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CSDJ - F54001110200020130082401ADJUNTA20140508113342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130082401ADJUNTA20140508113342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 540011102000201300824 01 (9313-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO MENZA HERMIDA contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado ponente, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, a través de la cual se inhibió de iniciar

averiguación disciplinaria, contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña, doctora RITA EVELIA PALOMINO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo como origen la queja presentada el 30 de octubre de 2013 por el señor HERNANDO MENZA HERMIDA donde manifestó que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña ha podido incurrir en irregularidades al no acceder a su solicitud dentro de la acción de tutela 2013-129 interpuesta por el quejoso contra la Dirección de Sanidad Militar al considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo referido. Señaló que interpuso la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, para que se le diera respuesta a un derecho de petición en el cual solicitaba se le practicara una junta Médico Laboral, la cual le correspondió a la Jueza acusada, quien tuteló el derecho el 22 de agosto de 2013, pero el juzgado le envió la respuesta de la accionada de forma extemporánea y no logró asistir a la cita médica que le habían programado. (Folio 1 al 4 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El 6 de diciembre de 2013 la Sala a quo resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora RITA EVELIA PALOMINO en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña Norte de Santander, considerando que de la documental aportada junto al escrito de queja se podía concluir que la funcionaria se abstuvo de acceder a lo solicitado por el

aquí quejoso, por cuanto el Despacho había resuelto no tramitar el incidente de desacato frente al cumplimiento del fallo y en el que además se explicó que la citación a la Junta Médico laboral fue enviada a la dirección aportada, mediante oficio 72800 del 28 de agosto de 2013 y además si no pudo asistir a la cita debió solicitar nueva fecha. Por tanto considera que la funcionaria cuestionada amparó el derecho fundamental de petición del quejoso y verificó que se hubiese dado respuesta a su solicitud de la cita para la Junta Médico Laboral, por tanto no avizora ninguna irregularidad de la actuación que pueda ser constitutiva de falta disciplinaria. (Folio 44 a 46 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN El denunciante, HERNANDO MENZA HERMIDA, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 5 de febrero de 2014 interpuso recurso de apelación, insistiendo que la Jueza acusada equivocadamente aceptó como hecho cierto las explicaciones de la Dirección de Sanidad de Ejército, al manifestar que ya se le había dado respuesta a su petición, sin solicitar prueba alguna por tanto su derecho sigue vulnerado, razón por la cual requiere “ ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el término de 48 horas, proceda a ordenar a la Dirección de Sanidad de Ejército, que igualmente en el término de 48 horas responda mis peticiones y fije fecha para la práctica de mi Junta Médico Laboral para retiro”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de marzo de 2014, quien

funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 19 de marzo de 2014 y se abstuvo de rendir concepto (folio 10 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora RITA EVELIA PALOMINO, expedido por esta Corporación, según el cual no registra sanciones (folio 8 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público y la funcionaria investigada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO MENZA HERMIDA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se dispuso inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la doctora RITA EVELIA PALOMINO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del

artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de la funcionaria disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra la doctora RITA EVELIA PALOMINO Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña, no aparece registrada sanción alguna (folio 8 c. o. segunda instancia). 5.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes, pues las actuaciones

realizadas por la funcionario están enmarcadas dentro de la Autonomía funcional y están amparadas en la ley como se verá lo cual hace imposible abrir investigación. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (negrilla y subraya fuera del texto). La presente investigación disciplinaria se adelantó contra la doctora RITA EVELIA PALOMINO en su condición de Jueza Segundo Civil del Circuito de Ocaña al manifestar el quejoso que presuntamente la funcionaria disciplinada no había accedido a una solicitud que le había realizado dentro de una acción de tutela. El quejoso allegó con su escrito de queja el fallo de acción de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander Sala Penal de fecha 4 de junio de 2013 en el cual se revocó el fallo de primera instancia y se le tuteló al accionante el derecho de petición invocado (Folios 18 a 23 c.o. 1ra instancia). El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, previo a ordenar abrir el incidente de desacato requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento al fallo de tutela (folio 31 c.o. 1ra instancia), motivo por el cual el Teniente Coronel

PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, dio contestanción manifestando que desde el 28 de agosto de 2013 se le dio respuesta al accionante donde se le indicó que se le había programado la junta médica de retiro para el 24 de septiembre de 2013, dando así cumplimiento al fallo de tutela y anexó la citación (folios 32 y 33 c.o. ) Por tal motivo, es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, al ver que se había dado cumplimiento mediante auto del 23 de octubre de 2013 decide abstenerse de acceder al incidente de desacato, anotando que si el aquí quejoso no pudo cumplir con la cita que le habían programado debe solicitar directamente a la entidad accionada que le señalen nueva fecha. Por tanto, no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una acción disciplinaria a la funcionaria que conoció de la acción de tutela en primera instancia, pues en la misma no se vislumbra reproche alguno, razón por la cual se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto la queja es irrelevante disciplinariamente o de imposible ocurrencia. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la mencionada Funcionaria por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas

inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece además de lo señalado por el a quo que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación de la administradora de justicia denunciada en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. Nótese cómo en el proveído del cual se duele el denunciante no se evidencia irregularidad alguna, pues el aquí quejoso interpuso la acción de tutela y la entidad accionada Dirección Sanidad del Ejército, dio cumplimiento a la misma, dando respuesta al derecho de petición, fijándole fecha para la Junta Médica de retiro el 24 de septiembre de 2013 y se le envió la citación al accionante a su casa, tal como se demuestra del material probatorio, cosa distinta es que el señor MENZA HERMIDA no haya podido asistir a la Junta médica, razón por la cual deberá solicitar nueva fecha; al respecto esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la función de investigar y sancionar las conductas irregulares de los funcionarios judiciales, atienden al cumplimiento de los fines del estado y a garantizar los derechos de los asociados, por ello, no es posible descontextualizar las funciones propias de la jurisdicción. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 6 de diciembre de 2013 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 6 de diciembre de 2013, a través del cual, se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ocaña, doctora RITA EVELIA PALOMINO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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