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CSDJ - F54001110200020130075601ADJUNTA20150825080432-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130075601ADJUNTA20150825080432-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54 0011 10 2000 2013 00756 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JUVENAL ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.

ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, en su condición de quejoso, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual se archivó la indagación preliminar en favor del Juez Primero Penal con Funciones de Garantías de Cúcuta, doctor Juvenal Ordóñez Ordóñez. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, en la que manifiesta que el juez disciplinable le ha violado el debido proceso y su derecho de defensa por cuanto ha omitido resolverle una petición de comisión a la ciudad de Bogotá, REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como tampoco ha resuelto lo referente a la solicitud del cambio de radicación del proceso 2011-05589 pues considera que en la ciudad de Cúcuta no hay garantías para llevarlo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto de 7 de abril de 2014, abrió indagación preliminar, ordenó la remisión de copias del proceso 2011-05589 que por los delitos de Injuria y Calumnia se siguió contra el quejoso al igual que certificación actual del proceso.

2. Igualmente se ordenó notificar al disciplinable de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, lo mismo que al Ministerio Público.

LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió archivar la investigación en favor del Juez Primero Penal de Garantías de Cúcuta, al considerar que la actuación del funcionario estuvo ajustada a derecho, pues no violó derecho fundamental alguno al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que en lo referente al cambio de radicación, la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente dicha solicitud, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 y en cuanto a la comisión para que se escuchara al quejoso, no es obligación del disciplinable hacerlo por cuanto en este proceso ni siquiera se ha podido

hacer imputación de cargos, pues ha sido imposible que el indiciado, es decir, el quejoso comparezca.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Dice en su escrito que el a quo no analizó el fondo de la queja, pues lo que el pretendió con su solicitud eran dos cosas: que se resolviera lo referente al cambio de radicación que lo debía hacer la Honorable Corte Suprema de Justicia y la solicitud de comisión que son dos figuras distintas. Su inconformidad la manifiesta no en la decisión de fondo sobre el cambio de radicación sino por violación al procedimiento que correspondía, en cuanto a la segunda petición consideró que el juez no debió haber celebrado la audiencia del 17 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó el desarchivo del proceso toda vez que no se había resuelto lo referente a la comisión y porque tampoco se citó en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO La Sala no se referirá a otros tópicos mencionados en su escrito de sustentación del recurso, tales como nulidades y manifestaciones de impedimentos que debió hacer el Juez disciplinado, toda vez que no fueron objeto ni de la queja ni de la decisión impugnada. Con el recurso de apelación se pretende revisar la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la solicitud de cambio de radicación del expediente penal radicado 2011-05589 y de una comisión a la ciudad de Bogotá donde reside el quejoso dentro del mismo proceso. Referente al cambio de radicación tal y como lo consideró el a quo, esta solicitud la resolvió la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en fecha 16 de julio de 2013, cuando declaró que era improcedente dicho cambio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, pues la oportunidad para solicitar un cambio de radicación, amén de analizar otros aspectos, está desde la formulación de acusación hasta antes del juicio oral y en esta ocasión ni siquiera se ha hecho imputación de REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos, lo que tornaría, como a bien lo tuvo considerar la Corte Suprema, improcedente dicha solicitud.

No es de recibo para esta Sala el nuevo argumento del quejoso, en el sentido que ya no discrepa por el cambio de radicación sino por el procedimiento que se llevó para ello, cuando eso ni siquiera fue objeto de la

queja. En cuanto a la solicitud de una comisión para la ciudad de Bogotá del quejoso, considera también la Sala que acertó el Magistrado de instancia, por cuanto en el proceso penal por Injuria y Calumnia en donde se le investiga, ni siquiera se ha hecho imputación de cargos, la notificación es para audiencia de desarchivo del proceso, la que precisamente no se ha podido realizar por los continuos aplazamientos y pedidos del doctor MAIKEL

NISIMBLAT MURILLO.

Llama la atención que es el mismo quejoso quien le manifestó al juzgado que: “es mi deseo asumir directamente mi defensa en la ciudad de Cúcuta”, no se entiende como ahora dice que se le ha violado su derecho de defensa y el debido proceso porque no han comisionado a otro despacho en la ciudad de Bogotá para que se realicen las diligencias pertinentes. Remata diciendo que “Lo anterior a fin de que se abstenga de designar abogado de oficio para esta diligencia”. Lo cual significa que él mismo está asumiendo su propia defensa. Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará en su integridad el proveído apelado ante la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario.

REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 2 de octubre de 2014,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 54 0011 10 2000 2013 00756 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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