CSDJ - F54001110200020130079302ADJUNTA20150727101912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130079302ADJUNTA20150727101912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 540011102000201300793 02 Aprobado según acta N° 055 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Alfonso Pabón Rincón contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, emitida en audiencia del 17 de junio de 2014, en la que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado al abogado
FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ.
CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas El 18 de septiembre de 2003, el señor Martín Pabón otorgó poder al abogado Ramón Eligio Melo Rolón para que iniciara proceso laboral contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a fin de que se le reconociera la compatibilidad de la pensión concedida por la citada sociedad y la de vejez otorgada por el Seguro Social, poder que el 18 de junio de 2004 fue sustituido al letrado FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, quien continuó con su representación en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso radicado No. 2004-00203.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de excedentes de mesada pensional de jubilación, excedentes de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 16 de octubre de 2000, en favor del señor Martín Pabón, así como la indexación respectiva. Decisión que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según decisión del 12 de julio de 2011. Con fundamento en lo anterior, el 7 de diciembre de 2011 el Dr. FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ solicitó a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER el pago de $102’933.072, los cuales le fueron entregados, en cheque, el 20 de diciembre de 2011. Este a su vez, tras descontar el valor de sus honorarios y las costas, devolvió $58’460.304 a la cónyuge del fallecido Martín Pabón2, mediante un cheque de Davivienda. Inconforme con esa situación, el señor Alfonso Pabón Rincón, hijo del difunto, presentó queja contra los abogados Ramón Eligio Melo Rolón y 2 Fallecimiento que ocurrió el 2 de junio de 2010 FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, porque en su sentir no podían cobrar de manera directa a la empresa demandada el valor de lo ordenado en la sentencia laboral, máxime cuando existía un proceso de sucesión en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de noviembre de 2013, previa acreditación de la calidad de abogados de los profesionales FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ y Ramón Eligio Melo Rolón, se dio apertura al proceso disciplinario y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de marzo de 2014, se adelantó la primera sesión conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, en la cual se dio lectura a la queja y se reconoció personería al abogado José Ricardo Contreras Iscala como representante judicial de los profesionales investigados. De otro lado, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del doctor Ramón Eligio Melo Rolón, por cuanto solo tuvo poder hasta el 25 de junio de 2004, cuando lo sustituyó el Dr. MENDOZA FLÓREZ; por lo tanto, se decretó la ruptura de la unidad procesal. Se decretaron las pruebas solicitadas por el quejoso, como la inspección al proceso laboral que cursó en el Juzgado 4º Laboral de Cúcuta 2004-00203, las declaraciones de Alfredo Pabón y de Carmen Rincón de Pabón, así como oficiar al banco Davivienda para que se informara quien cobró el 3 Folios 70-71 C. O. cheque de gerencia No. 74109-6. De oficio se ordenó solicitar al Juzgado 1º Civil de Los Patios información sobre el proceso radicado No. 316-2010. En la segunda sesión, del 17 de junio de 2014, se escuchó el testimonio del
hermano del denunciante, señor Luis Alfredo Pabón Rincón, quien dijo desconocer al abogado investigado, aunque sí al abogado Ramón Eligio Melo Rolón, quien llegó una vez a la casa de su madre Carmen Rincón de Pabón y le hizo entrega de un cheque por valor de $58.460.404, de los cuales les repartió a cada uno de sus descendientes el 50%, esto es, de a $2.000.000 por hijo. Destacó que los 12 hermanos se encuentran divididos por la sucesión, razón por la cual 6 de ellos pretendieron declarar interdicta a la mamá, sin embargo, el Juzgado Civil de Los Patios manifestó que no se cumplieron los requisitos para tal efecto. De otro lado, señaló que la señora Carmen le firmó un documento manuscrito al abogado Melo Rolón en el que se registró fecha y entrega del cheque mencionado en su presencia y de su hermano José Martín Pabón, aunque sí desconoce los honorarios pactados. En esa misma audiencia se realizó la inspección judicial al proceso radicado No. 2004-0203 del Juzgado 4º Laboral de Cúcuta en el que obra como demandante Martín Pabón, apoderado Ramón Eligio Melo Rolón y como demandada la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER. En el poder otorgado al abogado Melo Rolón se resaltó que se encuentra inmersa la facultad de recibir, entre otras. Asimismo, se referencia la sustitución del poder realizada por el abogado a su colega FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ con las mismas facultades, incluida la de
recibir. Finalmente, se dejó constancia que en el expediente no reposa citación alguna de parte del Juzgado a los abogados Melo Rolón o MENDOZA FLÓREZ para que consignaran el dinero en una cuenta a favor del mismo despacho judicial. Por su parte, el quejoso, en ampliación y ratificación de la queja, manifestó desconocer el origen de los $2’000.000 que recibió, pues no se sabe si corresponden al dinero del cheque en comento o respecto de otros dineros que tenía su padre en diversas cuentas bancarias; así mismo si la suma entregada por el abogado corresponde al total de lo recibido de la empresa. Finalmente, pidió se llamara como testigo a la abogada María Vera Zafra quien pretendía que se incluyera el dinero del mencionado proceso laboral en el proceso de sucesión, pues así se lo solicitó al abogado Ramón Eligio Melo Rolón. Negó haber presenciado el momento en que se entregó a su madre el cheque de los $58.460.304.00, pues de ello se enteró tiempo después de la imposición de las medidas cautelares dentro del proceso de sucesión. Así mismo, aclaró que su inconformidad era porque esos dineros no entraron a la sucesión. PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de declarar finalizada la etapa probatoria, el a quo decretó la terminación anticipada del proceso, al considerar que no se estructuraba falta disciplinaria por parte del disciplinable, pues en el poder otorgado al letrado Melo Rolón existía la facultad de recibir y al sustituir al abogado MENDOZA FLÓREZ, en las mismas condiciones, conservaba esa potestad.
En ese orden de ideas, el investigado recibió el 20 de diciembre de 2011 la suma de $102’933.072 como parte de pago de lo ordenado dentro del proceso laboral, de los cuales, el 27 de diciembre siguiente, entregó $58’460.304 a la cónyuge de su cliente fallecido, señora Carmen Rincón de Pabón, quien tomó para sí, según el propio denunciante, la mitad de dicha suma y a los herederos les repartió de a $2’000.000. Aunado a lo anterior, indicó que existe constancia de la señora Rincón de Pabón donde se advierte que su esposo cedió las costas procesales al abogado porque ese fue el acuerdo4. Y, consideró la Seccional, que si bien el 15 de febrero de 2011 se recibió del Juzgado Civil Municipal de Los Patios el oficio con data del 27 de enero de ese mismo año, en el cual se comunicaba la retención de los dineros obtenidos, no es menos que ese documento se adosó al expediente con posterioridad a las decisiones emitidas en diciembre de 2011, es decir, al pago realizado por la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER y a su consecuente recepción por parte del abogado, por lo cual éste pudo no estar al tanto de la orden de retención de los dineros, máxime que no se demostró que alguna de las partes le hubiese dado a conocer la existencia del proceso de sucesión. Finalmente, se indicó que como no se conoció el acuerdo de honorarios entre el abogado Melo Rolón y el difunto Pabón, contándose únicamente con
el escrito de la señora Carmen, donde le reconoce las costas procesales, por haberlo acordado así con su cónyuge, y la suma recibida por el letrado no excede lo obtenido efectivamente dentro del proceso, la falta a la honradez por este aspecto quedó desvirtuada. 4 Folio 60 C. O. LA APELACIÓN El quejoso interpuso en la misma audiencia, recurso de apelación al considerar que los honorarios cobrados por los abogados superan los $40’000.000 que significan casi el 50% del dinero obtenido, porque de poco más de $102.000.000 entregaron $58.000.000 y en ninguna parte del poder se dice que las costas son para ellos, pues no hay contrato y, si estaban autorizados para recibir, podían hacerlo pero directamente del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, mas no de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander. En escrito adicional, al día siguiente de la audiencia, es decir, el 18 de junio de 2014 reiteró el actuar irregular por parte de los abogados al haber recibido el dinero proveniente de dos sentencias en las cuales fue condenada la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander por un valor superior a $102.933.072.00 y “SUPUESTAMENTE” haberlo entregado a la señora Carmen Rincón de Pabón quien es mayor de 80 años, tiene afectaciones mentales, en tanto no recuerda las cosas y no estaba facultada para recibir ese dinero, porque ya se encontraba separada de bienes del causante Martín Pabón, e insistió, en que los abogados podían recibir del
Juzgado más no de la empresa Centrales Eléctricas. También refirió que al no existir un acuerdo entre el causante Martín Pabón y el abogado Melo Rolón acerca del monto de los honorarios, se debió haber aplicado la tarifa legal por lo que si el dinero obtenido fueron $102.933.072.00, según el apelante, haber cobrado $44.472.772.00 supera los topes legales. “Pues se valieron del estado de indefensión de la señora CARMEN RINCON DE PABÓN para cobrar lo que les pareció, conducta que es netamente DOLOSA y con la cual incurren en una FALTA
DISCIPLINARIA GRAVISIMA”.
Criticó que no se hubieran allegado los testimonios de la señora Carmen Rincón de Pabón y de la abogada María Vera Zafra, quien adelantaba el proceso de sucesión, cuando resultaban de vital importancia, para establecer si el abogado conocía del proceso de sucesión, por lo tanto, consideró que la Magistrada dirigió su comportamiento para favorecer a los investigados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso inicialmente correspondió al despacho del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño, pero al renunciar al cargo, se reasignó a quien ahora funge como ponente en Sala 45 del 11 de junio de 2015. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
En el presente caso no existen causales que imposibiliten continuar con la actuación, así como la ausencia de irregularidades que afecten el debido proceso o violaciones del derecho de defensa del abogado FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, por lo que se procederá a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto. De la sustentación del recurso de apelación impetrado por el quejoso Alfonso Pabón Rincón se identifican dos motivos de disenso o inconformidad sobre los cuales se centrará la Sala. El monto de los honorarios recibidos por el abogado como a la forma de pago de los mismos, pues según el apelante, el poder otorgado al profesional del derecho Melo Rolón, y luego sustituido a Mendoza Flórez, lo facultaba para recibir el dinero por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, más no directamente de la parte demandada, es decir,
de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER.
El segundo motivo de disenso hace referencia a la no práctica de todo el material probatorio solicitado en primera instancia, pues en su sentir, el testimonio de la abogada María Vera Zafra daría a conocer que le solicitó al abogado Ramón Eligio Melo Rolón el número de radicado del proceso del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que los dineros que eventualmente se obtuvieran pasaran a la masa sucesoral a determinarse en el proceso de sucesión en el cual la letrada oficiaba como representante de los herederos y cursaba en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios.
Pues bien, en cuanto al monto de los honorarios cobrados por el abogado Ramón Eligio Melo Rolón al señor Martín Pabón, hoy fallecido, se observa que sobre los mismos se cuenta con el escrito firmado por la señora Carmen Rincón de Pabón, quien el 26 de diciembre de 2011, dejó constancia no sólo de haber recibido el cheque por los $58.460.304 por concepto de compatibilidad entre la pensión de CENTRALES ELÉCTRICAS S.A y la de vejez del Instituto del Seguro Social, sino también de que: “Ratifico lo convenido por mi esposo que cedía las costas procesales toda vez que el Dr. MELO ROLÓN sufragaría cualquier gasto en el curso del proceso”. Documento firmado en presencia de dos de sus hijos, sin que hubiese sido tachado de falso por ninguno de los intervinientes en el proceso disciplinario y, en esas condiciones sirve como prueba de que efectivamente las costas del proceso corresponde a los abogados, pues no puede desconocerse que los honorarios es un aspecto de la voluntad de las partes, tal como así lo ha reconocido la Corte Constitucional: “La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia… Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además,
señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales”5. Sin embargo, la autonomía privada puede llegar hasta donde lo permite el ordenamiento jurídico, es decir, debe estar lejos de la injusticia y la arbitrariedad, es por ello, entre otras razones que una de las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007 contra la honradez de los profesionales 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. del derecho, es el cobro excesivo de honorarios con ocasión del aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia del cliente6, caso que no es el que ahora nos ocupa, pues como se demostró, las costas procesales fueron pactadas en favor del abogado, tal como así lo dijo el letrado y confirmado por el escrito de la cónyuge supérstite. Situación que desecha el eventual aprovechamiento por parte del profesional del derecho sobre la ignorancia, necesidad o inexperiencia del poderdante. Y tampoco puede afirmarse que el monto de los honorarios superó la participación correspondiente al cliente, puesto que con una simple comparación de valores se advierte que el de aquellos no despuntó lo efectivamente recibido por la viuda. Además, es preciso resaltar la diferencia que existe entre las costas procesales y los honorarios del profesional del derecho. Los honorarios corresponden a lo que el profesional del derecho considera el valor de su labor y el monto es acordado con su poderdante, mientras que las costas son los gastos sufragados en el trámite del proceso y, aunque corresponden al cliente, pueden cederse en favor del abogado.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que deben tenerse en cuenta cinco aspectos para determinar si tales emolumentos fueron cobrados en exceso: “la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente”7. 6 Art. 35-1 de la Ley 1123 de 2007. 7 Ibídem. Descendiendo al caso concreto, puede observarse que efectivamente se contrataron los servicios de un abogado para llevar a cabo una causa de carácter laboral, la cual se tramitó desde la primera instancia hasta su finalización con la decisión proferida en el trámite de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que a simple vista evidencia un buen trabajo desplegado por el profesional del derecho en un asunto complejo que abarcó todas las etapas procesales. Por su parte, las Costas procesales han sido definidas por la Corte Constitucional así: “ Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho . Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a
los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”8 (Subrayado de la Sala). Una cosa son los honorarios del abogado, los cuales son pactados entre el poderdante y el apoderado, y otra las costas procesales, que incluyen las expensas y las agencias en derecho, estas últimas siempre corresponderán al cliente salvo acuerdo en contrario y aquellas, son reconocidas a la parte 8 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra vencedora en el litigio, las cuales, también obedeciendo al acuerdo entre poderdante y apoderado podrán corresponder al letrado. En ese orden de ideas, se entiende resuelta la confusión en la que al parecer incurrió el apelante, al considerar excesivo el monto reconocido al abogado, esto es, $44.472.772.00, sobre el total del dinero obtenido en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, es decir, $102.933.072.00. En torno a que el poder facultaba a los abogados a recibir el pago por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mas no de la parte condenada, es preciso advertir que dentro del acto de apoderamiento o contrato de representación judicial entre el cliente y el profesional del derecho al incluirse las facultades para renunciar, desistir, conciliar, recibir,
etc., se entienden respecto al litigio determinado y las contrapartes del mismo. En el caso concreto, el abogado presentó los documentos necesarios para el cobro de la obligación impuesta en el fallo, por lo tanto, no transgredió lo dispuesto en el poder y mucho menos incurrió en violación a los deberes y obligaciones, pues actuó conforme al poder conferido, en tanto la potestad de recibir no se limitó en manera alguna. Respecto a la no práctica de las pruebas solicitadas por parte del quejoso, aunque las mismas hayan sido decretadas por la Seccional, es preciso mencionar que el principio de autonomía funcional para Jueces y Magistrados, hace referencia a la forma en que es interpretado el ordenamiento jurídico por parte del funcionario judicial9, así como el entendimiento que asumen frente a la litis a resolver, la interpretación e importancia probatoria otorgada a los elementos materiales probatorios, los cuales deben ser valorados en su conjunto y conforme con las normas de la sana crítica. En este sentido, resulta ajustado a derecho lo decidido por el a quo, en la medida que de manera autónoma consideró que no requería de otros elementos probatorios, pues tampoco puede afirmarse que el testimonio de la abogada Vera Zafra aportaría elementos nuevos al proceso que lograran poner en duda el comportamiento del letrado MENDOZA FLÓREZ, máxime cuando según el quejoso la citada dama dialogó fue con el anterior abogado, es decir, con Melo Rolón, a quien se le terminó el proceso con anterioridad, por prescripción de la acción disciplinaria, mas no con quien ahora es objeto
de esta decisión. Lo anterior porque el quejoso Alfonso Pabón Rincón solicitó se recibiera el testimonio de la abogada María Vera Zafra, para que expresara que efectivamente buscó al abogado Melo Rolón con el fin de que le indicara el número de radicado del proceso laboral tramitado en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta. Igual reflexión debe hacerse acerca del testimonio de la señora Carmen Rincón de Pabón, pues se reitera, ninguno de los intervinientes en el proceso tacharon de falsa la copia del documento firmado por ella, el cual resultó ser la única prueba del pago de los honorarios del abogado y del reconocimiento en favor del mismo de las costas procesales, sin embargo, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M. P. José Eduardo Cifuentes Galindo y Sentencia T-238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla se reitera, sí se demostró que al momento de la firma de dicho documento, la citada dama estaba acompañada por dos de sus hijos, uno de ellos el señor Alfredo Pabón, quien así lo dio a conocer en la audiencia de 17 de junio de 2014. En consecuencia, como la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho habrá de confirmarse la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión del 17 de junio de 2014, por la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso en favor del abogado FRANKLIN MENDOZA FLÓREZ, conforme con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional remitente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial