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CSDJ - F54001110200020130074901ADJUNTA20140828090825-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130074901ADJUNTA20140828090825-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ Negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que las pruebas solicitadas por el apelante, resultaban conducente y pertinentes para lo que es objeto de investigación, pues las declaraciones de dos personas que estuvieron presentes al momento de la entrega de una suma de dinero al quejoso y la suscripción de títulos valores, pueden establecer la realidad concreta de los hechos denunciados por el querellante ante esta Jurisdicción Disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300749-01 (9454-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2014, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado dentro de la investigación disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ALEXIS SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA contra el doctor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ CAICEDO, al encontrar que dentro del proceso de reparación directa instaurado por el disciplinado contra el Ejército Nacional, el togado no le hizo entrega del valor reconocido por la entidad demandada a título de indemnización, por las lesiones sufridas por actos de algunos funcionarios de dicha institución. Indicó el denunciante, que una vez se enteró que la condena había sido fallada a su favor, procedió a ubicar a su apoderado para que le informara de los pormenores, encontrándose que éste no lo atendió ni le hizo entrega de los valores que le correspondía, pues había fijado como honorarios un 30% a cuota Litis. A su escrito allegó copia de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa instaurada contra el Ejército Nacional, así como copia de un contrato de cesión de créditos derivados de sentencia, entre el disciplinado Oñate Pérez y el señor Carlos Fernando Ojeda Moreno (fl. 1 - 61 c.o.) 2.- Por parte la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, allegó el Certificado No. 16338-2013 expedido por el Director Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del disciplinable EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.088.240 y Tarjeta Profesional 43.572 del C.S. de J. (fl. 64 c.o.).

3.- Mediante auto del 8 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m. (fl. 66 c.o.). 4.- Llegada la fecha y hora programada para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, ésta no fue posible desarrollar por la inasistencia del togado investigado, reasignando la misma a través de auto adiado 12 de marzo de 2014, fijando fecha para su continuación para el 4 de abril de 2014 (fl. 75-76, 81 c.o.). 5.- El a quo, a través de proveído del 27 de marzo de 2014 reprogramó nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 8 de mayo de 2014 (fl. 89 c.o.). 6.- El doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ se notificó de la anterior decisión de forma personal (fl.95 del c.o.). 7.- En fecha 8 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado disciplinado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El abogado investigado rindió versión libre, manifestando que su actuación término en el año 2011, y que durante el tiempo de su gestión antes del fallo del juez administrativo, le entregó al quejoso la suma de

$43.000.000 para atender una situación médica del denunciante, por lo que éste le suscribió dos letras de cambio, títulos originales que aportó al presente proceso, junto con un documento suscrito por el señor Sepúlveda, en el cual dejó constancia de la precedente negociación. Finalmente indicó que en razón a esta situación le formularon denuncia penal en su contra por el presunto delito de “infidelidad profesional” el cual fue archivado en la fiscalía. Por otra parte, formuló denuncia penal contra el quejoso y su esposa por amenazas, encontrándose ahora con protección, solicitando la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra. El disciplinado, solicitó como pruebas las siguientes:  Testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA ARÉVALO URIBE, para que informe respecto al proceso de sucesión adelantado por el togado en la Notaría 1 de Ocaña, si era cierto que el valor de $38.000.000 le fue prestado al disciplinado para pagarle al señor ALEXIS SEPULVEDA personalmente.  Declaración del señor JAIRO PEÑARANDA para que señalen lo que les conste, sobre quien le entregó la referida suma de dinero al quejoso en las oficinas de Davivienda.  Citarse a la señora CARLOS FERNANDO OJEDA para que informe como testigo que el señor SEPÚLVEDA no quiso esperar el término de 18 meses para el pago de la sentencia administrativa, aceptando el recibo de los $38.000.000.  Escuchar la declaración de la señora NIDIA CELIS YARURO para que

constate que el denunciante firmó las letras de cambio.  Copia del proceso de reparación directa ante el Ministerio de Defensa. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador procedió a resolver la práctica de pruebas solicitadas, en los siguientes términos:  Negó el testimonio a los señores CLAUDIA PATRICIA ARÉVALO URIBE y JAIRO PEÑARANDA al considerar que las mismas no eran conducentes y útiles para establecer la entrega del dinero al señor SEPULVEDA.  Frente al testimonio de la doctora NIDIA CELIS YARURO, respecto del documento de paz y salvo allegado por el investigado, resaltó que dicho documento solamente se constata el sello de autenticación de presentación y presentación personal estampado por la notaria, sin que la señora Notaria hiciera autenticación del folio 1 del dicho documento, constando que no existe anotación alguna sobre el folio 1, motivo por el cual no avaló su contenido.  No decretó la declaración del señor CARLOS FERNANDO OJEDA MORENO, para certificar la entrega de 71 millones de pesos como producto del contrato de cesión de la sentencia, resaltando que sobre el particular no hay ningún señalamiento, pues se trataba de las condiciones de dicho contrato, concluyendo que dicha prueba no es útil para la investigación.  Finalmente, frente a la inspección judicial al proceso de reparación directa, al procedimiento ante el Ministerio Público, y la incorporación de la copia del proceso penal seguido en la Fiscalía, consideró que las mismas no eran útiles. Con lo anterior, el a quo, rechazó todas las pruebas solicitadas por el togado

investigado. Por otra parte, procedió de oficio a decretar las siguientes probanzas:  Ordenó ampliar la queja presentada por el señor ALEXIS PEÚLVEDA.  Dispuso tener como pruebas los documentos presentados por el denunciante y el disciplinado. Adicionalmente, indicó que debían ser puestas en conocimiento del señor SEPÚLVEDA las pruebas aportadas por el doctor OÑATE PÉREZ para interrogarlo sobre las mismas.  Oficiar a la Fiscalía Segunda de Ocaña para que allegara copia delas diligencias seguidas contra el disciplinado por denuncia instaurada por el quejoso.  Solicitó allegar copia de la investigación penal No. 15.531 iniciada el 28 de agosto de 2013, por denuncia de EBERTO ENRIQUE OÑATE contra ALEXIS SEPÚLVEDA.  Allegar los antecedentes disciplinarios del togado denunciado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, al considerar que los testimonios por el solicitados están relacionados con la entrega de la suma de dinero a favor del denunciante, pues tanto CLAUDIA PATRICIA ARÉVALO como el señor JAIRO PEÑARANDA son testigos de que el quejoso recibió $38.000.000 millones de pesos, como parte de pago de los valores que se llegaran a reconocer en la demanda de reparación directa instaurada por él, firmando frente a los referidos testigos las letras de cambio que presentó, razón por la cual consideró que éstos testimonios estan directamente relacionados con la entrega de dicho valor, evidenciando la pertinencia y conducencia de dichas

declaraciones. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de mayo de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; y solicitar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de mayo de 2014 se notificó al representante del Ministerio Púbico, como consta a folio 8 del c. o de 1ª instancia. 3.- La Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto el 17 de junio de 2014, a través del cual solicitó revocar el auto apelado y en su lugar decretar los testimonio de los señores JAIRO PEÑARANDA y CLAUDIA ARÉVALO, considerando que: “En el presente caso se pretende probar la retención injustificada de un dinero, perteneciente al señor ALEXIS SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, o si se le entregó alguna suma por concepto de la indemnización reconocida en un proceso de reparación, por lo que los testimonios solicitados por el abogado investigado resultan pertinentes, conducentes y útiles para indagar respecto a la devolución de una parte del dinero.” (fls. 14-16 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ,

donde consta que el abogado investigado no registra sanción disciplinaria (fl. 19. c.o. 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el togado investigado no cursan otras investigaciones en su contra. (fl. 21 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.088.240 y Tarjeta Profesional 43.572 del C.S. de J. (fl. 64 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y

lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de dos testimonios por él solicitados, al considerar que los mismos no aportan en nada al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Ahora bien se considera oportuno precisar lo que frente al tema de la práctica y decreto de pruebas ha mantenido por vía Jurisprudencial esta Colegiatura, veamos: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la

relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.

Respecto a esta temática, se trae a colación la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el inculpado apeló la práctica de dos pruebas testimoniales por él solicitadas, relacionadas con las declaraciones de los señores JAIRO PEÑARANDA y CLAUDIA ARÉVALO, al observar su relación directa con la entrega de dicho valor, evidenciando la pertinencia y conducencia de la práctica de dichos testimonios. Al respecto, debe señalarse por parte de esta Colegiatura, que la solicitud probatoria elevada por el disciplinable debe ser tenida en cuenta para la presente investigación disciplinaria, al considerar, como bien lo señaló el agente del Ministerio Público que las declaraciones de los señores JAIRO PEAÑARANDA y CLAUDIA ARÉVALO pueden contribuir a esclarecer los hechos materia de investigación por parte del Magistrado de Primera Instancia, pues según lo manifestado por el abogado investigado, ellos

pueden dar cuenta de la veracidad de las afirmaciones expuestas en su defensa, motivo por el cual esta Superioridad encuentra que las pruebas solicitadas son pertinentes para la presente investigación. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada y apelada ante esta Sala, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, por reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir que la providencia apelada debe ser REVOCADA para en su lugar, ordenar al Magistrado Instructor de Primera Instancia ordenar citar a los señores CLAUDIA ARÉVALO y JAIRO PEÑARANDA, para ser escuchados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído APELADO en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 2014, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, para en su lugar, ORDENAR la prueba testimonial de los señores JAIRO PEÑARANDA y CLAUDIA AREVALO, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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