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CSDJ - F54001110200020130092301ADJUNTA20150205100327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130092301ADJUNTA20150205100327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300923 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio

Denunciante: José Nicolás Garza Sepúlveda

Inculpado: Luz Amanda Reyes Chacón

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de abril de 2014 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 540011102000201300923 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA el día 10 de diciembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual indicó que el día 13 de septiembre del año 2012 le confirió poder a la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN para que lo representara ante la Fiscalía Octava Especializada donde cursó proceso de extinción de dominio de un vehículo público de su propiedad, pactó con su abogada como honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000); narró que al firmar el poder le entregó cinco millones de pesos ($5.000.000) y durante el curso procesal le entrego dos millones quinientos mil pesos adicionales ($2.500.000); por ultimó señalo que “en repetidas ocasiones me he tratado de comunicar con ella para que me informe sobre el proceso y ella no contesta, no tengo conocimiento sobre él proceso ni sobre el destino de mi vehículo que está detenido y yo aún estoy pagando el crédito.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.278.577 y tarjeta profesional vigente No. 37787, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 20 de enero de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la mencionada togada y en consecuencia fijó el día 9 de abril de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 8 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

2. A Folio 16 del cuaderno principal obra notificación personal de la abogada investigada quien aportó varios requerimientos que ha efectuado en representación de su poderdante a la Fiscalía Octava Seccional de Cúcuta para que devuelva el vehículo de placas TTL 131 inmovilizado hace más de dos años en la Policía de Villa del

Rosario Cúcuta Norte de Santander.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El día 9 de abril de 2014 se adelantó la prenombrada Audiencia, a la cual asistió el quejoso y la disciplinable con su defensor de confianza doctor WILSON ROZO HILARION a quien se le reconoció personería; se dejó constancia de la ausencia de Representante del Ministerio

Público.

4. Procedió a rendir versión libre la abogada investigada quien señaló que la queja es temeraria e infundada, que efectivamente suscribió poder con el quejoso y pactó los honorarios verbalmente en ocho millones de pesos, manifestó ser cierto la entrega

de cinco millones de pesos ($5.000.000) y un millón de manera posterior ($1.000.000) y por tanto le suscribió recibos al poderdante; manifestó haber requerido toda la documentación pertinente pero observó que el vehículo estaba a nombre de la señora LUZ IMELDA SUÁREZ HERNÁNDEZ, y él quejoso era un simple tenedor, razón por la cual le indicó, que era mejor que le confiriera poder la propietaria, lo que efectivamente se hizo; señaló que radicó la solicitud de devolución del vehículo el día 25 de noviembre del año 2012 ante la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta; manifestó que todas las actividades adelantadas siempre las puso en conocimiento del quejoso; señaló ser falso que en enero de 2012 le haya entregado un millón quinientos mil pesos( $1.500.000) pues de ser así le hubiera entregado recibo; agregó que siempre le ha informado el avance del proceso, pues muchas veces, él mismo quejoso la ha acompañado a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así mismo señaló la disciplinable que se comunicó con el Policía Judicial del caso para conocer del avance del mismo y este le manifestó tener trabajo acumulado, pasados 3 o 4 meses logró que les recibiera declaraciones a su poderdante y a la

señora “Imelda”; en fin indicó que se tomó tres meses para rendir el informe pertinente al Fiscal de Conocimiento. Agregó la letrada investigada que su poderdante también se presentaba en la Fiscalía Octava Especializada; se comunicaba con el Fiscal quien le señalaba que tenía mucho trabajo. Cuando se enteró de la queja, solicitó al Fiscal del caso una certificación de las veces que había estado representado ante ese Despacho, aportándola como prueba dentro de las presentes diligencias. Por último señaló la togada investigada que el quejoso le revocó el poder en enero de 2014, confirió un nuevo poder y a la fecha no le han regresado el vehículo por parte de la Fiscalía, así las cosas no le pueden trasladar la responsabilidad de la tardanza del Despacho de Conocimiento en su persona.

4. Se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA, quien señaló que le otorgó poder a la abogada para que le retornaran un vehículo involucrado en la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta; señaló que la abogada le comentó sobre un inconveniente con el Fiscal, por lo que se hacía necesario contactar a la propietaria del vehículo para que confiriera poder, lo que efectivamente se hizo.

Señaló ser cierto haberle entregado un millón quinientos mil pesos, pero no cuenta con un recibo, desde que le dio el dinero no volvió aparecer; agregó haber concurrido

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en dos ocasiones al Despacho del Fiscal lugar donde se comunicaron con el Secretario, quien les indicó que el trámite estaba para firma del Fiscal, pero que había mucha carga laboral. Por último indicó que en enero de la presente anualidad le revocó el poder, lo confirió a una nueva abogada, al igual que la propietaria del vehículo pero que de igual manera el Fiscal le informó que debían esperar. Su inconformidad radica en que a la abogada le faltó más gestión pues hablaron de que iba a interponer una tutela y no la interpuso.

5. Decisión Apelada Una vez lo anterior en la misma Audiencia se procedió a calificar la conducta con terminación y archivo de la actuación disciplinaria, puesto que obran sendos escritos a través de los cuales la abogada investigada, solicitó la devolución del vehículo, habló con el Fiscal del caso, entonces señaló la Magistrada a cargo, que la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, sí realizó la gestión encomendada y no le pueden trasladar la mora o carga laboral de la Fiscalía a su persona, pues la misma no ha sido incuriosa; señaló que aún no se ha devuelto el carro.

En relación con la entrega del millón quinientos mil pesos al que se refiere el quejoso, manifestó que no obran recibos por lo tanto consideró extraño que sobre las otras sumas si los hubiera expedido, además de ello en caso de que la letrada los hubiere

recibido estaba dentro de su derecho, puesto que el cobro de honorarios según la queja se daría en el curso del proceso. Sin más consideraciones al respecto declaró la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

7. Recurso de Apelación.- El quejoso interpuso en la Audiencia de pruebas y Calificación provisional recurso de apelación, argumentando que no cuenta con el recibo del millón quinientos mil pesos pero que sí lo entregó, que no deben tratarlo de mentiroso, descorrido el traslado del mismo, la Magistrada lo concedió en el efecto suspensivo.

Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 2 de mayo de 20142. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 13 de mayo de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público.4 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de junio de 20145, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en

esta Corporación contra la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN; de igual manera expidió en esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 142967, en el que consta que sobre la togada aparece registrada sanción de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión impuesta mediante providencia del 2 de octubre de 2013 al interior de proceso disciplinario No. 2009-2830-016. 2 Folio1 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 21 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 20 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Ministerio Público. Se notificó de las diligencias personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 16 de mayo de 2014, y emitió pronunciamiento el día 8 de junio de 2014, a través del cual indicó que “comparte el criterio de la Honorable Magistrada, al considerar que no existe elemento material probatorio que demuestre la responsabilidad de la inculpada.” (fl. 11 a 13 C 1°) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes

diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la abogada investigada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso señor JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de abril de 2014, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la

abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN.

Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho

considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA, a través de la cual informó las presuntas irregularidades cometidas por la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, quien posiblemente no fue diligente al interior de trámite adelantado en la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, radicado No. 167968, consistente en la solicitud de devolución de un vehículo de servicio público incautado en un proceso de extinción de dominio, perteneciente al señor JOSÉ NICOLÁS GARZA SEPÚLVEDA. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la misma, la versión libre rendida por la doctora LUZ AMANDA REYES CHACÓN, los documentos aportados como pruebas, se logró establecer previo análisis de lo obrante y bajo las reglas de la experiencia o de la sana crítica existen serios y contundentes elementos de juicio para señalar que la letrada REYES CHACÓN, actuó de manera diligente conforme el poder que le confirió el quejoso el día 13 de

septiembre de 2012, de igual manera la disciplinable, acto seguido hizo todo lo pertinente para lograr conseguir la procuraduría de la señora LUZ IMELDA SUÁREZ HERNÁNDEZ propietaria del vehículo reclamado en el proceso que cursa ante la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta; posteriormente radicó la solicitud de devolución del vehículo el día 26 de noviembre de 2012, y partir de ese momento estuvo consultando en la Fiscalía la decisión que se proferiría junto con su cliente, tanto así que el mismo, manifestó en ampliación de su queja que se acercaban donde el Fiscal del caso pero su secretario manifestaba que el Despacho estaba muy congestionado; más aún cuando habiendo cambiado el quejoso de apoderada a partir del mes de enero de presenta anualidad, al momento de proferirse el fallo de primera instancia el Fiscal no había tomado una decisión de fondo con relación al vehículo incautado, razón por la cual no encuentra esta Sala un argumento o prueba que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la letrada investigada, cuando la mora del proceso no se ha debido a su indiligencia sino a la congestión de la Fiscalía Seccional de Cúcuta. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con que la letrada le

cobró cinco millones al inicio del contrato de prestación de servicios, que posteriormente le entregó otro millón de pesos sobre los cuales obra su pertinente recibió, empero manifestó que le entregó un millón quinientos mil pesos adicionales de los cuales la abogada REYES CHACÓN no expidió recibo y este es su motivo de inconformidad. Al respecto ha de decirse que sobre este aspecto esta Superioridad se encuentra conforme con lo manifestado por la Magistrada A quo, en el sentido de que no obran pruebas que logren demostrar la entrega de ese millón quinientos mil pesos, pues como lo señaló el propio quejoso no hay testigos la entrega de ese dinero ni tampoco recibo del mismo; ahora bien de otra parte en caso de que hubiere ocurrido así y se le diera presunción de veracidad a lo manifestado por quejoso, no sería el recibo de dicho dinero una falta de la abogada investigada, pues pactaron los honorarios en la suma de ocho millones de pesos, y el hecho de que el quejoso le haya revocado el poder, no trae como consecuencia la pérdida del dinero, más aún;

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO cuando el quejoso manifestó en su escrito que pactaron que la entrega de los honoraros se efectuaría durante el curso del proceso. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto

Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 señaló: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” En sentencia T-969 de 2009 indicó que: “PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone

el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.” Así las cosas, no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia de la disciplinable, y habiendo sido aportadas pruebas que confirman un actuar conforme a derecho y coherente frente al compromiso adquirido con el cliente, procede esta instancia a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el día 9 de abril de

2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada LUZ AMANDA REYES CHACÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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