CSDJ - F54001110200020130089101ADJUNTA20200113114622-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130089101ADJUNTA20200113114622-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201300891 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en fecha 30 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Luis Rufino León Peñalosa el 28 de noviembre de 2013, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201300891 01
Referencia: Abogados en Consulta
GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, adujo que dicho profesional le solicitó la suma aproximada de cuatrocientos mil pesos ($400.000 M/Cte.), para realizar el trámite de la libreta militar de su hijo Luis Carlos León Rincón ante el Distrito Militar N°35, quien en su momento se encontraba en calidad de remiso. El quejoso indicó que se conoció con el disciplinable en un almacén de su propiedad y entabló algunas conversaciones, una de ellas para que el litigante promoviera un trámite ante la Brigada del Distrito Militar. Posteriormente, ofreció sus servicios en consideración que tenía un conocido Coronel que le podía favorecer en su pretensión. Corolario, el quejoso aceptó diferentes propuestas hechas por el señor López Contreras, una de ellas la “adquisición de un bien inmueble mediante remate judicial”, por lo cual procedió a entregar diferentes sumas de dinero, ya que consideró que era un buen negocio. En suma, el sancionable no volvió a dar respuesta alguna, y ante su negativa decidió investigar la cédula de ciudadanía, resultado desfavorable que derivó en la denuncia ante la Fiscalía por el delito de estafa, pues no se sintió seguro de las actuaciones que supuestamente realizó el abogado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el cual el abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.204.290, además de ser portador de la
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Referencia: Abogados en Consulta tarjeta profesional N° 144.588 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 16 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 8 de abril de 2014, misma que fue programada para el 16 de julio y aplazada hasta el 21 de abril de 2015 la cual se continuó el 1 de diciembre de la misma calenda y posteriormente 17 de mayo y 3 de agosto de 2016.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones mencionadas ut supra. En la primera de ellas, se escuchó al disciplinable en versión libre, quien solicitó pruebas, igualmente lo hizo el apoderado del quejoso, y se decretaron. En la continuación de la vista pública, se calificó el mérito de la instrucción con formulación de cargos y ampliación de la queja rendida en la última audiencia. Versión libre. Manifestó el sancionable que no actuó como abogado, no firmó ningún documento a nombre del señor Luis Rufino León Peñalosa, ni mucho menos realizó alguna diligencia o entregó por encargo documento alguno. Indicó que el quejoso le entregó poder para realizar el trámite de la libreta militar de su hijo León Rincón, manifestó que no hizo diligencia alguna para la gestión
encomendada, pero por honorarios se acordó la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000 M/Cte.). Adujo, en cuanto a los remates del juzgado, que no tuvo conocimiento, consideró que lo que quiere el quejoso es dañar su hoja de vida, pues desconoció la situación. Además, indicó que no trabajó en ningún momento con remates, y que de los documentos aportados por el señor León Peñalosa, la firma y huella allí plasmadas no son propias. 3
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Referencia: Abogados en Consulta Pruebas recaudadas. El disciplinado solicitó un trámite para verificar la huella y la firma en los documentos aportados por el quejoso. Se aportaron documentos originales por parte del abogado de confianza del quejoso2. De oficio, se solicitó prueba grafológica de los documentos aportados y prueba dactilar de la huella aportada3. Se ofició al Juzgado 7 Civil Municipal de certificar de algún proceso a nombre del abogado Geovanny Francisco López Contreras4 y al Juzgado 4 Civil Municipal de proceso 2013-695, para certificar sobre los mismos, las partes intervinientes y el trámite del mismo5. Declaración de las señoras Marleny Rincón Espinel, Omaira Ortega Hernández
y Albis Paola Aguas Soto6.
Se ofició a la Fiscalía 4 local si existe denuncia por parte del señor Luis Rufino León Peñalosa contra el sujeto disciplinable7. Se ofició al Distrito Militar 35 para establecer si el ciudadano Luis Carlos León Rincón tiene algún proceso adelantado parar definir su situación militar8. Por auto del 8 de abril de 2014; se fijó fecha para audiencia el día 16 de julio de la misma anualidad, posteriormente fue aplazado por el disciplinable y se propuso el 21 de julio de 2015 para la continuación de la audiencia, no hubo ampliación de la queja por parte del señor Luis Rufino León Peñalosa. 2 Folios 29 a 38 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 118 y 244 a 250 – 258 A 266 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 50 a 51 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 49 y 252 a 253 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 127 a 129 cuaderno original primera instancia y audiencia del 21 de julio de 2015.. 7 Folio 138 y 228 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 233 a 234 ibídem. 4
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Referencia: Abogados en Consulta Calificación provisional.
En vista pública de 3 de agosto de 2016, una vez recaudadas las pruebas, testimoniales del quejoso León Peñalosa, su cónyuge Marleny Rincón y la trabajadora
del local donde ocurrieron los hechos, Alix Omaira Ortega Hernández. Aunado a la versión libre de togado disciplinable, el a quo calificó la conducta ejecutada por el investigado, con base en dos decisiones, una la terminación del proceso y otra la formulación de cargos, procedió de la siguiente manera: Inició con una síntesis de la queja y los hechos que la motivaron, valoró la prueba, y posteriormente, examinó el resultado de las pruebas técnicas practicadas por el CTI, esto es, dactiloscopia y grafología. Concluyó que existió uniprocedencia manuscritural entre las firmas cotejadas. Como soporte de su decisión de terminación, adujo que frente a la inconformidad de los remates de unos bienes muebles y un inmueble, no se demostró en los elementos materiales probatorios la culpabilidad en cabeza del abogado López Contreras. En consecuencia, terminó el diligenciamiento, en gracia, de que si hubo un engaño, este debe ser tramitado en la jurisdicción ordinaria penal, pues de las declaraciones se infiere que el negocio se realizó entre dos personas naturales, más no abogado – cliente, aunado a la manifestación hecha por el quejoso, en cuanto se sintió estafado con su actuar. Por incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del
artículo 37 ibídem, en los siguientes términos: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de 5
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Referencia: Abogados en Consulta las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
La anterior calificación, tuvo sustento en que el disciplinable en el devenir procesal, reconoció que recibió poder para actuar por cuenta del quejoso, y además recibió la suma de $ 400.000 M/Cte., para tramitar la solicitud de la libreta militar ante el Distrito Militar 35. Empero, mediante oficio calendado el 25 de noviembre de 2015, se indicó que Luis Carlos León Rico, hijo del quejoso, estaba remiso ya que no se presentó a citación del 10 de abril de 2012, y que hasta la fecha no existe ningún proceso adelantado por el ciudadano, mucho menos por el abogado. Destacó la Sala Dual que el profesional no presentó una razón que justificara su omisión, por ello, se catalogó la conducta como típica, antijurídica y culpable, toda vez que, no se desvirtuó la falta de diligencia del profesional, en consideración a que el disciplinable manifestó que no adelantó el encargo encomendado, en razón a la problemática suscitada con el quejoso por la diligencia de los remates de algunos
bienes inmuebles, ello en consideración de que tuvo tiempo para tramitar la petición del señor León Peñaloza. Aunado a que lo mínimo era devolver la suma de dinero y no fue así, se desprendió que asumió la responsabilidad, sin encontrar causa probada para eximir de responsabilidad sobre los hechos mencionados ut supra. Ampliación de queja. El quejoso, indicó que el abogado afirmó que conocía en la Brigada a un compañero, el cual le podía colaborar con el trámite de la libreta militar para su hijo. Además que la situación no es como la manifestó el litigante, pues él no se encontraba haciendo un favor, sino que en su calidad de profesional de derecho ofreció sus servicios.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogados en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GIOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
El a quo halló debidamente acreditada la calidad de abogado del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS, y quien en ejercicio de esa profesión
recibió “la suma de $ 400.000 para solucionar la situación militar del hijo del quejoso y que este no desarrollo ninguna actuación en tal sentido”. En estos hechos se centró la Magistrada Ponente al momento de calificar la actuación. Aunado a lo anterior, el quejoso durante su testimonio: “afirmó que su hijo se encontraba en situación de remiso, por lo que comentada la misma con el investigado este afirmó que podía solucionar ese asunto porque tenía un amigo en la Brigada, para lo cual el interesado le envió un poder que elaboró el togado diciéndole que lo mandara escaneado, pero que el abogado no le explicó que debía autenticar o hacer presentación del mismo en una notaría (…)”. (sic) Seguidamente, la esposa del quejoso MARLENY RINCON ESPINEL indicó en su declaración: “(…) y por otro lado él le dio una plata para la libreta militar de mi hijo que dijo que él me ayudaba a sacarla también que tenía conocidos allá, solicitó documentos personales de mi hijo, incluyendo fotos, fotocopias de la cédula, certificado de la universidad, agregando que su hijo le envió un poder, no vi el poder pero si sé que él le envió algo para que el doctor pudiera gestionarle los documentos (…) para la libreta de mi hijo le dio $ 400.000 para que pudiera gestionar” (sic) Procedió a rendir testimonio Alix Omaira Ortega Hernández, quien trabaja como cajera en el establecimiento del quejoso, adujo que “(…) personalmente le entregó al señor 7
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Referencia: Abogados en Consulta Geovanny la suma de $ 400.000 más unos papeles del hijo de él, Luis Carlos León, diplomas de graduación, fotocopias de cedula y el efectivo, (…) era para el trámite de la libreta militar que le iba a colaborar que él conocía acerca de eso (…). (sic) El a quo indicó que de acuerdo a las pruebas testimoniales recibidas, no quedó duda alguna de que el disciplinable aceptó una gestión profesional para sanear la situación militar del hijo del quejoso ante la Brigada del Distrito Militar N° 35, por cuanto el mismo investigado en versión libre, aceptó los hechos y para tal efecto recibió la suma de $400.000 M/Cte., diligencia que no inició por los problemas suscritos con el señor
León Peñalosa. Aunado a lo anterior, según escrito fechado por el Comandante del Distrito el 25 de noviembre de 2015, no se ha promovido ningún proceso adelantado por el señor Luis Carlos León Rincón, hijo del quejoso. Empero, vislumbra que el togado desde el 2013 aceptó realizarla, pero la certificación demostró que no se efectuó, situación aceptada por el disciplinable. En el caso de marras, adujo la Magistrada Sustanciadora que la conducta omisiva por parte de López Contreras encuadra en la descripción típica de la infracción, ya que faltó al deber de la debida diligencia profesional, lo cual derivó en la vulneración del
mismo. Por lo anterior, se tiene que el proceder del togado fue antijurídico por tanto su actuación no indicó celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado, cualidades mínimas que caracterizan el actuar probo de un profesional del derecho. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la trascendencia social, la desconfianza generada, la afectación al quejoso, la culpabilidad en la misma, y por percibir una suma de dinero para actuar con diligencia, la Sala Dual de Instancia 8
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Referencia: Abogados en Consulta consideró procedente imponer sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA Notificada la sentencia enviada por correo certificado 4/72 al sancionable Giovanny Francisco López Contreras, el 10 de abril de 2017, así como por edicto desde el 24 al 26 de abril de la misma anualidad, no se interpuso recurso de apelación. Acto seguido, por oficio No. S2309-1344 del 15 de mayo de 2017, se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 22 de septiembre de 2017, quien aquí funge como ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso por Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Geovanny Francisco López Contreras, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.
2. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 30 de octubre de 2017.
3. El 17 de noviembre de 2017 rindió concepto el Ministerio Público, respecto a la sentencia consultada, solicitó se confirme la sanción impuesta, al considerar se encuentra probada la negligencia del togado para adelantar el trámite judicial en procura de sanear la situación militar del señor León Rincón, pese a estar comprometido y máxime cuando recibió pago de honorarios por la suma de $
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Referencia: Abogados en Consulta 400.000 anticipados por cuenta del quejoso, sin que a la fecha exista justificación para su conducta omisiva e indiligente.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido el 24 de noviembre de 2017, en el cual registra sanción, impuesta al interior del proceso disciplinario radicado No. 540011102000201500256 01, con
suspensión de un (1) año y multa de 4 salarios mínimos para el 2015, tras ser declarado responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal B del artículo 34, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el sub examine.
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Referencia: Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11
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Referencia: Abogados en Consulta Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad del togado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, según la cual el investigado se
identifica con cédula de ciudadanía No. 88.204.290, y es portador de la tarjeta profesional número 144.5889.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta 9 Folio 18 cuaderno original primera instancia. 12
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Referencia: Abogados en Consulta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
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Referencia: Abogados en Consulta La tipicidad de la conducta deriva del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer la facultad punitiva.
En el caso de marras, se expuso que el litigante cometió la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, denotando que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, pues no adelantó el trámite donde recibió una suma de dinero. Por ende, sabía que era su deber gestionar ante la Brigada, la libreta militar. Ahora bien, en anterior pronunciamiento de quien aquí funge como ponente, en sentencia aprobada mediante acta 4 del 25 de enero de 2018 con Rad. N° 700011102000201300086 01 en relación a la tipicidad, precisó lo siguiente: “Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el
incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. (Negrillas propias) La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, en tanto es la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es 14
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Referencia: Abogados en Consulta necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la
Administración”.10 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una
salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado11”. 5.- De la falta endilgada. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los verbos rectores son demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para 10 Sentencia C-030 de 2012. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 15
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Referencia: Abogados en Consulta presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un
proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se actúa pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad legalmente establecida, verbi gratia no adelantó diligencia alguna, no presentó escrito, ni aportó los documentos por el quejoso, en este caso para tramitar la libreta militar. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con atención, e
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