CSDJ - F54001110200020130082201ADJUNTA20140123120223-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130082201ADJUNTA20140123120223-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5400 1110 2000 2013 00 822 01 Aprobada según Acta de Sala No. 2 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Contra SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS - AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, presentó acción de tutela el día 15 de noviembre de 2013, adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.
Narró el accionante, que el 3 de octubre de 2013 remitió la documentación correspondiente para el reconocimiento de la judicatura y la Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales de la Justicia, le hizo un requerimiento en razón a que los certificados aportados por el Juzgado Segundo Civil de Pamplona fueron suscritos por el secretario y no por el Juez. Afirmó el accionante que subsanó lo requerido, pero que nunca se le indicó que debía tener dos años con la licencia temporal para que le fuera reconocida la práctica jurídica. 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, establece que se requiere según sea el caso “6 meses, 9 meses, o durante dos años con licencia temporal de abogado” y “no dos años”. Afirmó el accionante que el artículo 6 establece que en los casos de la judicatura con licencia temporal el término es “durante dos (2) años, entonces pudo inferir que el término no es definitivo en forma exacta; consideró que es desigual que se le esté exigiendo 24 meses frente a los que tienen 6 meses, 9 meses o 1 año, porque ya reúne uno de los requisitos que es 30 procesos.
Aclaró el señor Rodríguez Villamizar que tiene programadas diligencias para el año 2014 y que su licencia está vigente hasta el 25 de febrero de 2014, la que “es muy clara POR EL TERMINO DE DOS AÑOS, contados a partir del 25 de febrero de 2012 fecha de terminación de estudios hasta el 25 de febrero de 2014, licencia temporal no prorrogable”. Por ello, refirió el actor, que se le vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo, porque hasta el 25 de febrero de 2014 contará con respaldo para laborar como abogado. Anexó a la presente, entre otras: Memorial de interposición de recurso de apelación contra la resolución No. 5756 del 1 de noviembre de 2013. (fls. 5-6). Copia de la Resolución No. 5756 del 1 de noviembre de 2013, por la cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica a Jairo Rodríguez Villamizar, por no cumplir con los dos años que corresponde al requisito para acreditar la judicatura con el ejercicio de la profesión con licencia temporal. (fls. 7-8). Copia escaneada de certificación del Tribunal Superior de Pamplona que acredita que a través de la licencia temporal No. 2012-00001 se otorgó licencia por el término de dos (2) años desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014. (fl. 9)
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Habiéndose presentado la presente acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el día 15 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor de la Sala, admitió la acción de tutela promovida por el señor JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ordenando notificar a las partes accionadas.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en oficio2 indicó que el accionante solicitó a esa corporación el 10 de octubre de 2013 acreditación de judicatura, aportando el formulario diligenciado, certificado de la Universidad de Pamplona respecto de la terminación de materias de derecho el día 25 de febrero de 2012, copia de la cédula de ciudadanía, certificados de despachos judiciales en la ciudad de Pamplona relacionados con la gestión de la abogacía con licencia temporal entre el 25 de febrero de 2012 al 18 de octubre de 2013 y el recibo de consignación que corresponde al valor de la judicatura.
Determinó la Directora, que revisada la documentación y de acuerdo con los lineamientos jurídicos sobre el reconocimiento de la judicatura, el señor Rodríguez Villamizar no cumplió los requisitos para este fin, en razón a que solo acreditó 18 meses de la práctica exigida, faltándole 4 meses, los que se cumplen hasta el 24 de febrero de 2014, por tanto se profirió el acto _______________________
2 Oficio No. 431 del 20 de noviembre de 2013 vía fax.
3. Fls. 45 al 49 del cuaderno original. administrativo No. 5756 del 1 de noviembre de 2013, el cual fue objeto de recurso de reposición el 14 de noviembre de 2013, resuelto mediante resolución No. 6243 del 20 de noviembre siguiente, confirmando la negativa.
Señaló que la decisión tomada tiene fundamento en el Decreto 1221 de 1990, artículo 21, al establecer para que obtener el título de abogado se requiere; 1. “ Haber cursado y aprobado la totalidad de materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado monografía que sea aprobado, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971” El decreto 3200 de 1979 en el artículo 23 señala los cargos remunerados y entidades en las que se puede realizar la judicatura, así como de otro lado enuncia
el periodo de tiempo en que se debe realizar, y cita el numeral 2 que establece “Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971”. Precisó la profesional, que en el caso del actor, conforme al Decreto 3200 de 1979 la judicatura con licencia temporal debe acreditarse dos (2) años y no como equivocadamente lo interpreta el señor Rodríguez Villamizar, porque conllevaría que los judicantes en cargos remunerados lo pudieran efectuar en un tiempo menor al año o en los casos ad-honorem en menor tiempo del exigido de 6, 7 o 9 meses respectivamente. Agregó la Directora, que desde el año 1979 la licencia temporal se ha venido acreditando con “dos años contados desde la terminación y aprobación de estudios, independiente que la licencia temporal se obtenga en un tiempo posterior, pero si al extremo del tiempo final de los dos años exigidos legalmente”. Reiteró que, el actor no cumplió los requisitos de tiempo al momento de la presentación de la solicitud, situación por la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados negó el reconocimiento con fundamento en las normas citadas, y por eso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez Colegiado de instancia, luego de advertir que el actor tuvo la oportunidad de
controvertir la resolución No. 5756 de 2013, a través de la cual interpuso recurso de reposición. Impugnación Acción de Tutela 5 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo, se abstuvo de examinar la legalidad de los actos expedidos por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en razón a que para dicho efecto se encuentran instituidas las autoridades judiciales ordinarias, cabe decir, la justicia Contenciosa Administrativa, pues de entrar en dicho análisis estaría desbordando la función constitucional prevista para esta jurisdicción que como se sabe es excepcionalísima y residual. Los argumentos expuestos por el accionante tienen la virtud de cuestionar desde el punto de vista constitucional la validez de los mencionados actos, es decir no se infiere a partir de ellos que – por ejemplose le haya vulnerado el derecho constitucional fundamental del debido proceso administrativo en artículo 29.
Es por ello entonces que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, determina que el debate planteado por el accionante es de orden legal y no constitucional, no acreditó el actor que los hechos enunciados constituyan un daño en su contra o de su familia, de tal manera que la acción de tutela sea el mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio. Sostuvo el a quo, que al señor Rodríguez Villamizar le asiste el derecho de acudir a una demanda contenciosa administrativa, es decir, que dispone de otros medios diferentes a la acción de tutela para alegar el derecho que invoca, por lo que la
acción resulta improcedente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo señalando: “la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la petición, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen, negándose a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho como lo establece la ley, por errónea interpretación de sus principios,” por lo que al momento de haberse proferido la decisión de tutela calendada 26 de noviembre de 2013, no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Aduce el actor, que la interpretación de la norma se debe discutir en los términos donde se demuestra que existen dos clases de judicatura, una con remuneración y otra ad-honorem, al igual que la palabra durante dos años. Mencionó que la judicatura es remunerada, por lo que el término sería de un año mínimo y dos años Impugnación Acción de Tutela 6 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máximo para cumplir con los 30 procesos exigidos conforme a la norma, para el caso concreto el término máximo a tenerse en cuenta para obtener la judicatura sería de un año en razón a la remuneración por cada proceso adelantado, tiempo que ya se cumplió (21 meses hasta la fecha).
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la
Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución No. 5756 del 1 de noviembre de 2013, vulneró los derechos fundamentales constitucionales invocados o si por el contrario, tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Esta Corporación ha reiterado en diversa jurisprudencia que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto Impugnación Acción de Tutela 7 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
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pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. La Corte Constitucional, sobre el particular vale la pena citar la Sentencia T-800A de 2011, bajo la ponencia del Magistrado doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y , (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.
Quiere ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, desde ya puede advertir esta Colegiatura, que siendo necesaria la existencia conjunta de dos subreglas excepcionales enmarcadas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de la persona interesada, en el presente caso objeto de estudio se evidencia la falta de ellas, como lo es la existencia de mecanismos de defensa ordinarios y la ocurrencia del perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pudiendo considerar esta Sala que la presente acción inconstitucional Impugnación Acción de Tutela 8 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se hace improcedente por dicha causa, lo que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto.
El caso en concreto. Así las cosas, atendiendo el marco jurisprudencial citado, correspondería a esta Sala establecer si los derechos fundamentales invocados por el señor JAIRO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, fueron conculcados por la accionada al no reconocer mediante acto administrativo la judicatura. Ahora bien, lo anterior se encontraba supeditado a que esta acción de tutela fuere
procedente, aún bajo la existencia de alguno de los procesos contenciosos administrativos a los cuales el actor podría acceder; empero, la misma no se encuentra apremiada ante perjuicio irremediable alguno. Así pues, debe indicar esta Superioridad que ante actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad en cuanto a consecuencias consideradas como ilegítimamente nocivas, la preceptiva vigente prevé los mecanismos jurídicos ante los estrados judiciales competentes para ser así atacados; consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada por medio de los mecanismos puestos a disposición para tal fin ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es entonces el amparo constitucional la acción idónea para encauzar pretensiones no reclamadas ante los jueces naturales. Se hace entonces apropiado traer a colación, lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-629 de 2009, por medio de la cual se expuso: “2. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este Impugnación Acción de Tutela 9 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido observa la Sala, que el demandante no señala por qué, en su momento, no acudió al mecanismo judicial ordinario ni por qué se hace
imperativo desestimar la vía usual por la cual se ventila este tipo de controversias. Simplemente anota en la tutela que no acude a la vía contenciosa porque la decisión que se adoptaría en sede contenciosa sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado a sus derechos fundamentales. (…). La Corte Constitucional en muchas ocasiones ya ha sostenido que es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de otras acciones judiciales, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de la acción de tutela, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual. (…)
7. En relación con las razones por las cuales no se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, valgan las siguientes precisiones: (i) respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”; (ii) así, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión
provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". (Negrillas y subrayas de esta Colegiatura). Impugnación Acción de Tutela 10 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refrendando lo expuesto en términos normativos y jurisprudenciales, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, frente a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces. De esa manera, como ha reiterado la jurisprudencia en desarrollo del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, solo procede esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así pues, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que la existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante. Tal perjuicio irremediable también se estructura cuando “(i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados”. De lo antes anotado, puede colegir esta Superioridad, que en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, se hace imperioso para el juez constitucional, comprobar con pleno convencimiento que esos medios resultan ineficaces para la protección oportuna de derechos fundamentales, lo cual es, de suyo, difícil de acreditar en ausencia de circunstancias especiales de debilidad. Es así en el presente caso, que no es la acción de tutela el instrumento adecuado
para cuestionar la decisión adoptada por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO Impugnación Acción de Tutela 11 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - AUXILIARES DE LA JUSTICIA, mediante resoluciones No. 5756 del 1 de noviembre de 2013 y No. 6243 del 20 de noviembre de 2013, respectivamente.
Ahora bien, debe resaltar esta Sala que tampoco se observa perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional, pues, como se pudo constatar, el accionante tiene vigente la licencia temporal hasta el día 24 de febrero de 2014, fecha en la que vence la misma. Así las cosas, no observando esta Colegiatura que en el caso sub examine, existan motivos que puedan orientar a acoger la institución del perjuicio irremediable, pues no existen elementos de juicio ni de orden probatorio que lo acrediten, es decir no vislumbra ni de lejos de qué manera se ven afectados los derechos fundamentales del actor, sin que la simple mención o invocación sea suficiente, pues se requiere de su demostración, se hace palpable la improcedencia del amparo constitucional. Está claro para esta Corporación que el caso sub judice, es un tema de carácter legal cuya controversia debe ser ventilada por la vía ordinaria, en ejercicio de las acciones de lo contencioso administrativo si fuere la voluntad del interesado, máxime la ausencia de circunstancias que hagan procedente excepcionalmente el
pronunciamiento del Juez constitucional, quedando relevado del análisis del estudio de fondo del objeto de la acción constitucional. En conclusión, esta Corporación se abstendrá de entrar a estudiar de fondo la acción que nos ocupa, razón por la cual CONFIRMARÁ la decisión impugnada por medio de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, dada la ausencia de requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, máxime que la acción de tutela no está llamada a sustituir al sistema jurídico ordinario. Impugnación Acción de Tutela 12 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Impugnación Acción de Tutela 13 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Impugnación Acción de Tutela 14 Radicación 5400 1110 2000 2013 00 822 01