CSDJ - F5400111020002013009070120161201075340-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002013009070120161201075340-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201300907 01 / 3380 A Aprobado según Acta No. 104, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el señor NEPOMUCENO GÓMEZ MEJÍA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en la cual se dispuso Terminar y archivar el proceso en favor del doctor DANIEL
ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ.
ANTECEDENTES En queja presentado el 21 de noviembre de 2013, por parte del señor NEPOMUCENO GÓMEZ MEJÍA, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, manifestando que el abogado había pasado escrito a los Bancos que él era interdicto y por esta razón le cancelaron las cuentas, las tarjetas y no tiene derecho a disponer de ellas, que no le daba información el abogado y que pidió ayuda a la defensoría del Pueblo, pero no le pudieron ayudar porque tenía apoderado y luego en la Universidad y allí si el abogado le entregó paz y salvo.2
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de junio de 2010, el Magistrado Ponente solicitó acreditara la condición de abogado del doctor DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ. Una vez acreditada la condición del abogado DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, mediante certificación No. 18185-2013, se indica que el disciplinable se 1 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente 2 Folios 1 y 18 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201300907 01 / 3380 A Abogado en apelación de auto interlocutorio identifica con cédula de ciudadanía No. 88’256.323 y tarjeta profesional no. 178.147, expedida el 19 de marzo de 2009, la cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 17 de diciembre de 2013. Mediante Auto de Ponente, del 28 de enero de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 11 de agosto de 2014, en la cual se recibió ratificación de la queja por parte del señor NEPOMUCENO GÓMEZ MEJÍA, además de lo descrito en la queja el abogado en un escrito dice que “matate a mi padre para
tener relaciones sexuales con mi madre” y que además tiene bloqueada la cédula. Luego procedió a recibir la versión libre del disciplinable quien asumió su propia defensa, quien en resumen manifestó: Que asumió el proceso No. 201180191, desde el 6 de diciembre de 2011, en el cual ha atendido todas las audiencias excepto una porque habían cerrado la Frontera y él vive en Ureña, que lo hizo como un favor para el hijo del señor Nepomuceno, adicionalmente que no ha cobrado un solo por eso por esa representación, que el cliente es un grosero que lo ha tratado mal en varias oportunidades, además que en el 2013, en la oficina se llevó la carpeta, sin su autorización, de lo cual es testigo su secretaria, que luego en presencia del hijo, le entregó el paz y salvo, sin haber recibido ningún tipo de remuneración, que el atendió el proceso hasta cuando el otro abogado asumió en el año 2013. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, en la misma audiencia descrita en el capítulo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander3, dispuso Terminar y archivar el proceso en favor del doctor 3 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201300907 01 / 3380 A Abogado en apelación de auto interlocutorio DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, conforme a las siguientes
consideraciones que en síntesis se esbozan: Que efectivamente coincide lo dicho por el quejoso con la versión rendida por el disciplinable en el sentido que desde el 6 de diciembre de 2011, asumió la defensa del quejoso, que de los documentos allegados al dossier se establece que no se presentó ninguna irregularidad en cuanto a los trámites del proceso y adicionalmente que este asistió a las audiencias donde el señor Nepomuceno no quiso conciliar, así mismo, que atendió el proceso desde su inicio hasta el año 2013, en la cual por desavenencias con su cliente y malos tratos por parte de este, el abogado le entregó el paz y salvo para que escogiera otro abogado y que el disciplinable atendió el proceso hasta cuando fue sustituido, sin que de parte del quejoso hubiera recibido dinero alguno, por esta razón el a quo, consideró que de los hechos descritos no se había vulnerado ninguna norma del estatuto deontológico de los abogados y por tal razón tampoco era factible continuar no la investigación y decidió terminar y archivar la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El señor NEPOMUCENO GÓMEZ MEJÍA, en la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando que no fuera terminada y archivada, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que el abogado le devuelva los derechos que la cédula está bloqueada, que lo que esta es negándole el derecho a vivir, que le han ocasionado daños morales la Fiscalía y el abogado y que no tiene derecho a disponer de los bienes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el señor NEPOMUCENO GÓMEZ MEJÍA, en su condición de quejoso, contra la decisión República de Colombia 4
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201300907 01 / 3380 A Abogado en apelación de auto interlocutorio proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander4, en la cual se dispuso Terminar y archivar el proceso en favor del doctor DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
4 Magistrados: Calixto Cortés Prieto, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201300907 01 / 3380 A Abogado en apelación de auto interlocutorio que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por
la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, que le están afectando sus derechos al cancelarle la cedula y poder tener a disposición sus República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 540011102000201300907 01 / 3380 A Abogado en apelación de auto interlocutorio cuentas y tarjetas bancarias, además que el abogado y la Fiscalía lo tienen afectado en sus derechos. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los
funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado vulneró alguno de los deberes consagrados en la norma disciplinaria, con los supuestos hechos denunciados por el quejoso o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
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De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la sal absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que el abogado y la Fiscalía le estaban afectando sus derechos.
Efectivamente dentro del expediente se tiene claro que producto de un accidente de tránsito sufrido por el quejoso, se afectó física y cerebralmente lo que ocasionó que Medicina Legal manifestó que no podía tomar decisiones, por esta razón pasó oficio a los Banco para que los seguros asumieran esas obligaciones y cancelar sus cuentas, como se establece en las pruebas allegadas, efectivamente el ente científico a cargo de certificar su estado de salud, fue quien confirmó que no podía tomar decisiones, por tal razón no fue un acto propio del abogado sino sustentado con los documentos de autoridad competente que realizó dicha solicitud, por tal razón dicho acto va encaminado a favorecer a su cliente, razón de fondo por el que no es factible atribuirle falta disciplinaria. Por esta potísimas razones frente a esta insatisfacción del quejoso es que esta Sala debe confirmar lo expresado por la primera instancia, es decir, que la decisión tomada en el auto aquí recurrido será confirmada.
2. Que con las acciones del abogado le están negando el derecho a vivir.
Para esta Colegiatura, una vez hacho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que existen hechos concretos donde el abogado actuó de manera diligente, apegado a las normas constitucionales y legales, pero por sobre todo en un acto de apoyo sin mediar remuneración alguna, por atender
la petición que su amigo FRANK GÓMEZ, hijo del quejoso, atendió el proceso, soportando hasta malos tratos por parte del señor Nepomuceno, y atendiendo el proceso hasta cuando fue sustituido y entregando paz y salvo, sin mediar el pago de honorarios como correspondía, y sin embargo el quejoso trata de responsabilizarlo por hechos que en la realidad no existen, situación que no es posible endilgarle responsabilidad alguna al togado y por tanto no atiende favorablemente la insatisfacción del apelante. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se dispuso Terminar y archivar el proceso en favor del doctor DANIEL ALEJANDRO PÉREZ SUÁREZ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial