CSDJ - F54001110200020130074401ADJUNTA20150311110031-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130074401ADJUNTA20150311110031-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 016
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201300744 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso desatar el recurso de alzada propuesto por el denunciante contra la providencia del 13 de junio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se ordenó desestimar la queja interpuesta contra los abogados José María Hernández Silva, Jorge Enrique Gutiérrez Ávila y Yaqueline Ramírez Rey y además se abstuvo de avocar conocimiento respecto al señor Fredy Alberto Navarrete Guzmán, de no ser porque se advierte que éste no fue justificado en debida forma, y por ende debe ser declarado desierto. HECHOS 1 En Sala unitaria integrada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. El asunto disciplinario refiere a la queja remitida el 18 de agosto de 2013 por el señor Luis Carlos Charry contra los abogados José María Hernández Silva, Jorge Enrique Gutiérrez Ávila, Fredy Alberto Navarrete Guzmán y Yaqueline Ramírez Rey, de la cual se dedujo –dada su confusa redacciónque el objeto de inconformidad del denunciante es:
- Una falsa denuncia penal interpuesta por el abogado Navarrete Guzmán en representación de “Pride Colobi” en su contra. 2) La calidad de apoderados judiciales que ostentaban los abogados José María Hernández Silva, Yaqueline Ramírez Rey y Jorge Enrique Gutiérrez de la empresa “Oxicol” en proceso civil 2009 – 00101 y penal 96515, actuando amañadamente a los intereses de su prohijada. 3) La no presentación de alegatos en términos legales del abogado Jorge Enrique Gutiérrez, pese a la constancia emitida por la empresa de correo y el secretario del despacho de conocimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL La anterior denuncia fue allegada directamente a la Presidencia de esta Corporación, por lo cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander para proferir las decisiones del caso2. Calidad de sujetos disciplinables: antepuesto al estudio de los hechos objeto de denuncia, la Sala a quo a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia comprobó lo siguiente3: 2 Folio 1 C.O. 3 Folios 11-13 C.O. La Dra. Yaqueline Ramírez Rey se identifica con la cédula de ciudadanía número 68.291.964, se encuentra inscrita como abogada y porta la tarjeta profesional número 151.285. El Dr. José María Hernández Silva se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.176.187, y porta la tarjeta profesional número 11.297. El Dr. Jorge Enrique Gutiérrez Ávila se identifica con la cédula de
ciudadanía número 17.105.677, y porta la tarjeta profesional número 11.049. LA PROVIDENCIA APELADA Observada la información contenida en la denuncia, el 13 de junio de 2014 la Magistrada Instuctora dispuso desestimar de plano el adelantamiento de la averiguación disciplinaria contra los abogados José María Hernández Silva, Jorge Enrique Gutiérrez Ávila y Yaqueline Ramírez Rey, y abstenerse de avocar conocimiento frente a lo relacionado al señor Fredy Alberto Navarrete. La anterior decisión se fundamentó en lo siguientes términos: Respecto a los abogados José María Hernández Silva, Jorge Enrique Gutiérrez Ávila y Yaqueline Ramírez Rey, se concluyó que de los hechos denunciados no era posible deducir irregularidad constitutiva de falta de disciplinaria, por cuanto ostentar la calidad de representantes de Oxicol no podía ser visto como una transgresión al Estatuto del Abogado; de otra parte, sobre la presunta presentación extemporánea de alegatos por parte del señor Gutiérrez, se recalcó que existía una constancia secretarial la cual ubicaba la ocurrencia de tal hecho en vigencia de los términos procesales pertinentes, situación que no develaba ningún defecto en el actuar del profesional, máxime cuando de tomarse por ciertas las acusaciones contenidas en la queja, la responsabilidad por haber recibido tales intervenciones atemporales recaía en el secretario y no en el inculpado. En lo atinente a Fredy Alberto Navarrete se afirmó que una vez confrontada su información en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se dictaminó que éste no ostentaba la calidad de profesional del
derecho, por lo cual no era sujeto disciplinable, siendo imposible la prosecución de la acción disciplinaria en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Conocidas las anteriores disposiciones, el quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos4: “…Pues como se puede apreciar evidenciar fácilmente en mi escrito de petición y tardía notificación del proveído de la anulada resolución del 13 de junio de 2014, después de 59 días de emitida su espuria e ilegítima resolución en cita, con ello violan flagrantemente, y de forma reiterada lo reglado en el art. 72, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. Sin desconocer los impedimentos y recusaciones de Ley que pesan en contra del FAMOSO DÚO DE MAGISTRADOS, Martha Cecilia Camacho Rojas, y Calixto Córtex Prieto, Y AHORA SE BUSCARON UN CONVIDADO DE PIEDRA, Y FIRMON, QUE DENOMINARON (CONJUEZ) para manejarlo a su propio amaño y antojo […] Sin argumentos fácticos, y violando el debido proceso, ignorando el abundante y contundente acervo probatorio anexo al escrito de queja que supera los 130 folios útiles y pertinentes con los elementos de juicio AMPLIOS Y SUFICIENTES, para que procedieran en derecho a sancionar ejemplarmente a TODOS ESTOS irresponsables abogados, pero esta presunta Magistrada Al revéz de todo ello pese a su impedimento y recusación, Y OTROS, que pesa en su contra, nunca se quiso apartar del conocimiento de esta proceso, lo cual fue una de mis pretensiones legales de
4 Folio 28-36 C.O. queja, porque ya tenía su maquiavélico y diabolico hecho pensado, como ya lo tiene de costumbre desde ANTAÑO, ELLO, YA, sus torcidas actuaciones hace parte de la personalidad y profesión, y lo lucen con elegancia; ignorando de forma dolosa, y gravosa, el ordenamiento constitucional que le debe respetar…” (Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política, artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Sea lo primero en el caso en comento, indagar sobre la procedencia del recurso interpuesto por el recurrente, toda vez que, conforme a los planteamientos y objeciones esbozadas en su fundamentación, se realizará el estudio de la decisión adoptada en primera instancia. Así, pues, sobre la temática anteriormente comentada, advierte la Sala que el recurso de alzada está desprovisto de un hilo argumentativo concreto que rebata las razones empleadas por el a quo para dictaminar la abstención de procedimiento disciplinario, pues como se observa, su labor dialéctica se
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. enfocó en calificar de manera irrespetuosa el trabajo del fallador de primera instancia, y no ilustró siquiera los motivos elementales de discordancia con lo razonado. Así las cosas, siendo imposible identificar el objeto del recurso de alzada, debe la Sala abstenerse de su resolución y declarar su rechazo8, bajo el entendido que el ejercicio de contradicción de una decisión judicial (en este caso disciplinario) debe comprender una labor diferente a la desarrollada por el apelante, pues la mención reiterada de diferentes calificativos peyorativos sobre quien emite la decisión, nada resta a la validez del criterio que éste
expuso en la decisión, ya que lo discutido y estudiado en éste estadio procesal son las argumentaciones de censura que se hacen de la providencia emitida en primera instancia, y no la percepción subjetiva del apelante sobre el funcionario que formuló la decisión. Y es que, valga acotarse, la impugnación de una decisión no solo consiste en la enunciación simple y llana de desacuerdo, sino en el desarrollo razonado y serio de las puntos de discordancia con la providencia. Respecto a la distinción entre argumentar y simplemente enunciar la desavenencia con lo decidido, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el 8 L 1123/2007 Art. 81.- Recurso de apelación:…Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la que no procede recurso alguno. acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su
inconformidad.”(Negrilla fuera de texto)9 A lo que cabe agregar, lo establecido por el Consejo de Estado respecto la sustentación del recurso de apelación: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso”10 De modo, pues, que el ejercicio que se esperaba del impugnante era controvertir los fundamentos por los cuales se decretó la abstención de iniciar procedimiento, y no descalificar a la persona que profirió la decisión o mencionar sin ningún fundamento (pues no aportó el recibido de tal documental) la existencia de material probatorio suficiente “130 folios útiles” para iniciar la investigación, pretendiendo con tales afirmaciones discordantes con los medios reposantes en el expediente, desvirtuar el criterio razonado y fundado expuesto en el auto apelado. A todo lo anterior, súmese, la forma irreverente y grosera en cómo se expresó la apelación, endilgando calidades deshonrosas contra Jueces de la República sin siquiera dar un argumento claro del porqué de éstas calificaciones; hecho que por sí solo, demanda a esta Corporación la 9 C.Const. C. 365/1994. J Hernández. 10 CE, 12 Nov. 2003, r 250002327000200000017 01, M Ortiz devolución del escrito irrespetuoso11 -y con esto, el rechazo de plano del recurso-, en tanto no pueden avalarse tales referencias en el marco de un
proceso disciplinario, donde se propende el cumplimiento de normas subjetivas de comportamiento, deberes entre los cuales se ubica el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En ese orden de ideas, la Sala no puede, ni debe, dar trámite a un recurso de apelación que tiene alegaciones impropias de la causa disciplinaria, donde lo que se expone son infundadas calificaciones de los Juzgadores y nada refiere sobre la decisión objeto de censura, siendo entonces del caso revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2014, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander el 13 de junio de 2014, para en su lugar RECHAZARLO conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del 11 C.P.C Art. 39.- Poderes disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: …3) Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc