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CSDJ - F54001110200020130077701ADJUNTA20170727122125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130077701ADJUNTA20170727122125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 540011102000201300777 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1 el 18 de febrero de 2016 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Víctor Manuel Gutiérrez Durán, como responsable de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Folio 228-232 c.o. SITUACION FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en queja presentada el 21 de octubre de 2013 por la señora Andrea Zurek de Andrade acusando irregularidades de orden disciplinario contra el abogado Víctor Manuel Gutiérrez Durán quien el 19 de junio de 2012 actuando en calidad de representante legal de G&B Proyectos y Construcciones Company S.A., presentó demanda de

insolvencia judicial conforme a la ley 1116 de 2006, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, radicado N° 2012-00148-00, pero en ella no incluyó a todos los acreedores, excluyendo a la señora Martha Dolores García Téllez y a COLTEFINANCIERA, relacionando como activos únicamente los bienes identificados con Folios de Matriculas Inmobiliarias N° 260-42417 y 260259277. Además de ello, el 11 de octubre de 2012 actuando en calidad de representante legal de la misma empresa, realizó la compra a la señora Dorys Haydee Morales Toledo del bien identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-222773, suscribiendo pacto de retroventa que fue cumplido el 28 de julio de 2013, por manera que luego de iniciado su proceso de insolvencia realizó operaciones mercantiles, lo cual le está vedado a la luz de la ley 1116 de 2006. Finalmente, la señora Andrea Zurek De Andrade allegó una serie de documentos2 a fin que fueran tenidos en cuenta en el presente proceso. (Descritos en el acápite correspondiente). 2 Folios 6 a 80 del c.o. de 1ª Inst. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se observa que el abogado Víctor Manuel Gutiérrez Durán identificado con cédula de ciudadanía N° 88’204.219 es titular de la tarjeta profesional N° 103.227 del

Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El 12 de noviembre de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario,4 señalándose el 12 de marzo de 2014 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de los días 12 de marzo de 20145, 30 de julio de 20146, 10 de febrero de 20157 y 11 de febrero de 20158, destacando que en esta última data se calificó la conducta endilgándose cargos al togado investigado como se expondrá más adelante y además se presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Versión libre: Fue recaudada en la sesión del 12 de marzo de 2014, expresando el disciplinado que ejercía profesión de abogacía en causa propia, negando lo dicho en la queja, aduciendo que no ocultó ningún bien en la demanda de insolvencia empresarial. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 125 a 126 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 190 a 191 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.

8 Acta de audiencia vista en folios 200 a 201 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. Expuso que su situación es de liquidez, mas no de insolvencia de bienes, por lo que con aquellos garantizaba sus deudas, negando haber actuado en detrimento de las garantías de sus acreedores y aduciendo que ha llevado el asunto en debida forma y conforme la Ley. Aclaró que si bien ha venido realizando una serie de actuaciones en favor de la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A. ello obedecía a que le daban poder para ejercer como abogado, pues todas sus acciones al interior de la misma las había vendido a los demás socios, quienes tenían derecho de preferencia según los estatutos, por lo que surgía apartado de la realidad que estuviere realizando gestiones empresariales estando en proceso de insolvencia, aclarando que era obvio que actuara como apoderado de la sociedad, ya que al haber sido socio le tenían confianza. Argumentó que estaba inscrito como comerciante activo, y además que ejercía la profesión de abogado como litigante, aclarando que la quejosa en efecto era una de sus acreedoras, procediendo a explicar que a su juicio era válido nombrar en el proceso de insolvencia los bienes que garantizaran el pago de las acreencias, y si bien, no relacionó todos los inmuebles de su propiedad, no lo era menos que esa información es pública, pues en el mismo trámite se podían allegar los certificados de tradición y libertad respectivos por lo que no podía verse como doloso el ocultamiento y/o la no relación de todos, aceptando que sólo mencionó dos y que tenía ocho más

en su propiedad, además de haber adquirido otros tantos, los cuales no están afectados con la inscripción de la demanda de insolvencia, pero ello en todo caso no era fraudulento, iterando lo dicho en líneas previas. Adujo que en el proceso de insolvencia no incluyó a la empresa COLTEFINANCIERA ya que no era una acreedora directa suya, sino que era acreedora de la sociedad comercial Suinco Del Norte LTDA en la que seguía fungiendo como socio mayoritario y representante legal, y la que está en ley de reorganización empresarial, en cuyo trámite la deuda de COLTEFINANCIERA ya estaba avalada y/o arreglada, razón por la cual no debía incluirla. En cuanto a la señora Martha Dolores García Téllez, negó conocerla y por ende no la incluyó en la demanda de insolvencia suya. Negó incumplir el principio de universalidad en el proceso de insolvencia, consagrado en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, pues si bien no relacionó todos los bienes en la demanda, ello jamás obedeció a fines fraudulentos, sino que enlistó los que a su juicio suplían el monto de las deudas, máxime cuando no ha negado que los faltantes son de su propiedad, ya que la Ley lo que hace es obligarlo a no venderlos o salir de su titularidad con el fin de defraudar a sus acreedores, lo cual no ha hecho ni hará, pues siguen a su nombre, situación que no ha sido reprochada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, que conoce la insolvencia. En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su contra ante el

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, por demanda incoada por Andrea Zurek De Andrade, y que cursaba bajo radicado N° 2012-00129-00, en el que se había proferido mandamiento de pago, explicó que la finalidad de haber radicado al memorial adiado 28 de junio de 2013 no fue para dilatar el mismo, sino que pretendía poner de presente al despacho que el asunto debía ser remitido al proceso de insolvencia judicial conforme a la ley 1116 de 2006, presentada por él mismo y conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2012-00148-00. Concretó que él solo fue el solicitante de la demanda de insolvencia, y que el promotor designado por el despacho se encarga de hacer la gestión de los bienes que se incluyeron, los que se incluirán, y, en general, los modos de disponer de ellos, por lo que él no actuó o estaba actuando supuestamente para defraudar a sus acreedores. Otorgamiento de poder por parte de la quejosa: Finalizada la versión libre, la quejosa Andrea Zurek De Andrade, confirió poder al doctor Leonardo González Suescun para que en adelante ejerciera su representación en este disciplinario.

Ampliación de la Versión libre: En desarrollo de la sesión del 10 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, expresó que desde el inicio de la demanda de insolvencia sólo adujo en el cuerpo del libelo dos bienes inmuebles pues con ellos garantizaba el pago de las

acreencias declaradas, y que respecto al bien identificado con matricula inmobiliaria N° 260-181425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta – Norte de Santander, se registró la demanda de insolvencia sobre el 50% del bien, teniendo en cuenta que solo era titular de ese porcentaje producto de la adjudicación que se le efectuó dentro de la sucesión de Lorenzo Núñez Arguello mediante Escritura Pública 2533 del 7 de noviembre de 2012 de la Notaría Quinta del Circulo de CúcutaNorte de Santander y por esa razón no podía afectar toda la propiedad, con lo cual no se defraudó a ningún acreedor. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) La documental allegada por la quejosa,9 en copias de:  Demanda de solicitud de insolvencia judicial conforme a la ley 1116 de 2006, presentada el 19 de junio de 2012 por el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 201200148-00.  Auto admisorio de dicha demanda fechado 11 de julio de 2012.  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A., expedido el 18 de octubre de 2013 por la Cámara de Comercio de Cúcuta, en el cual obra que su representante legal desde 2 de marzo de 2012 es la señora Andrea Del Pilar Barrera Navarro.  Escritura Pública N° 206 del 31 de enero de 2008, de la Notaría Quinta

del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, por la cual se constituyó la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A., fungen como otorgantes (Socios Fundadores) los señores Andrea Del Pilar Barrera Navarro, Víctor Manuel Gutiérrez Durán, Graciela Duran Camacho y Rosario Navarro Pérez, dándose una duración de 20 años. Se destaca que el socio Víctor Manuel Gutiérrez Durán poseía 750 acciones (cada una por valor de $10.000). 9 Folios 6 a 80 del c.o. de 1ª Inst.  Certificados de Tradición y Libertad de bienes de propiedad del Disciplinado con matrículas inmobiliarias números 260-42417, 260259277, 260-114992, 260-181425, 260-201868, 260-201869, 260254426, 260-254427 y 260-2677254. De los cuales los dos primeros fueron relacionados en la demanda.10  Memorial radicado el 28 de junio de 2013 por el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, dentro del radicado N° 2012-00129-00, para que las actuaciones fueran remitidas al mencionado proceso de insolvencia judicial.  Escritura Pública N° 1779 del 22 de agosto de 2013, de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, por medio de la cual el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán actuando en calidad de representante legal de G&B Proyectos y Construcciones Company

S.A. canceló y rescilió el pacto de retroventa, adquirido con la señora Dorys Haydee Morales Toledo desde la Escritura Pública N° 2271 del 10 de octubre de 2012, de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, y que recayó sobre el bien identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-222773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta – Norte de Santander. 2) A través de memorial allegado al proceso el 9 de abril de 2014, el doctor Leonardo González Suescun, actuando en calidad de apoderado de la 10 Solicitud de Insolvencia judicial. Folio 42 cuaderno anexo 1. señora Andrea Zurek De Andrade, allegó en copia los siguientes documentos11:  Acta de Socios N° 004 de 2013, fechada 23 de julio de 2013, en la cual los propietarios de la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A., señores Andrea Del Pilar Barrera Navarro, Rafael Augusto Rodríguez Lozano y Christian Rafael Rodríguez Lozano aumentaron el capital autorizado de dicha empresa.  Acta de Socios fechada 2 de marzo de 2012, en la cual los propietarios de la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A., señores Andrea Del Pilar Barrera Navarro, Víctor Manuel Gutiérrez Durán, Graciela Duran Camacho, Rosario Navarro Pérez y Juan Diego Gutiérrez Barrera, transformaron la sociedad de Sociedad Anónima S.A. a Sociedad por Acciones Simplificadas S.A.S. 3) Por oficio N° 1237 adiado 24 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, remitió en calidad de préstamo proceso ejecutivo de Andrea Zurek de Andrade Vs Víctor Manuel Gutiérrez Durán y otra, cursado bajo radicado N° 2012-00129-00, (folio 112 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Mediante oficio N° 1189 adiado 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, remitió en calidad de préstamo el proceso de insolvencia judicial promovido por Víctor Manuel Gutiérrez Durán, radicado N° 2012-00148-00, (folio 113 del c.o. de 1ª Inst.). 11 Folios 97 a 111 del c.o. de 1ª Inst. 5) En memorial allegado al dossier el 13 de agosto de 2014, el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán anexó copia del Certificado de Tradición y Libertad del bien identificado con Matricula Inmobiliaria N° 260-181425, expedido el 12 de agosto de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta – Norte de Santander, en el que se observa el registro de la Escritura Pública N° 2533 del 7 de noviembre de 2012, expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante, señor Lorenzo Núñez Arguello y adjudicó a los señores Víctor Manuel Gutiérrez Durán y Heyver Andrés Ramírez Pinzón, el 50% la propiedad a cada uno,. Así mismo, en la anotación N° 4 del 7 de octubre de 2013 se

inscribió la demanda de insolvencia en el 50% del bien, perteneciente al señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán. 6) En oficio adiado 10 de octubre de 2014, la Cámara de Comercio de Cúcuta, remitió los certificados de existencia y representación legal de las sociedades comerciales en las cuales fungía como socio o propietario el señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán, así como también el de matrícula mercantil de éste último como persona natural. (folios 138 a 151 del c.o. de 1ª Inst.). 7) En memorial allegado al dossier el 10 de febrero de 2015, la señora Andrea Del Pilar Barrera Navarro indicó que el señor Víctor Manuel Gutiérrez Durán no hacia parte de la sociedad comercial G&B Proyectos y Construcciones Company S.A desde el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual vendió sus acciones, procediendo además a remitir copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido el 4 de febrero de 2015 por la Cámara de Comercio de Cúcuta. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo hizo un breve resumen de los hechos de la queja, del acervo probatorio y de los argumentos defensivos del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el

numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado presentó el 19 de junio de 2012 la mencionada demanda de insolvencia judicial conforme a la ley 1116 de 2006, que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, bajo el radicado N° 2012-00148-00, sin incluir todos los bienes, pues tan solo relacionó los identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias N° 260-42417 y 260259277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Cúcuta – Norte de Santander, omitiendo deliberadamente enlistar los matriculados bajo los números 260-114992, 260-181425, 260-201868, 260-201869, 260-254426, 260-254427 y 260-267254 de la misma Oficina de Registro. En igual sentido se vislumbró que el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán eventualmente incurrió en dicha falta ya que en el cuerpo de la demanda no incluyó la deuda que tenía con la señora Martha Dolores García Téllez , de

quien si bien adujo enfáticamente no conocer, lo cierto es que tenía una obligación hipotecaria adquirida con ella desde el 1° de junio de 2011, la cual constaba en la Escritura Pública N° 1944 de ésa data, expedida por la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta – Norte de Santander, inscrita en la Matricula Inmobiliaria N° 260-42417 cuyo bien pertenecía desde el 25 de mayo de 2011 al disciplinable y su esposa. Consideró el A quo que el actuar del togado eventualmente era merecedor de reproche disciplinario pues obró contrario a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1116 de 2006 en cuanto a la universalidad de bienes y deudores, pue todos debían ser enunciados en la demanda de insolvencia, como lo señala el precepto citado así: “…Artículo 4o. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: …1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación…”. El anterior comportamiento analizado, le fue imputado al togado a título de DOLO.

Audiencia de Juzgamiento: Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 17 de marzo de 201512 y 10 de junio de 201513, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto 12 Acta de audiencia vista en folio 213 del c.o. de 1ª Inst Audio en CD anexo, el N° 5.

13 Acta de audiencia vista en folio 228 del c.o. de 1ª inst. Audio en CD anexo, el N° 6. pasó al despacho para fallo. Además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) En memorial fechado 13 de agosto de 2014, el disciplinable, adujo que él únicamente solicitó el inicio de la demanda de insolvencia, destacando que es un promotor designado por el despacho quien se encarga de la administración de los benes del proceso, así como también allegó algunos documentos14 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del infolio, a saber:  Copia de memorial allegado el 6 de septiembre de 2013 por el disciplinable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, en el cual aclaraba temas inherentes a la no inclusión de dos acreedores en el proceso de insolvencia que había incoado, y que cursaba ante ése despacho judicial bajo el radicado N° 201200148-00.  Copia de la relación de activos y pasivos presentada el 15 de junio de 2012 por el disciplinable, en la cual, tal y como se indica en la queja, sólo se enlistaron dos inmuebles, y no se incluyó a la señora Martha Dolores García Téllez como acreedora.

Alegatos de conclusión: Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 10 de junio de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los

14 Folios 215 a 223 del c.o. de 1ª Inst. intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones finales, procediéndose de la siguiente manera: El disciplinable expresó que su problema se originó en un contrato con Ecopetrol que fracasó y de ahí se vio en la necesidad de comprometer los bienes, adelantando dos procesos de insolvencia, uno como persona natural y otra como propietario de Suinco LTDA, y que en ambos asuntos hay suficientes bienes muebles e inmuebles para pagar sus acreencias. Recordó que respecto a la quejosa, nunca se conoció deudor diferente, pues el negocio se hizo con el esposo y con ella, y que por las circunstancias de la necesidad firmó 24 letras en blanco y pagarés con la obligación de entregar el dinero, pero que las hipotecas estaban constituidas a favor de terceros, existiendo en su contra más de 5 procesos por la misma deuda, por lo que cursaban contra ella más de 3 acciones penales por estafa y usura. Agregó que jamás hubo mala fe de su parte y para demostrar por el contrario la buena fe no se vendieron activos, contrario a ello se adquirió un bien para mejorar la masa de los activos y dar más tranquilidad a los acreedores. Terminó sosteniendo que aunque es profesional del derecho, está alejado de su ejercicio porque se desempeñaba más como gerente de su empresa, y que en el actuar se podían cometer errores pero no con la intención de lesionar y menos los intereses de sus acreedores, de quienes adujo eran personas que vivían de prestar dinero a altos intereses, pagándoles deudas

como contratista y como persona “industrial y como persona”, y que los bienes que puso a disposición del proceso suman cuatro veces las acreencias debidas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Víctor Manuel Gutiérrez Durán de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, puesto que: Presentó el 19 de junio de 2012, demanda de solicitud de insolvencia judicial conforme a la ley 1116 de 2006, que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2012-00148-00, sin incluir todos los bienes, pues tan solo relacionó los identificados con las Matrículas Inmobiliarias N° 260-42417 y 260-259277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Cúcuta – Norte de Santander, omitiendo deliberadamente enlistar los identificados con las Matrículas Inmobiliarias 260-114992, 260-181425, 260-201868, 260-201869,

260-254426, 260-254427 y 260-267254 de la misma Oficina. En igual sentido se vislumbró que el doctor Víctor Manuel Gutiérrez Durán incurrió en dicha falta ya que en el cuerpo de la demanda no incluyó a la señora Martha Dolores García Téllez, con quien había adquirido una deuda desde el 1° de junio de 2011, que constaba en la Escritura Pública N° 1944 de ésa data, de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cúcuta – Norte de Santander, y que a su vez estaba registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-42417, bien éste que pertenecía desde el 25 de mayo de 2011 al disciplinable y su esposa. Consideró el a quo que el actuar del togado era merecedor de reproche disciplinario pues obró contrario a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1116 de 2006 en cuanto a la no aplicación del principio de la universalidad de bienes y deudores, pues todos debían ser enunciados en la demanda de insolvencia, precepto que señala lo siguiente: “…Artículo 4o. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: …1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación…”. La anterior conducta se imputó a título de DOLO, pues el togado debió cumplir su deber de actuar con rectitud frente a la administración de justicia y los fines del Estado, pero aun así decidió no hacerlo, transgrediendo con

conocimiento de causa el estatuto deontológico de los abogados. Junto con lo anterior, el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el impacto negativo que ello causó no solamente en los intereses de la quejosa sino en la administración de justicia, así como también en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad y que en este caso concreto se ejerció en causa propia y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del togado, por lo cual la sanción impuesta es de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de acuerdo con los postulados de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, en razón de lo dispuesto por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza15 del disciplinable, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar, la absolución de su representado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que, si bien en el cuerpo de la sentencia se le reprochó al togado investigado que no incluyó a la señora Martha Dolores García Téllez, como acreedora en el proceso de insolvencia, ello obedeció a que los títulos ejecutivos que ésta estaba cobrando fueron diligenciados en blanco en favor de la señora Andrea Zurek De Andrade, y obviamente no estaba en condiciones de saber a quién designaría la acreedora para su cobro, que para el caso concreto fue la señora Martha Dolores García Téllez.

Fue enfático en exponer que los bienes de propiedad de su defendido superaban con “creces” las expectativas de los deudores, incluyendo la quejosa, motivo por el cual, no podía presumirse mala fe en su actuar, pues inclusive con los que relacionó en la demanda suplía a satisfacción sus acreencias, y, en todo caso, si hubiere querido actuar de mala fe, hubiese salido de la titularidad de los demás bienes, lo cual no hizo, sino que, por el contrario, adquirió más a fin de fortalecer su capacidad de pago, así que no existió dolo en su proceder. Negó que fuera deber del togado relacionar todos los bienes que pudiera poseer, pues lo que la norma del numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1116 de 15 Poder visto en folio 253 del c.o. de 1ª Inst. 2006 prevé es que todos los bienes queden atados a la insolvencia, y no es lo mismo, pues podían ser adheridos a la insolvencia por gestiones o el desarrollo mismo de la demanda. Finalmente adujo que fue tal el grado de lealtad para con sus acreedores de parte del disciplinable, que cuando se vio en posible insolvencia de liquidez, inició el proceso de marras a fin de salvaguardar las expectativas de éstos y pagarles sus derechos.

CONSIDERACIONES

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la Sentencia del 18 de febrero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, en la cual se

halló disciplinariamente responsable al abogado Víctor Manuel Gutiérrez Durán de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de seis (6) meses. Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán compe

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