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CSDJ - F54001110200020130092001ADJUNTA20160915121917-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130092001ADJUNTA20160915121917-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: Seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 86 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 540011102000201300920 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca,1 el 17 de julio de 2015, mediante el cual terminó anticipadamente dicho asunto en favor del doctor CESAR EMILIO VALERO SOTO, quien fungía como abogado disciplinable dentro del proceso de referencia. HECHOS 1 Magistrado Ponente. Calixto Cortes Prieto Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora Nubia Yáñez Yáñez, el 10 de diciembre de 2013, señalando que contrato al doctor Juvenal Valero Bencadino, como abogado contractual de la familia, con el fin de que adelantara el proceso por acceso carnal violento agravado por parte de un mayor de la policía contra su hija, para lo cual se acordó que los honorarios serian por la suma de $20.000.000 y cuando

saliera a su favor cobraría un porcentaje del 10% sobre la indemnización que se percibiera por parte del estado y otro 10% por la casación final para un total del 20%. Señaló la quejosa, que el doctor Juvenal Valero Bancardino, les informó que él no podía aparecer como abogado contractual, porque se encontraba trabajando como defensor de la policía, por lo que pondría un abogado, pero él mismo se encargaría de todos los escritos. Agrega que una vez se profirió sentencia condenatoria, esta fue remitida en apelación al Tribunal de Pamplona, siendo elaborados los alegatos por parte del doctor Juvenal Valero, por ser un experto en casación, siendo revocada la absolución y condenó a los actores censurables del delito. Menciono que pasaron muchos años en los cuales tenían comunicación con el abogado Juvenal Valero, quien les indicaba que se trataba de un trámite engorroso que demoraba muchos años. Posteriormente se enteraron en los pasillos del edificio Leydi, que el proceso ya había salido y que le doctor Cesar Valero Soto, se estaba gozando el dinero a espaldas del doctor Juvenal y a su perjuicio. Posteriormente y por casualidad el disciplinado llamo a su hija aproximadamente el 22 o 23 de marzo de 2013 y le solicitó que se presentará el 1 de abril de 2013, manifestándole que fuera sola. Refiere la quejosa que se presentó con su hija, y el abogado Valero Soto, se enfureció y los saco atropelladamente del pasillo, hechos que fueron repetidos en varias ocasiones por parte del togado, porque nunca aceptó

que se presentara sola donde el abogado. Manifestó que su hija Adriana, por la necesidad llamada a escondidas al Abogado para solicitarle que le entregara por lo menos $200.000, la cual efectivamente le entregó. Posteriormente, le facilitó la suma de $800.000, unos días antes de la entrega del dinero. Luego el 16 de abril de 2013, el abogado se comunicó con la señorita Adriana, para informarle que se presentaran todos para realizar la entrega de los dineros, día en que de acuerdo con el relato de la quejosa les solicito firmar unos documentos, en agradecimiento a la Juez de Pamplona, luego de suscritos los documentos, el 17 de abril de 2013, efectúo la entrega de los dineros y ese mismo día en una notario se firmaron otros papeles. Precisa que el dinero lo entregó como él quiso, causándole a la quejosa y su familia daños morales, materiales y detrimento a su patrimonio. Posteriormente, a través de derechos de peticiones, los cuales no fueron respondidos, siendo necesario interponer una acción de tutela, con lo que finalmente pudieron conocer el monto de la indemnización y que como porcentaje de la indemnización, había cobrado la suma de 35%, frente a lo cual señala las señora Nubia Yañez Yañez, que era un valor superior al pactado con el doctor Juvenal Valero, dado lo cual solicita se le devuelva lo que corresponda por ley de acuerdo con lo pactado y los intereses del dinero a la tasa máxima legal. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.18246-2013, del 18 de diciembre de 2013, la directora

de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que el doctor CESAR EMILIO VALERO SOTO, es portador de la cédula de ciudadanía número 88.243.270 y de la tarjeta profesional número 13207.2 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Ponente mediante auto de trámite del 15 de octubre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta etapa procesal en audiencia del 19 de enero de 2015, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió el abogado disciplinado, la quejosa y del Ministerio Público. Se procedió a escuchar a la quejosa en la ampliación de su queja, la cual manifestó lo siguiente: Manifestó que el escrito de queja fue suscrito por ella y su hija le ayudó a redactarlo, relató que a su hija cuando era menor de edad la violaron, por lo que contrataron al doctor Juvenal Valero, para que interpusiera la demanda, y le cancelaron la suma de $20.000.000 para la doctora Mary (Profesional del despacho del doctor Juvenal Valero) y finalmente se ganó el proceso en casación. Mencionó que el proceso duro muchos años y luego el abogado Valero Soto, busco a su hija, para que firmará unos papeles y el poder para 2 Folio 44. recibir la indemnización. Señaló que no supieron cuando llegó el dinero, pero sí que el abogado duró aproximadamente 8 meses con el dinero

de la indemnización, y luego los buscó para hacer entrega de la misma, argumentando que los honorarios pactados eran del 50% pero que se los iban a dejar en el 35%, cuando según lo dicho por la quejosa, lo acordado con el doctor Juvenal Valero era el 20%. Añade, que los dineros que le corresponde por indemnización a su exesposo y su suegra no se los ha entregado, aún a sabiendas del lugar de su residencia. Expuso que sus cinco (5) hijos recibieron el dinero de la indemnización, para el año 2014, mediante cheques que le fueron entregados a cada uno de ellos. Reitera la quejosa que su inconformidad frente al abogado se resume en que cobro el 35% de honorarios, y el que tuviera el dinero en su poder por aproximadamente 8 meses. Por su parte el doctor Cesar Emilio Valero Soto, procedió a rendir su versión libre, indicando lo siguiente: Mencionó que para el año 1998 inicia sus estudios en derecho y frecuentaba la oficina de su tía Juvenal Valero Bencardino, con el fin de adquirir conocimientos jurídicos, señaló que en la oficina también trabajaban los doctores Erasmo Contreras, Doris Mireya Rueda y Marco Aurelio Ríos Rozo, los cuales le solicitaron que vigilara los procesos, particularmente los del doctor Ríos Rozo. Informó que el año 2004 se gradúa como abogado y el doctor Ríos Rozo, le plantea que asuma el proceso administrativo 1999-1137 en el que era demandante la señora NUBIA YAÑEZ YAÑEZ y otros, indicándole que si ganaban el negocio los honorarios eran del 50%. A

partir de ese momento se presentó la sustitución del poder y los demandantes le otorgaron el respectivo poder. El proceso fue fallado favorablemente y una vez se expidió la Resolución de la Policía Nacional que ordenaba el pago del dinero, acordaron con el abogado Ríos Rozo, reducir el porcentaje de los honorarios al 35%, toda vez que no se obtuvo toda la indemnización esperada. Aclaró que siempre les otorgó información a las personas que se acercaban a preguntar sobre el proceso, y que la joven víctima era la que más preguntaba sobre el mismo. Agregó que en relación con la Resolución de la Policía de diciembre de 2012, procedió a la apertura de una cuenta en el Banco Davivienda con el único fin de recibir los dineros de la indemnización. En el mes de marzo de 2013. Indicó que se puso en contacto con la víctima e inicia los trámites para la entrega del dinero, frente a lo cual, dado que la víctima para la fecha de la entrega del dinero, ya era mayor de edad, se le solicitó el poder requerido para efectuar el trámite. Arguye que siempre mantuvo enterado al abogado principal, doctor Ríos Rozo sobre el proceso, al respeto menciona que cuando se iba a realizar el pago se sentó con él y se pusieron de acuerdo en reducir el valor de los honorarios en el 35%. El 19 de abril, elaboró el acta de liquidación, documento que consideraba importante, porque ya se habían presentado problemas por los valores y su deber era entregar el dinero a cada uno, con los montos de acuerdo con la Resolución, mediante cheques de gerencia. En relación con las dos personas que no quisieron recibir el dinero, el

abogado mencionó que constituyó dos títulos judiciales y los consignó a nombre del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. Indicó que no conoce si entre la quejosa y el abogado Ríos Rozo existió contrato escrito, mencionó que el Abogado principal le señaló que los honorarios eran del 50%, y que los clientes no habían puesto dinero. Señaló que el dinero de la indemnización se liquidó el 35% por concepto de honorarios, a cada uno de los beneficiarios se le aplicó el 35%. Él se quedó con el 20% y el abogado Ríos Rozo aproximadamente con el 15%. Refiere que a la quejosa le molestó que no le hubieran entregado el dinero de sus hijos a ella. El Magistrado le preguntó al disciplinado sobre las pruebas, el cual aportó las siguientes:

1. Copia autentica del Acta de liquidación de las sumas canceladas a los beneficiarios.

2. Memoriales de los poderes que le fueron otorgados.

3. Testimonio del abogados Marco Aurelio Ríos Rozo

4. Oficiar a la dirección General de la Policía para que certifique si el abogado Juvenal Valero Bencardino, mantuvo relación contractual desde el Año 1995 en delante para defender los intereses dentro de la circunscripción de Cúcuta.

En relación con lo anterior, el a quo, resolvió tener como pruebas y decretar las siguientes:

1. Los documentos aportados por la quejosa en su escrito.

2. Los documentos aportados por el disciplinado en su versión libre.

3. Oficiar al juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta,

en relación con el proceso2004-00450, para que certifique el estado del mismo y quienes figuran como apoderados de la parte demandante. Por su parte, no se ordenan como pruebas: Oficiar a la Policía Nacional, para que certifique la vinculación que tiene con el abogado JUVENAL VALERO BENCARDINO, por considerar que el elemento de juicio no tiene relación con el objeto de la prueba. En relación con el testimonio del abogado MARCO AURELIO RÍOS ROZO, el a quo, no lo consideró útil, ni pertinente, el juez de primera instancia señaló que es suficiente el documento aportado por el abogado VALERO SOTO, en que el abogado RÍOS ROZO presentó el 27 de septiembre de 2004, en la secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander una sustitución de poder otorgado por Nubia Yañez Yañes y otros al abogado Valero Soto. De oficio, el Magistrado sustanciador, decretó las siguientes; Solicitar al Juzgado Único Administrativo de Pamplona, respecto del proceso radicado 1999-1137 00 de Nubia Yañez Yañez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, certificar la fecha de interposición del memorial a través del cual el abogado MARCO AURELIO RÍOS ROZO, le sustituyo al abogado CESAR EMILIO VALERO SOTO; fecha del auto que aceptó la sustitución y se tuvo como abogado de los demandantes al abogado aquí disciplinado; certificar si luego del ejercicio profesional del abogado VALERO SOTO otro profesional del derecho actúo en el mismo; El

estado actual del proceso; el número de títulos judiciales que haya podido constituir el abogado, en relación con el pago de la sentencia favorables obtenida, curso y tramite que hayan tenido tales depósitos judiciales. Allegar los antecedentes judiciales del abogado Cesa Emilio Valero Soto. Por su parte, el abogado Valero Soto, señala que el testimonio del Togado Marco Aurelio Ríos Rozo, es muy importante, teniendo en cuenta que el proceso fue llevado por los dos, y siendo quien inicialmente tomó el poder de la quejosa, puede referirse sobre los argumentos puesto en conocimiento del Magistrado. Al respeto, el Magistrado instructor, señaló que teniendo en cuenta que el abogado, no interpuso recurso contra el auto de pruebas, tal y como la norma lo indica, se mantiene la decisión de no llamar al abogado Ríos Rozo, por considerar que lo que manifieste el Togado no tiene relevancia dentro del proceso, porque es clara la sustitución del poder, al abogado Valero Soto. Continua la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional , y finalmente luego de varios aplazamientos se pudo llevar a cabo el 17 de julio de 2015, la cual contó con la asistencia del Abogado Valero Soto, la quejosa y su apoderado del confianza, doctor Nelson Fabián Duarte Gómez. De la Decisión Apelada. Procede el Magistrado a efectuar la calificación, frente a lo cual dispuso la terminación del procedimiento, bajo los siguientes argumentos cardinales, los cuales fueron resumidos así: “(…) Inicialmente la quejosa Nubia Yañez Yañez presentó queja frente al profesional

porque al parecer había obtenido un dinero superior a los honorarios que le corresponderían dentro del proceso contencioso administrativo que adelantara en el Juzgado Administrativo de Pamplona bajo el radicado 1999-1137 contra Ministerio de Defensa-Nación-Policía Nacional. Refiere el señor magistrado que el punto medular es que luego de finalizado el proceso que culminó con sentencia el 19 de junio de 2007, la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional mediante resolución 1622 de diciembre 21 de 2012 resolvió reconocer el pago de la suma de $153.129.776,81 como perjuicios morales y materiales a William Gerardo Serrano Yañez, Doris Marcela, Jessica Lorena, Jesús Nolberto, Adriana Mercedes Serrano Yañez y Nubia Yañez, así como a Nubia Yañez Yañez, William Alfonso Serrano Ochoa y Carmen Sofía Ochoa de Serrano, a cada uno de ellos de acuerdo a una cantidad específica señalada en la mencionada resolución en la hoja 5 de la resolución. El profesional argumentó en sus explicaciones basado en la liquidación que realizó el profesional documento que aportó el profesional y que se denomina "CONSTANCIA", en el que se relacionan las personas anteriormente comentadas, con sus identificaciones, a la resolución 1662 de diciembre 21 de 2012, donde aparece que del valor reconocido por la policía nacional en donde se refiere los valores indemnizados a cada una de las personas y lo descontado por concepto de honorarios en cuantía del 35% de fecha 17 de abril de 2013, según lo acordado por el profesional con los clientes se convino en bajar del 50 al 35% por

no haberse obtenido la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicándose en cada uno de los casos de las personas citadas un valor y obra documento firmado por cada uno de ellas con firma y huella. Asi mismo se aclara que en relación con los $6'717.924,14 correspondientes a William Alfonso Serrano Ochoa y $13'443.056,35 a favor de Carmen Sofía Ochoa de Serrano, obra que el profesional en memorial presentado el 6 de junio de 2013 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona informa que constituyó dos depósitos judiciales 151983549 y 151983305 a cargo del juzgado único administrativo de Pamplona conforme se acredita de los documentos aportados por el profesional, relacionando el profesional los valores descontados por honorarios y el valor de cada título. De acuerdo a lo anterior no se estima que haya sido desproporcionada la cantidad de dinero deducido por parte del profesional no aparece que haya incurrido en falta al ejercicio de la profesión de la abogacía. Si bien aparece que la resolución data de diciembre de 2012 a la fecha en que fueron entregados los dineros entre abril y junio de 2013, hubo relativa demora o entrega, pero el abogado justifica entre el trámite del recibo y entrega del dinero, se considera que no hay una intención o culpa grave del profesional en haber demorado la entrega de dichos dineros y de acuerdo a los elementos aportados en ejercicio de su derecho a la defensa. (00.14:23) En síntesis considera el despacho que de acuerdo a los elementos de juicio obrantes que en principio hubiera el profesional incurrido en faltas a la ética en el ejercicio de

la profesión ni por el valor cobrado por concepto de honorarios como tampoco por el tiempo transcurrido entre el recibo del dinero y la entrega del dinero a cada una de las personas beneficiarias de la resolución de diciembre 2012, por ninguno de los dos casos se podría considerar que el abogado hubiera podido incurrir en faltas a la ética en el ejercicio de la profesión”. Por lo anterior, ordenó terminar anticipadamente el asunto a favor del doctor Cesar Emilio Valero Soto. Del recurso de apelación. Dentro del desarrollo de la misma audiencia, el doctor Nelson Fabián Duarte Gómez, abogado de la parte quejosa, interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar: Manifestó que la conducta del abogado si es constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto indicó que el proceso de reparación directa se adelantó por parte de la oficina del doctor Juvenal Valero Bencadino, el abogado Valero Soto acudió bajo la orientación del abogado Juvenal Valero, por lo que dentro del proceso administrativo no se debió incurrir en mayor esfuerzo hasta obtener el fallo. La condena fue cumplida por la Nación, consignándole los dineros al abogado Valero Soto, quien dolosamente ocultó el acto al abogado Juvenal Valero Bancadino y a los demandantes, quedándose con el dinero, disfrutándolo, hasta que los demandantes se dan cuenta. Anotó que el abogado se apropió de los $20.000.000 inicialmente cancelados, los cuales no le corresponden. Mencionó que los honorarios convenidos fueron del 20%,

adicionalmente, se apropió de los interés generados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado

cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Tal como señala la norma, se observa que el recurso de apelación puede ser impetrado cuando sean emitidas decisiones encaminadas a terminar el procedimiento, tal como se observó en la decisión emitida por parte del Magistrado instructor que al no observar dentro de la actuación elementos de juicios que pudieran incurrir en falta disciplinaria, decidió dar por terminado el proceso disciplinario y culminarlo. Ahora bien, la problemática que debe resolver esta Sala radica en establecer si i) los honorarios acordados entre las partes eran o no del 50%, y consecuentemente, ii) Cual fue el motivo por el cual el Togado mantuvo en su poder la suma cancelada desde diciembre de 2012 hasta abril y junio de 2013, fecha en la cual fue entregados a los beneficiarios.

I. ¿Cuál fue el porcentaje de honorarios pactados entre las partes, existe un contrato de prestación donde se establecieron los honorarios?

Según los argumentos expuestos por la quejosa y por el mismo abogado investigado, el proceso administrativo fue llevado en la oficina del doctor Juvenal Valero Bancardino, y fue con los abogados principales de dicha oficina con quien se pactó los términos de la representación, por tanto considera esta colegiatura, que no existe claridad dentro del sumario sobre el valor de los honorarios pactados, y menos de las causas por las cuales el doctor Cesar Juvenal Soto, se quedó con el dinero de la indemnización por casi cuatro meses sin entregarlos a los beneficiarios, ni mucho menos si efectivamente los poderdantes cancelaron un valor inicial de la suma de

$20.000.000, hechos que podrían ser revisados con los testimonios de los abogados Juvenal Valero Bancadino y Marco Aurelio Ríos Rozo. No considera esta Sala, que dichas pruebas no tengan utilidad dentro del proceso.

  1. ¿ Cuál fue el motivo por el cual el Togado mantuvo en su poder la suma cancelada desde diciembre de 2012 hasta abril y junio de 2013, fecha en la cual fue entregados a los beneficiarios?

Esta Sala considera, que dentro del expediente, no se probó ni justifico el hecho por el cual el abogado Valero Soto, se quedó con los dineros de los beneficiarios desde el mes de diciembre de 2012 hasta abril y junio de 2013, sin que esto pueda ser considerado un hecho irrelevante, y debe ser investigado por el Juez de primer instancia, con el fin de poder determinar si el togado incurrió o no en falta disciplinaria. Es por ello, que considera esta Sala, que el a quo no contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar que no existía falta disciplinaria atribuible al investigado. Por lo expuesto, la decisión atacada será revocada por esta instancia para que en su lugar el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas. En consecuencia, deberá la primera instancia proceder a continuar la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional a efectos de establecer si la conducta denunciada constituyó faltas disciplinarias, y si las mismas le pueden ser

endilgadas al doctor Cesar Emilio Valero Soto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 17 de julio de 2015, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CESAR EMILIO VALERO SOTO, para en su lugar disponer continuar con la audiencia de pruebas y calificación, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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