca pudieron ser desvirtuadas, lo que lleva a que se le aplique la presunción de inocencia a su representado. Finaliza diciendo que la graduación de la sanción no es proporcional con la falta imputada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca, el 31 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, por haber sido hallado autor de la falta consagrada en artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el

estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la Nulidad. Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo la existencia de unas supuestas irregularidades que conllevarían a una nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, por violación al derecho de defensa y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, porque solo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la quejosa y porque el apoderado de la quejosa participó en varias audiencias. De la posible existencia de Causal de Nulidad. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la misma norma, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su

declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de las causales de nulidad, alegadas por el disciplinable, puesto que de prosperar ésta, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley, Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe

causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Aplicando los anteriores principios, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, pues las ocho irregularidades que argumentan son constitutivas de nulidad porque en las mismas el apelante está alegando su propia decidía, no tienen la más mínima

trascendencia y tácitamente convalidó la actuación, porque solo hasta después del fallo de primera instancia, es que acude a señalar la supuesta existencia de unas irregularidades que según él, se presentaron desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Era obligación del disciplinable, alegar la posible nulidad desde el mismo instante en que se presenta y no esperar a que se profiera el fallo de primera instancia y como este le fue desfavorable, ahora sí entrar a decir, que el proceso se desarrolló violando preceptos constitucionales. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad alguna. En consecuencia, esta Superioridad se abstendrá de decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto las irregularidades apreciadas no tiene la capacidad de resquebrajar la actuación llamada a nulitar pues, antes de entrar a decretar una nulidad, lo pertinente en cada caso concreto es examinar si la falencia advertida, de cara al principio de trascendencia según el cual “no hay nulidad sin daño”, tiene la entidad suficiente, produjo los efectos necesarios y es tan relevante frente a la actuación disciplinaria, situación que no se advera en el caso bajo estudio pues, en el sumario no se evidencia afectación de los derechos del disciplinado, ni tampoco se revela un menoscabo que de manera grave afecte la estructura del proceso disciplinario, debiendo esta Sala recordar que la nulidad es el último remedio procesal, utilizado cuando definitivamente no hay posibilidad de subsanar el yerro encontrando.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 540011102000201300734 01. Abogado en Apelación de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ NUMA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado

responsable de infringir normas relacionadas con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, porque quebrantó sus deberes profesionales promoviendo una actuación contraria a derecho al redactarles y permitir que su mandante suscribiera un acuerdo conciliatorio donde se estableció que los activos de la sociedad conyugal estaban en ceros, lo cual resultó totalmente perjudicial para su poderdante y además es ilegal por los efectos tributarios de dicha declaración, conociendo el togado de acuerdo a los documentos que le había entregado su representada, que si existían bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal, actuación que como lo señala la primera instancia, es contraria a derecho y desleal con la administración de justicia y va en contravía del cumplimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...