CSDJ - F54001110200020130088401ADJUNTA20150408161149-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130088401ADJUNTA20150408161149-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300884 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio
Denunciante: Gleidys Elvira Jaimes Ochoa
Inculpado: Fredy Augusto Quintero Silva y
Jorge Hernán Flores Lomonaco
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa, señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 8 de mayo de 2014 al interior de la cual el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguidas contra los doctores
FREDY AUGUSTO QUINTERO y JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA, presentó escrito de queja el 27 de noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300884 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la Judicatura de Norte de Santander, contra los abogados JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO y FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA, en la cual manifestó que: “1.- El pasado 1 de marzo de 2011, celebre con el abogado Jorge Hernán Flórez Lomónaco, el contrato de compraventa sobre el local comercial…que tres años a tras había recibido en calidad de arrendamiento de la sociedad Unidad Ambulatoria de Cirugía Ltda., de la cual es uno de sus socios….el precio acordado fue de $328.275.000…posteriormente ante la exigencia de la Entidad crediticia de Leasing Bancolombia de una promesa de compraventa suscrita por nosotros, le solicite la elaboración y entrega…la elaboró y entrego 3 promesas de compraventa distintas, una de tras de la otra so pretexto de corregir la anterior; pero ninguna de ellas firmo, a una de ellas le autentique mi firma tras una cita fallida en la Notaria Tercera, después de una larga espera de más de tres horas…finalmente opto por esconderse, hasta que finalmente me enteré que estaba ofreciendo la totalidad del inmueble, incluyendo mi consultorio a varios médicos…incluyendo los equipos médicos…razón por la cual inicie ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito una demanda ordinaria que pretende la
declaración de contrato de compraventa referido…ahora inició a través del mismo abogado Fredy Augusto Quintero Silva un proceso de restitución de inmueble, sobre el local a mi entregado materialmente en venta.”1 Señaló que los letrados denunciados incurrieron en faltas contra la ética profesional del abogado, trasgredieron de igual manera con su proceder el Código Penal, toda vez que entregó la totalidad de ciento diez millones de pesos ($110.0000.000) como precio de la compraventa celebrado y los abogados instaron al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta a proferir una sentencia adversa a derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 27 de noviembre de 2013, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho de Descongestión del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante Auto de 13 de diciembre de 2013 1 Fl. 1 y 6 del c.o.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de febrero de 2014. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, a la cual asistió el
quejoso, los disciplinables y se ausentó el representante del Ministerio Público. Tomo la palabra la quejosa quien se ratificó de los hechos, consideró que existió falta ética de los abogados, por engaño; por parte del letrado JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, indicó conocerlo hace 23 años, era su consejero en materia de derecho, y el doctor FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA la engañó pues le inició demanda de restitución de inmueble arrendado, con base en hechos falsos. Manifestó la señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA que tenía un local comercial donde funcionaba su consultorio de odontología; decidió comprarle el local al doctor FLORES LOMONACO quien era el propietario, a quien le entregó el dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) del local y con un leasing de Bancolombia cubriría el 70% restante; no obstante ello señaló sentirse defraudada puesto que el doctor FLÓREZ LOMONACO, se encontraba incapacitado para venderle toda vez que el local estaba a nombre de un leasing, y sólo se hizo propietario del local 22 meses después de que le entregó el dinero. Agregó la señora JAIMES OCHOA que se puso una cita con el abogado en la Notaría para firmar la compraventa, empero el letrado nunca llegó; por ultimó adicionó que solo hasta el 28 de diciembre de 2012 apareció el abogado llevándole un desenglobe de terreno, el cual no correspondía al local que tenía en su posesión, posteriormente
el togado tergiverso los hechos anotando que ella se encontraba en el local en calidad de arrendataria que por lo tanto debía desocuparle el local lo que resulta antiético, sin embargo si se quedó con el dinero correspondiente a $50.000.000.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora bien en cuanto al doctor Freddy Augusto Quintero Suárez, manifestó la quejosa que su inconformidad radica en que le interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, pese a conocer que ella ya los había demandado civilmente para definir la compraventa del local, y ahora le están pidiendo que desaloje el mismo. Procedió a rendir versión libre el doctor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, indicando que nunca ha asesorado como profesional del derecho a la quejosa, es más ni siquiera ejerce como abogado, señaló que tienen unos negocios en conflicto sobre los cuales ya cursan sus respectivos procesos judiciales. De igual manera rindió versión libre el doctor FREDDY AUGUSTO QUINTERO SILVA, quien señaló sobre los hechos objeto de queja que las conductas que le pretenden endilgar son atípicas, pues si ha existido diferencia con la señora quejosa ya cursan dos demanda judiciales, una ordinaria por resolución de contrato de
compraventa ante el Jugado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en etapa de notificaciones, y la segunda demanda está en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta por restitución de inmueble arrendado, razón por la cual consideró que la queja es temeraria. En el estado de las diligencias se decretaron como pruebas las que se relacionan a continuación: Solicitar los procesos No. 2013-135 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y el 242-2013 del Juzgado Séptimo Civil del mismo Circuito Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Recepcionar los testimonios de los señores JORGE EMILIO PARRA y LUIS
FERNANDO PARRA GONZÁLEZ, NESLON ELÍAS PEÑALOZA FUENTES,
SILVIA JUDITH PABÓN QUINTERO y NIDIA SILVA QUINTANA.
Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de mayo de 2014, se hicieron presentes los disciplinables, la quejosa y se ausentó el representante de Ministerio Público, se arrimaron al expediente las pruebas solicitadas. Se procedieron a recepcionar las declaraciones decretadas así: SILVYA JUDITH PABÓN QUINTERO, auxiliar de odontología, trabaja en el
edificio Jeríco, conoció hace 8 años a la quejosa porque fue empleada de ella, así mismo señaló conocer al señor JORGE FLÓREZ porque era el propietario del inmueble donde tenía el local de odontología la señora JAIMES OCHOA, sabe que ella lo compro y dio un adelanto de dinero del valor de local y saco un leasing para terminar de comprarlo, recuerda que el doctor FLÓREZ LOMONACO hacia arreglos en el local comercial. NELSON ELÍAS PEÑALOZA FUENTES, conoce a la quejosa desde abril del año 2011, fue contratado para manejar la parte contable del consultorio odontológica, actualmente tiene una relación laboral con la quejosa, señaló que el doctor FLÓREZ LOMONACO nunca se le ha presentado como abogado, en cuanto al doctor FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA manifestó no conocerlo.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Como no se encontraron más testigos presentes procedió el Magistrado Instructor a la práctica de las demás pruebas entre ellas la inspección judicial del proceso No. 201300135 promovido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito adelantado por Gleydis Elvira Jaimes Ochoa contra Jorge Hernán Flórez Herrera; así mismo se efectuó inspección al proceso remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta en
relación con el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado No. 201300242 promovido por el señor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO contra
GLEYDIS ELVIRA JAIMES OCHOA.
Con fundamento en lo anterior, el Magistrado Instructor, procedió a CALIFICAR la actuación basado en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación de la actuación por cuanto desde el punto de vista de la ética profesional no se evidenció falta de los abogados investigados, pues los mismos no utilizaron su profesión de abogados en lo que se ve afectada la señora JAIMES OCHOA y por tanto no hay consecuencia disciplinaria por la disputa que cursa en los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al interior de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador dispuso la terminación anticipada del Proceso, toda vez que conforme a las pruebas aparece que el doctor FLÓREZ LOMONACO no actuó como abogado sino como particular, en tanto que obra incluso que otorgó poder al abogado FREDY QUINTERO SILVA para que lo representará en los procesos judiciales. En relación con la conducta de Fredy Augusto Quintero Silva, se ha limitado a ejercer la defensa de su cliente en los procesos radicados bajo los números 242-2013 y 1352013 sin que hasta la fecha haya desplegado una conducta contra la ética profesional
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión la señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA interpuso recurso señalando que el doctor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO uso sus conocimientos de abogado para estafarla actuó de mala fe, y sobre el doctor FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA indicó que la quiere sacar de la clínica y con sus conocimientos ha manipulado la situación. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 21 de mayo del año 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 27 de mayo de la misma anualidad2 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el togado cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado del Auto el 3 de junio de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 18 de junio de 2014,
solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “…En este sentido resulta claro que en relación con el doctor JORGE HERNAN FLOREZ LOMONACO no hay lugar a proseguir con una actuación disciplinaria, toda vez que éste no actuaba en ejercicio de la profesión de abogado, sino como particular, en un negocio jurídico que en la actualidad se disputa ante la jurisdicción civil, y sobre el cual no podría tener injerencia alguna la disciplinaria. Dentro de los procesos civiles que se iniciaron tanto por el inculpado como por la quejosa, debe resaltarse que éste fungía como una de las partes de la Litis, más 2 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO no como abogado, ya que para estos procesos se encontraba obligado a participar en el proceso por intermedio de apoderado judicial…lo pretende juzgar por actuaciones que realizó como particular. En relación con el doctor FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA…procedió conforme al poder otorgado por su cliente…entonces no resultó contrario a derecho que el letrado interpusiera la demanda de restitución de inmueble arrendado…en consecuencia no se le puede endilgar mala fe en su despliegue y su conducta resulta atípica, en lo términos del artículo 103 de la Ley 1123 de
2007.” (fls 14 a 16 C 2 °) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 8 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 20 y 21 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivó de la actuación disciplinaria en favor de los doctores FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA y JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, adoptada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de mayo de 2014. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si
es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOA, quien informó las presuntas irregularidades cometidas por los doctores FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA y JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, quienes posiblemente faltaron a su ética profesional, pues señaló que el letrado FLORÉZ LOMONACO, le vendió un local comercial que era de la propiedad de éste y ahora la tiene demanda en proceso de restitución de inmueble arrendado, desconociendo su real y verdadera posesión en el
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO local comercial, al interior del cual funciona su consultorio odontológico; y que por su parte el doctor QUINERO SILVA, ha representado al mencionado vendedor del local en el proceso ordinario que ella entabló ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y en proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió con manipulaciones y con deslealtad frente a los hechos reales. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la
misma, la versión libre rendida por los letrados disciplinados, los documentos aportados como pruebas, se logró establecer que los doctores FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA y JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, ni sus actuaciones en el presente asunto has sido contraria a la ética profesional. Conforme con lo anterior es dable a esta Instancia explicar de manera individual las actuaciones desplegadas por cada uno de los profesionales para justificar razón para considerar que sus actuaciones han sido conforme a derecho en cuanto a materia disciplinaria se refiere, veamos: El doctor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, es o era3 dueño de una propiedad que tenía arrendada a la señora GLEIDYS ELVIRA JAIMES OCHOCA, la disputa entre los mismos comenzó cuando al parecer según alega la quejosa decidió comprarle al señor FLÓREZ LOMONACO el local donde funcionaba su consultorio odontológico, y que presuntamente le entregó la cantidad del treinta por ciento del valor del mismo, pero ahora el letrado desconoce dicha situación y alega que lo entregado fue a título de arriendo; por dichos motivos la señora JAIMES OCHOA interpuso demanda ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito para que se reconozca la 3 Según lo defina por la Jurisdicción Civil
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Radicación No. 540011102000201300884 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO compraventa entre las partes, y por su parte el doctor FLÓREZ LOMONACO, contrato un abogado para que interpusiera demanda de restitución de inmueble arrendado. Así las cosas nótese que la discusión entre las partes no es el resultado de una relación clienteprofesional sino la relación de dos partes que decidieron realizar una negocio jurídico, más aún cuando el disciplinable no ejerce su profesión de abogado, consecuencialmente si ha existido relación entre los mismo ha sido en el desarrollo de sus negocios privados, no como abogadopoderdante; entonces no existió en dicho sentido un nexo de causalidad que permita concluir un actuar típico del mencionado togado, pues sabido es que dicho nexo existe cuando el resultado producto del actuar ha sido consecuencia de un actuar en virtud de su condición o calidad de abogado. Ahora bien con relación al doctor FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA, si bien su conductas han sido desplegadas en calidad de abogado este no ha fungido como apoderado de la quejosa sino del otro abogado denunciado doctor FLÓREZ LOMONACO, ha actuado como su defensor al interior de los procesos radicados bajo los números 201300135 promovido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito adelantado por Gleydis Elvira Jaimes Ochoa contra Jorge Hernán Flórez Herrera y 2013-00242 promovido por el señor JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO contra GLEYDIS ELVIRA JAIMES OCHOA Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta
proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, al interior de los cuales sus actuaciones ha consistido en defender los intereses de su poderdante y conforme a la procuraduría otorgada, respetando hasta le momento a su contraparte, procesos que se encuentran en etapa inicial, y que sus decisiones son independientes a lo que resulte de esta Jurisdicción, entonces considera esta instancia que tampoco existe el nexo de causalidad frente a este letrado para endilgarle una conducta típica de las prevista en la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300884 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas no existiendo una conducta típica desplegada por parte de los abogados investigados procede esta instancia a confirmar la decisión proferida por el A quo y recomendada por el Ministerio Público. Sobre el asunto se ha pronunciado esta Sala Jurisdiccional en el siguiente sentido: “los aludidos tipos disciplinarios son de conducta cerrada por cuanto se les agregó una condición circunstancial de tipo modal, cual es el del comportamiento comisivo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión de abogado. Situación que vino a constituir una limitación a la punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 256 ibídem, según el
cual corresponde al Consejo Superior de la Judicatura….examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión.”4 Por los anteriores motivos se procede a dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 103 del Código Disciplinario Único el cual reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300884 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de mayo de 2014, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los doctores FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA y JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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