🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130092701ADJUNTA20141029100852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130092701ADJUNTA20141029100852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: 15 de Octubre de 2014

RAD. 540011102000201300927 01 Aprobado según Acta Nº 089 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Rueda Vera1 contra el proveído de fecha 29 de Enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se dispuso inhibirse de plano de impulsar averiguación disciplinaria en contra de CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 55 2 Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortes Prieto Integrando Sala con la Dra. Martha Cecilia Camacho. Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria las quejas interpuestas el 18 de Noviembre de 2013, 27 de Noviembre de 2013 y 09 de Diciembre de 2013 por el señor Orlando Rueda Vera, a través de las cuales puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta., al interior del proceso penal radicado con el número

540016001131201104215, por cuanto el funcionario ordenó archivar la actuación al considerar que no existían circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran inferir que su acción se enmarcaba como delito o indicaba su existencia como tal; sin tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas dentro del proceso. Además de lo anterior, manifiesta el quejoso que el Fiscal Cuarto Seccional después de 26 meses se percató que incurrió en error al haber aceptado tramitar una investigación para la cual no era competente, ya que debiendo haber decretado la nulidad de todo lo actuado, solo se limitó a devolver el expediente. DECISIÓN APELADA El 29 de Enero de 2014, la Sala a quo dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, con fundamento en lo siguiente: “De otro lado se observa que a raíz de denuncia de Orlando Rueda sobre los mismos hechos, formulada el 18 de octubre de 2011, el fiscal cuarto seccional, Carlos Gabriel Zuluaga, adelantó el caso No. 2011-04215, luego de lo cual, después de haber practicado algunas diligencias, en decisión del 07 noviembre de 2012 determinó que el asunto ya había sido valorado y por tanto ya había cosa juzgada, toda vez que los “los hechos fueron dirimidos ante la justicia civil ordinaria …” y que de otro lado esa fiscalía concluía que “la conducta desplegada por la indiciada (Nidia Claro Mejía y otro) es atípica….” Y que la acción penal, no obstante lo anterior, tendría la posibilidad de reanudarse “en el

evento que surjan nuevos elementos materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito…” y archivó la actuación…” Así mismo, señaló: “Ahora bien, el mismo fiscal Zuluaga Forero, en decisión de 28 de agosto de 2013, ante otra denuncia de Rueda Vera quien solicitó se reabriera la investigación ahora por presunto falso testimonio de Nidia Claro y Victor Regino, previa evaluación de diez documentos aportados por el señor Rueda vera, coligió que su despacho “mantendrá la decisión adoptada de mantener el archivo de la actuación…al determinarse que el denunciante no tiene interés jurídico que deba ser protegido por el estado” En suma, consideró la Sala de instancia que no existía mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado, al determinar que no incurrió en infracción de deberes o prohibiciones, como lo señala el artículo 196 de Código Disciplinario Único; además aclaró que la fiscalía atendió la demanda del señor Orlando Rueda Vera, desde la decisión del fiscal Pedro Iván Contreras Mejía en agosto 18 de 2006. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 24 de Febrero de 20143, el señor Orlando Rueda Vera interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada, para lo cual expuso entre sus argumentos, que la 3 Folio. 55 C. O mencionada decisión fue proferida a la carrera y sin examinar objetivamente las varias causas por las que denunció, omisión en la cumplimiento de sus deberes por parte del Fiscal 4 Seccional de Cúcuta. Así mismo, manifestó

que no se tuvo en cuenta que las decisiones proferidas por el citado funcionario son contrarias a la Ley y que obró negligentemente en el trámite de dicha investigación. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Seccionales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965. Del caso concreto. El caso sub lite, se refiere a las irregularidades en las cuales presuntamente incurrió el Fiscal 4 Seccional de Cúcuta, doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, como quiera que al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2011-04215, dónde el quejoso actuó en condición de denunciante, se profirió decisión con fecha 13 de Junio de 2012, a través de la cual el mencionado funcionario dispuso archivar la actuación de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal en favor de los señores Nidia Claro Mejía Y Victor Regino Pérez Ayala,

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. por presunto delito de falso testimonio, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas. Solución del caso. Pues bien, sucede entonces que al analizarse la providencia recurrida se advierte que como fundamento de la misma se tuvo en cuenta que la Fiscalía si atendió la demanda del señor Orlando Rueda Vera, desde el año 2006 sin hacer un estudio juicioso para determinar si la actuación del Fiscal dentro del proceso penal fue o no adecuada en el ámbito de sus deberes como Funcionario Judicial, que dieran lugar a iniciar o inhibirse de investigación disciplinaria. Si bien es cierto, el funcionario tiene autonomía funcional para tomar sus decisiones judiciales, también lo es, que estas deben estar conforme a la ley; y en este caso con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor dice “cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal” Al respecto, es bueno precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-115 del 15 de noviembre de 2005, declaró exequible condicionadamente el artículo 79 del C.P.P ley 906 de 2004, en el entendido

que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y la Ministerio Público” (subrayado fuera del texto) La providencia de archivo proferida por el Fiscal, fue motivada en el hecho que: “Sea lo primero advertir que nos encontramos ante el principio de la COSA JUZGADA, que tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y como función positiva, dotar de seguridad a la relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico y así evitar que vuelvan a plantearse argumentos sobre los mismo hechos que fueron motivo de pronunciamiento anterior. De tal suerte que se desprende del escaso material probatorio aportado por el denunciante que los hechos fueron dirimidos ante la justicia civil ordinaria y ante los recursos interpuestos por el denunciante como el mismo lo afirma en su escrito de denuncia.” Lo cual genera un duda a esta Superioridad, ya que una cosa es el proceso de pertenencia que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y otro el proceso penal por el delito de falso testimonio que debe conocer la justicia ordinaria penal, hechos sobre los cuales no se ha generado cosa juzgada. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, de las piezas procesales se observa el hecho que, dos meses después de la decisión de archivo el denunciante solicitó se reanudara la investigación, para lo cual dijo haber aportado nuevos elementos probatorios enunciados en 10 numerales, no obstante la decisión6 del funcionario fue

mantener “en archivo la actuación, por los motivos expuestos en el cuerpo de ese proveído, como también por la razones pergeñadas en esta constancia, al determinarse que el denunciante NO TIENE INTERÉS JURIDICO que deba ser protegido por el ESTADO”; sin hacer un análisis de los elementos materiales probatorios aportados y argumentar los motivos por los cuales determina que el denunciante no tiene interés jurídico que deba ser protegido. 6 Folios 37 y 38 C.O. Por otro lado, el quejoso en sus escritos solicitó insistentemente se reanudará la indagación preliminar radicado No. 192-2006, que se trataba de los mismos hechos, y con fecha 19 de Noviembre de 20137, el citado Fiscal se declaró incompetente para conocer por tratarse de hechos con antelación a la vigencia de la Ley 906 de 2004; pues la competencia recae en la Fiscalía Delegada para los casos de la ley 600 de 2000. Así pues, en el plenario no obra copia del proceso penal radicado bajo el No. 2011-04215, solo algunas copias de actuaciones aportadas por el quejoso; en consecuencia, no es posible analizar si le asiste o no la razón a éste en el sentido que el disciplinable omitió realizar una adecuada valoración probatoria para decidir archivar la actuación penal, ni tampoco determinar cómo hizo el a quo, que el Funcionario no incurrió en falta disciplinaria, Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una providencia judicial, siempre debiera esta jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta

disciplinaria, lo cual es errado, pues si bien es cierto usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores protuberantes que dan al traste con la función pública de administrar justicia, y para el caso en concreto, ni siquiera se tiene copia del expediente, ni de las piezas procesales suficientes a partir de las cuales 7 Folio 45 C.O. pueda concluirse si existe mérito o no para investigar disciplinariamente al

doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO.

Es así como esta Superioridad considera procedente revocar la decisión inhibitoria objeto de apelación, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis decidir conforme a las mismas. Teniendo en cuenta que al parecer, profirió decisión de archivo sin competencia para ello o dejó, por la misma razón, de pronunciarse sobre la reapertura invocada del

radicado 192-2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión apelada para en su lugar disponer APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO en su condición de Fiscal 4 Seccional de Cúcuta, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Noviembre 21 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario

Judicial CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO

– Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta.

Quejoso: Orlando Rueda Vera Radicación N° 540011102000201300927 01

Aprobado según Acta de Sala N° 089 del 22 de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2013 – Acta N° 089 -, en el sentido de: PRIMERO.- “ REVOCAR la decisión apelada para en su lugar disponer APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, en su condición de Fiscal 4 Seccional de Cúcuta, conforme a las consideraciones de esta providencia.” Por cuanto considero que la competencia para ordenar la apertura de la indagación preliminar recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo, desconociéndose lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. .De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...