CSDJ - F54001110200020130088901ADJUNTA20150521192247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130088901ADJUNTA20150521192247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201300889 01 / 3494 A Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA, contra la decisión del 25 de noviembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada, Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A
Referencia: Apelación Interlocutorio HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA, solicitando que se investigue al abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, quien al ser el apoderado del demandado José Trinidad Labrador Murillo en un proceso ejecutivo, y que al contrario de defender los derechos de su poderdante, procedió a presentar una serie de escritos ante el Juzgado Tercero Laboral y ante la Fiscalía, según la quejosa, despotricando y levantando falsos testimonios contra ella y su apoderado.
La quejosa se refirió también al escrito del 13 de septiembre de 2010 que presentó el abogado al Juzgado, donde adujo: “Es tan de bulto la mala fe de la señora LUZ MARINA ACUÑA SUAREZ, que en forma amañada y ligera, haciéndose pasar como propietaria del mencionado inmueble, asusta a la arrendataria, le solicitó la desocupación y entrega del inmueble y al verlo desocupado, sin permiso de mi representado, entró a ocuparlo con su familia desde el de 20 de abril de 2006, sin pagar un solo canon de arrendamiento, (…) (…)La Señora LUZ MARINA ACUÑA y su cómplice ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA…” Todo comenzó cuando el señor José Trinidad Labrador Murillo, fue
demandado en un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral, por la señora LUZ MARINA ACUÑA, en el cual se llegó a librar mandamiento de pago, y se señaló la fecha de la diligencia de remate del inmueble dado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio en garantía hipotecaria. Dentro del proceso laboral, la demandante LUZ MARINA ACUÑA SUAREZ, le cedió los derechos de crédito a la hoy quejosa ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA, mediante documento público, el cual fue aceptado por el operador judicial, según Auto fechado del 1 de agosto de 2006, actuando a partir de ese momento la señora ZULEIMA ELENA, como parte demandante reconocida dentro del proceso en mención. Con anterioridad a la fecha del remate, el día 15 de abril de 2010, el demandado José Trinidad Labrador, decidió dar en dación de pago el inmueble que iba a ser objeto de remate, para cancelar dos créditos uno civil y el otro el laboral, realizándolo mediante documento privado ante la Notaria 2ª. El documento fue allegado al Juzgado Tercero Laboral para el reconocimiento de ese acto jurídico, el cual no fue aceptado por el operador judicial. Se señaló la fecha para el remate del inmueble embargado, para el día 14 de
julio de 2010, donde la señora ZULEIMA ELENA VILLAN, en su condición de tercero, como acreedora laboral del demandado y por haber recibido el inmueble en dación de pago, canceló el valor total de la obligación que se cobraba según liquidación de capital, intereses y costas, pago que fue aceptado voluntariamente por el demandado, ordenándose así la terminación del proceso civil y el archivo del expediente. Pero el señor Trinidad Labrador, para la audiencia de remate, buscó los servicios del abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, quien procedió a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio presentar una serie de escritos ante el Juzgado Tercero Laboral y ante la Fiscalía, levantando falsos testimonios e injuriantes contra la quejosa. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 21 de enero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Para la celebración de la audiencia del 26 de junio de 2014, el abogado investigado no asistió, por lo que la Sala de Instancia, procedió nuevamente a fijar edicto, y dispuso señalar como nueva fecha de audiencia el 3 de
septiembre de 2014. El 21 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto, dispuso declarar al abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, persona ausente debido a la inasistencia injustificada a la audiencia del 26 de junio de 2014, y se le designó como defensor de oficio a la abogada JESSICA LIZETH PALENCIA. El 3 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el abogado disciplinado, donde expresó su querer de rendir versión libre, pero como no conocía la queja, solicitó se aplazara la audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio Se celebró nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de noviembre de 2014, asistiendo todas las partes procesales en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió terminar anticipadamente el proceso adelantado frente al abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE. Y así mismo, la quejosa interpuso recurso de apelación. Se recaudaron entre otras, las siguientes pruebas: -Ampliación de la queja de la señora ZULEIMA ELENA VILLAN -Versión libre y espontánea del abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE
-Copia del proceso ejecutivo, que aportó la quejosa, en el cual constan los escritos del abogado. DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de noviembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, y de la abogada disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias a favor del doctor JULIAN RAMIREZ VELARDE, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de Instancia, después de haber recaudado todas las pruebas, concluyó que la actuación del abogado, solo estuvo encaminada en explicar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio el acto de mala fe, en que habían incurrido la hoy quejosa y el abogado Cáceres Beltrán al tratar de quitarle la propiedad a su poderdante. Por tal motivo no le quedó duda a la Sala de Instancia que lo expuesto en el escrito del abogado que obra en el folio 61, del proceso ejecutivo, del cual se extractó que no hubo injuria ni calumnia sino que solamente allí hubo información trasmitida por su poderdante. Por lo tanto para el a quo, de cara al derecho disciplinario, no se acreditó
ninguna falta en que hubiese incurrido el abogado disciplinado, por tal motivo, resolvió terminar anticipadamente el diligenciamiento adelantado contra el abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: “Para la quejosa no solamente el abogado se refirió a ella con improperios en el escrito del 3 de mayo de 2012 (folio 61), sino que también existieron improperios en el escrito del folio 104, además ese señor (abogado), le interpuso una demanda de restitución de inmueble al esposo de la mamá de ella por no pagar los cánones de arrendamiento de la casa donde viven la cual fue dada en dación de pago; ya que el señor Trino recibió de la madre de ella el valor de $6.000.000 y así entregarle la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio casa a ella; en todo lado viven diciendo que ella es una tramposa, y que quiere quedarse con una casa que no es de ella, para eso ella interpuso un proceso civil y ejecutivo contra el señor Trinidad por el monto que se canceló en el proceso civil ”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ZULEIMA ELENA VILLAN, contra la decisión del 25 de noviembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de noviembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene
porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se tiene que el nacimiento de la queja que interpuso la señora ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA, contra el abogado JULIAN RAMIREZ VELARDE, se dio a raíz de los escritos que el presentó en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio proceso ejecutivo laboral con rad. 0002/06, como apoderado del señor demandado José Trinidad Labrador Murillo, cuya demandante es la señora
quejosa, la cual adujo que en el contenido de esos escritos estaban plasmados insultos, injurias, calumnias e improperios contra ella. La quejosa se refería a la inconformidad con el escrito obrante en el folio 61 de fecha del 13 de septiembre de 2010 y al escrito plasmado en el folio 104, estos dos, del proceso laboral ejecutivo en cuestión, a continuación se demuestran entre otros, los comentarios que realizó el abogado en cada uno de estos oficios y que para la quejosa fueron calumniosos: “(fl 61,… respetuosamente pongo en conocimiento del Señor Juez, la actuación temeraria con que han obrado en este proceso las señoras LUZ MARINA ACUÑA y ZULEIMA ELENA VILLAN, en complicidad con su apoderado judicial LUIS ANTONIO CACERES…… 5. Es tan de bulto la mala fe de la señora LUZ MARINA ACUÑA, que en forma amañada y ligera, haciéndose pasar como propietaria del mencionado inmueble, asustó a la arrendataria, y le solicitó la desocupación y entrega del inmueble y al verlo desocupado, sin permiso de mi representado, entró a ocuparlo con su familia…
6. La señora LUZ MARINA ACUÑA y su cómplice ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA)” “fl 104,…Respetuosamente solicito al Señor Juez, se abstenga de darle trámite a cualquier petición que haga la señora ZULEIMA ELENA VILLAN MONCADA, que atente contra los intereses patrimoniales del anciano JOSE TRINIDAD
LABRADOR MURILLO.” Analizados los comentarios de los escritos, y el proceso ejecutivo en general, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio no se encuentra ninguna actuación injuriosa por parte del abogado disciplinado, por lo tanto no es viable aducir que el abogado pudo haber cometido una falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. Esta Sala comprobó que no existió ninguna finalidad de injuriar ni calumniar, ya que el abogado en sus escritos solamente denunció la situación que le había demostrado su poderdante, quien siendo una persona de 80 años, se sentía engañado y angustiado porque iba a perder su bien, ya que todo había comenzado con el consejo que el abogado Cáceres Beltrán y que en aras de salvar su casa, ante un proceso ejecutivo hipotecario con otros acreedores, acordara con la señora Luz Marina Acuña, lo denunciara laboralmente, sin haber existido presuntamente nunca un nexo laboral, para posteriormente embargarle esa propiedad y salvarla del otro acreedor, porque los créditos laborales tenían prevalencia. Pero se llevó la sorpresa de que la señora Luz Marina Acuña, le vendió los derechos a la señora ZULEIMA ELENA VILLAN, quien ahora es parte dentro del proceso y ha solicitado al Juez que se reconozca el bien en dación de pago. En cuanto a la argumentación de la apelación de la señora ZULEIMA ELENA
VILLAN, cuando dijo que no solamente hubo improperios en el escrito del folio 61, sino también el escrito del folio 104, se demuestra que no se puede aducir que lo haya expresado el abogado disciplinado en este escrito, sea un atentado contra la dignidad de la señora quejosa. Además, todo abogado tiene el deber y derecho de entablar acciones jurídicas, para defender los derechos de su poderdante, las cuales no se pueden dilucidar como conductas disciplinables. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.540011102000201300889 01 / 3494 A Referencia: Apelación Interlocutorio Siendo así, de acuerdo al el acervo probatorio, al argumento de la apelación y lo escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar ninguna conducta reprochable al abogado, que constituya falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de las conductas realizadas y los hechos acaecidos por lo cual se termina la investigación a favor del togado JULIAN RAMIREZ VELARDE, ya que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, el togado desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada, por lo tanto se lleva a concluir que se encuentra bajo una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a
quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de terminación de las diligencias adoptada el 25 de noviembre de 2014, a favor del doctor JULIAN RAMIREZ VELARDE, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación Interlocutorio
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 25 DE
NOVIEMBRE DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER,
MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN FAVOR DEL ABOGADO JULIAN RAMIREZ VELARDE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial