CSDJ - F54001110200020130087601ADJUNTA20170912074748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130087601ADJUNTA20170912074748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 540011102000201300876 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado Fernando Díaz Rivera, en lo relacionado con la actuación ante la Procuraduría Provincial de Ocaña. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 presentada por la señora María Livia Castro Barrero en contra del abogado Fernando Díaz Rivera por considerar que actuó de forma irregular en el desarrollo de las diligencias a él encomendadas con ocasión a la venta de un inmueble en el municipio de Aguachica, César. Manifestó la quejosa que es propietaria del predio rural denominado Las Clavelinas, en Aguachica, sobre el que la Alcaldía tenía interés de adquisición para construir un colegio. Debido a que consideró que el alcalde era insistente, y no quería vender su predio, contrató al abogado Díaz Rivera para que la asesorara sobre cómo afrontar la situación. Por ello, le otorgó poder al abogado para que la representara en la
1 Magistrada sustanciadora: Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folios 1 – 33, cuaderno 1 original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 540011102000201300876 01
Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Procuraduría Provincial de Ocaña, gestión por la cual le pagó dieciocho millones de pesos, lo cual incluía honorarios, gastos por la gestión y viáticos.
Narró que el abogado le habría recomendado que simulara una deuda con su hija Angélica Hernández Castro, por trescientos millones de pesos, para que el predio fuera embargado y así saliera del comercio, lo que impediría que la Alcaldía pudiese comprarlo. Con posterioridad, celebraron una supuesta dación en pago que convirtió a su hija en la propietaria de cinco hectáreas del predio, que a su vez fueron vendidas al Municipio de Aguachica por la suma de trescientos veinticinco millones de pesos. Adicional a lo anterior, la quejosa se vio envuelta en un proceso penal en el que fue imputada como autora intelectual de un delito (no menciona cuál) contra el señor Celso Hernández Yomayuza. Por esa razón, el investigado Díaz Rivera le recomendó para su defensa penal al abogado Martín Guillermo Morales Bernal, a quien la quejosa le pagó ocho millones por concepto de honorarios. Agregó que el encartado negoció con la víctima una
indemnización de cincuenta millones de pesos, que le fueron pagados efectivamente. Manifestó además que le entregó al disciplinable ciento diez millones que habrían sido pagados al Juez y al Fiscal del proceso penal para que aceptaran la indemnización acordada con la víctima. Finalmente, manifestó que no es su deseo vender su predio, pero que el abogado ha insistido en que debe hacerlo antes de que sea expropiado, y que debe permitir que él adelante las negociaciones porque el problema penal de ella es un obstáculo. Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas3. Para darle cumplimiento 3 Folio 34, cuaderno 1 original. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 17409-2013, en el que consta que el señor Díaz Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13463979, es portador de la Tarjeta Profesional No. 59446 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria.
En consecuencia, la Magistrada sustanciadora, mediante auto de 16 de diciembre de 2013, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación
disciplinaria y fijo el 25 de marzo de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, el abogado solicitó4 que dicha audiencia fuera aplazada porque no le era posible asistir, así que la Magistrada fijó el 24 de junio de 2014 como la nueva fecha para celebrarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional – Después de numerosos aplazamientos, el 10 de marzo de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5. En ella, se le reconoció personería para actuar a la abogada Judith López Buitrago como apoderada del investigado. Por su parte, el investigado rindió versión libre sobre los hechos de la queja disciplinaria6, aportó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó que se citaran para declarar a los siguientes individuos: Alfredo Vega Quintero, Alcalde de Aguachica. Celso Hernández Yomayuza. Eduardo José Cabello, Fiscal 21 Seccional de Aguachica. Dunia Hernández Castro. 4 Folios 107 y 108, cuaderno 1 original. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 256 - 259, cuaderno 1 original. 6 Folio 257, cuaderno 1 original. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
de Autos Interlocutorios Angélica Hernández Castro La Magistrada sustanciadora admitió las pruebas que ambas partes allegaron y decretó las siguientes: Comisionar al Juez Penal del Circuito de Aguachica para que escuche la declaración del alcalde del municipio. Negó por improcedentes las citaciones al Fiscal 21 Seccional de Aguachica y al señor Celso Hernández Yomayuza. Citar a las señoras Hernández para que rindan declaración. Oficiar a la Alcaldía de Aguachica para que allegue copia del trámite de expropiación del predio Las Clavelinas. Oficiar al Juez Civil del Circuito de Aguachica para que certifique el trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 2012-161 y toda la información atinente. La audiencia fue suspendida y se fijó el 12 de mayo de 2015 como fecha para continuarla. Sin embargo, con posterioridad la disciplinada solicitó que se aplazara por su imposibilidad de asistir, por lo cual la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para el 28 de julio de 20157. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – Después de varios aplazamientos que motivaron un escrito en el que la quejosa manifestaba su preocupación por el riesgo de prescripción de la acción disciplinaria8, el 4 de noviembre de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que rindieron declaración las señoras Dunia Hernández Castro y Angélica Hernández Castro, además de recibirse otra prueba documental por parte del investigado. La Magistrada suspendió y fijó el 2 de febrero de 2016 para continuar.
7 Folio 331, cuaderno 2 original. 8 Folios 353 – 371, cuaderno 2 original. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En la fecha establecida para la calificación de la conducta, la Magistrada sustanciadora consideró que contaba con elementos probatorios suficientes para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor del abogado Díaz Rivera.
DECISIÓN APELADA En la audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de febrero de 2016, la Magistrada sustanciadora se pronunció sobre el mérito de la investigación en torno a los tres hechos que eran disciplinariamente relevantes. El primero de ellos se refiere a la supuesta falta de diligencia del abogado Díaz Rivera en el marco de las actuaciones que se le encomendaron ante la Procuraduría Provincial de Ocaña por la supuesta presión que el alcalde de Aguachica ejercía sobre la quejosa. Al respecto, el a quo consideró que estaba probado que el abogado no se había comprometido a adelantar esas diligencias, y que incluso la firma que aparecía en el poder otorgado no era la suya. En consecuencia, consideró que no había pruebas que indicaran la comisión de la falta, por lo cual terminó la investigación sobre
ese asunto. El segundo tiene que ver con la apropiación del dinero por parte del abogado. Para la Magistrada sustanciadora fue claro que dicha acción, de haber existido, tuvo lugar en Aguachica, lugar en el que no tiene jurisdicción para actuar. Agregó, además, que las hijas de la quejosa declararon que el abogado nunca recibió ese dinero, sino que ellas mismas lo hicieron. En consecuencia, el a quo decidió abstenerse de decidir sobre ese asunto por falta de competencia, además de abstenerse de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, pero le indicó a la quejosa que 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios quedaba en libertad de presentar la denuncia respectiva en esa Colegiatura si así lo quería.
Finalmente, trató el asunto del proceso ejecutivo iniciado por la deuda simulada con el fin de proteger la finca Las Clavelinas. La Magistrada encontró que existían pruebas suficientes acerca de que el abogado aconsejó simular una deuda y luego presentar una demanda ejecutiva por la misma razón, con lo cual habría actuado fraudulentamente para afectar los derechos de la víctima del proceso penal y la recta administración de justicia. Por esa razón, formuló cargos en contra del abogado Díaz Rivera.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la misma audiencia y de forma oral, la quejosa presentó y fundamentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado Díaz Rivera en lo referente al trámite ante la Procuraduría Provincial de Ocaña. Señaló que el abogado se quedó con la mayoría del dinero que recibió por la venta de las cinco hectáreas del predio Las Clavelinas, al entregar ciento diez millones al juez y al Fiscal del proceso penal, además de los cincuenta millones con que indemnizaron a la víctima. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de mayo de 20169, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. 9 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Ministerio Público – El 2 de junio de 2016 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo en su condición de representante del Ministerio Público. En su concepto10, esta Sala debe confirmar la decisión del a quo, pues considera que las razones usadas por el Despacho de primera instancia para fundamentar su decisión están adecuadas a lo ordenado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En efecto,
la Viceprocuraduría constató que no existía concordancia entre la fecha en que la querellante presentó las quejas en contra del Alcalde de Aguachica (2012) y la fecha del poder firmado por el investigado (2013). Agregó que el hecho de que el abogado Díaz Rivera haya representado diligentemente a la quejosa en los demás asuntos es prueba del cumplimiento de sus deberes. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 418690 de 24 de junio 201611, acreditó que el abogado Fernando Díaz Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13463979 y Tarjeta Profesional No. 59446, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Folios 13 – 17, cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 19 ídem. 12 Folio 20 ídem. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado Fernando Díaz Rivera. Las razones de la apelación de la quejosa se centran en señalar que el disciplinable se quedó con parte del dinero que recibió por la venta de las cinco hectáreas de la finca Las Clavelinas. Sin embargo, esta Sala observa que la decisión de terminación está referida a la posible falta de diligencia del abogado Díaz Rivera en las gestiones ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, lo cual no guarda relación con la apropiación del dinero. Es decir, de entrada, se avizora que esta Colegiatura no podrá pronunciarse de fondo sobre el tema.
En efecto, la normatividad sobre el recurso de apelación establece con claridad que uno de los requisitos sine qua non de dicha actuación procesal es su fundamentación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es elocuente al respecto: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Es decir, de la norma citada se deduce que las partes procesales tienen el derecho de
controvertir las decisiones judiciales en una instancia superior, pero también el deber de sustentar las razones de su inconformidad. En el caso analizado, la Sala encuentra que la decisión que se busca modificar se refiere a la falta de diligencia del abogado Díaz Rivera, pero las razones expuestas por la recurrente se centran en el dinero producto de la venta de parte del predio Las Clavelinas. Entonces, como lo alegado por la recurrente no constituye una sustentación adecuada y suficiente, esta Colegiatura deberá rechazar el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9
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Referencia: Abogado en Apelación
de Autos Interlocutorios RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de febrero 2 de 2.016 13proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en lo pertinente a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Libia Castro Barrero contra el disciplinado Fernando Díaz Rivera y en su lugar, rechazarlo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al a quo para que continúe con el proceso disciplinario por los demás hechos.
Tercero. NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrada Magistrado 13 Folio 499 C. original 10
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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