CSDJ - F54001110200020130094201ADJUNTA20150319162209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130094201ADJUNTA20150319162209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
1 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. CONSULTA / CONFIRMA Analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación, garantizó el resultado de la gestión encomendada.
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) Aprobado Según Acta de Sala No. 21
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92)
ABOGADO EN CONSULTA
VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO1, mediante la cual sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, en escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, presentó queja contra el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, señalando que le entregó la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000), para adquirir la casa objeto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 548-2012, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, pero a la fecha de la queja no adquirió el inmueble y tampoco le ha devuelto el dinero. Explicó la quejosa, que el jurista ALARCÓN NÚÑEZ, presentándose como apoderado del señor JOSÉ DE DIOS GARCÍA MENESES, demandante en el 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo de autos, le aseguró que en 4 meses le sería adjudicado el inmueble, el cual iba a rematarse por el Despacho de Conocimiento. Concluyó señalando que en el citado Juzgado Civil, le informaron que el profesional del derecho inculpado no era el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 548-2012; asimismo, indicó haber denunciado penalmente al jurista NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ. Aportó copia del cheque girado a favor del abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, por la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000), de la denuncia penal y certificado de tradición del predio identificado con matrícula No. 260-239256. (fls. 1 a 11 c.1ª Instancia). 2.- Mediante Certificado No.- 18365-2013 del 19 de diciembre de 2013, expedido por el Director de Registro Nacional de Abogados, se verificó la calidad de disciplinable del investigado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.196.023 y T.P. 196.504 (fl. 14 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, en auto del 28 de
enero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 16 c.1ª Instancia). 3.- En data 17 de marzo de 2014, ante el Magistrado Instructor de Instancia, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el profesional del derecho investigado.
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA En el desarrollo de la diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, además de ratificarse de los hechos denunciados contra el litigante ALARCÓN NÚÑEZ, manifestó que por intermedio de un “comisionista” conoció al disciplinable, quien le prometió la venta de una casa, pero luego descubrió que todo era un engaño, pues el inmueble no era de su propiedad, sino objeto de remate dentro de un proceso judicial. Explicó que le entregó el 11 de abril de 2013, al letrado encartado la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000), para la compra del inmueble, para lo cual el togado le suscribió un contrato de mutuo y un
pagaré. Adujo además, que el profesional del derecho le aseguró que en 4 meses le entregaría la casa, mientras arreglaba algunos papeles y la escritura del predio; afirmó que pasados los 4 meses señalados, el litigante se cambió de oficina y empezó a decirles mentiras. Finalmente se dolió que el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, se ha negado a devolverle el dinero entregado para la compra del inmueble. 3.2.- El profesional del derecho, al rendir versión libre, advirtió que le ofreció a la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, el inmueble embargado a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el cual sería rematado.
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA Aclaró que le propuso a la quejosa “hiciéramos un contrato donde ella me autorizaba para que yo hiciera postura y pedir la adjudicación del bien inmueble, efectivamente hicimos un contrato de muto con una garantía personal un pagaré, y se firmó y se autenticó en la Notaria, el contrato era a 120 días prorrogables de común acuerdo, dado que el inmueble no salió en la fecha estipulada, ella tuvo a bien darme otro plazo, como no salió el remate del inmueble ella me solicitó la
devolución del dinero…” (Sic). Refirió además que iba a vender unos inmuebles y de las resultas de unos contratos le devolvería los dineros a la quejosa; aseguró haber utilizado la suma recibida para la gestión encomendada en el pago de una extorsión y asuntos personales. Al ser interrogado, indicó que el inmueble prometido a la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, estaba embargado en el proceso No. 548 – 2012, promovido por JOSÉ DE DIOS GARCÍA MENESES contra LILIANA (sin más datos). Manifestó que su intervención en el proceso civil de autos, consistía en que al momento de fijarse fecha de remate, presentarse para postularse y así obtener la adjudicación del inmueble a favor de la quejosa, pero a la fecha aún no se ha programado la diligencia en mención. Sobre el particular reseñó el disciplinable, que en el proceso ejecutivo de autos, representaba al demandante señor JOSÉ DE DIOS GARCÍA
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA MENESES, quien decidió ceder la obligación, y por tal razón no pudo negociar la compra de la deuda y tampoco se ha desarrollado la diligencia de remate del inmueble. Afirmó haber cancelado intereses a la quejosa, respecto del dinero recibido
para la adjudicación del inmueble, pero a la fecha no le ha abonado a capital (hecho corroborado por la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL). 3.3.- Al intervenir el Magistrado instructor, interrogó al abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, si deseaba confesar la comisión de alguna falta disciplinaria de las previstas en la Ley 1123 de 2007, a lo cual indicó el inculpado, haber causado un daño a la quejosa. Frente a la respuesta del profesional del derecho, el Operador Disciplinario, explicó al abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, que de acuerdo con el supuesto fáctico pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las previstas en el artículo 34 literales a) y b) ibídem, para lo cual dio lectura a los tipos disciplinarios. En vista de lo anterior, el jurista ALARCÓN NÚÑEZ, confesó haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal b) del citado Estatuto Ético, señalando que su intención era darle cumplimiento al contrato de mutuo, y no causarle daño a la quejosa, pero “…por cuestiones ajenas hubo si un incumplimiento de parte mía…” (Sic) (record min 40:50 a 41:21). Luego de explicar las consecuencias de la confesión de la falta disciplinaria,
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso el Magistrado sustanciador de instancia, lo siguiente: Primero: Suspender el proceso con el fin de proyectar la sentencia, respecto de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 numeral b) de la Ley 1123 de 2007.
Segundo: Compulsar copia de la queja, para que en proceso separado se continúe la investigación contra el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4 y 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
A continuación, dio traslado al disciplinable para solicitar la práctica de pruebas, así como a la quejosa para aportar elementos de convicción, frente a lo cual, el investigado deprecó se incorporaran las copias del contrato de mutuo suscrito con la quejosa y del pagaré girado a la misma, las cuales allegaría al infolio. Dispuesta la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable y las que consideró pertinentes, entre ellas, las copias del proceso adelantado contra el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y el proceso ejecutivo No. 548-2012, promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por el señor JOSÉ DE DIOS GARCÍA MENESES, el Despacho suspendió la diligencia (fls. 28 a 33 c. 1ª
Instancia y CD).
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA 4.- Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2014, el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, allegó copia del contrato de mutuo suscrito con la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, pagaré y certificado de tradición de libertad y tradición, del inmueble identificado con el número de Matrícula 260188770 (fls. 34 a 39 c. 1ª Instancia). 5.- En auto de fecha 9 de abril de 2014, el Operador Disciplinario reprogramó la la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para celebrarse el día 12 de mayo de 2014 (fl. 40 c.1ª Instancia). 6.- A folio 44 del cuaderno de primera instancia, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, expedido el 5 de mayo de 2014, en donde que consta que el mismo, no registra sanción disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró
responsable al abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Fallador de primer grado, que de conformidad con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, y la confesión realizada por el disciplinado, se encontraba establecida la entrega de cuarenta y ocho
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA millones de pesos ($48’000.000) (representado en un cheque para ser cobrado el 30 de abril de 2013), por parte de la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, al jurista ALARCÓN NÚÑEZ, “supuestamente para adquirir un inmueble involucrado dentro del radicado 508-2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en relación con lo cual, dice el abogado, el dinero percibido no lo invirtió en lo que le prometió a la señora Arias sino en asuntos personales.” (Sic). En vista de lo anterior, señaló el fallador de primer grado, que atendiendo las reglas de la sana crítica “del testimonio”, debía dársele credibilidad a la versión del letrado encartado, en cuanto prometió a la cliente la obtención (propiedad) de un inmueble, conducta puntual “que de por sí merece un juicio
de reproche y responsabilidad en materia de ética profesional, pues sabido es que el ejercicio de la profesión implica una actividad de medio y no de resultados por lo que mal podría un (a) profesional garantizar logros concretos. Dicha responsabilidad, como cabe predicarse en este caso, implica como consecuencia una sanción.” (Sic). En punto de la dosimetría de la sanción impuesta, reseñó el fallador de instancia, que al haber confesado la falta el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, no procedía la exclusión de la profesión, por tanto, debido a la gravedad de la conducta y el enorme perjuicio económico y moral causado a la quejosa, lo pertinente era imponer la suspensión del ejercicio de la profesión por 18 meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 50 a 57 c. 1ª Instancia).
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ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de
consulta del fallo de primera instancia proferido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 14 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 183652013 del 19 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ.
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se condenó al jurista ALARCÓN NÚÑEZ, en el fallo consultado está descrito en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, en donde se dispuso: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…)” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, específicamente de la versión libre rendida por el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 17 de marzo de 2014, entre éste y la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, surgió una relación contractual, en virtud de la cual el profesional del derecho se comprometió a intervenir en el trámite del proceso ejecutivo No. 548-2012, en procura de obtener la adjudicación del predio a rematarse en el litigio, a favor de la quejosa. Así pues, de acuerdo con la versión entregada por el togado sancionado, su actuación, en representación de la señora MARÍA OFELINA ARIAS ESPINEL, se centraba en postular en la diligencia de remate, dentro del proceso ejecutivo de autos, en el cual además representaba al demandante
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA JOSÉ DE DIOS GARCÍA MENESES, y así obtener, la adjudicación del inmueble a favor de la querellante, garantizando tal resultado en el contrato de mutuo suscrito con la queja (ver folio 35 c.1ª Instancia).
En efecto, según lo aceptó el disciplinado, como garantía del dinero recibido y el éxito de la gestión encomendada, suscribió con la quejosa un contrato de mutuo y le giró un pagaré (ver folios 34 y 36 c. 1ª Instancia). Respecto al tipo disciplinario enrostrado al litigante inculpado, es dable indicar, que la falta en comento se configura simplemente con la autorecomendación del jurista, garantizando un resultado favorable al poderdante. Tal comportamiento genera una presunción desfavorable al profesional del derecho, pues, el simple hecho de crear una expectativa infundada al cliente, sólo para atraerlo y hacerse a sus negocios, implica irrefragablemente una deslealtad, desestimando las calidades de sus colegas. Es así, que la naturaleza de esta falta es dolosa, por tratarse de medios desleales, creados y puestos en práctica con el fin de adquirir y/o sostener la representación de sus clientes. En efecto, el ejercicio profesional del derecho, es una actividad de medio y no de resultado, pues no siempre que el togado actúe diligentemente, con el mayor cuidado, y utilizando los medios necesarios, obtiene el resultado esperado por sus clientes, por tanto actúa de mala fe, al garantizar a sus representados el éxito de la gestión encomendada.
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ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, observa esta Colegiatura que el comportamiento del abogado encartado contiene los elementos normativos contemplados en la norma en cita, pues no se puede pretermitir el contrato y el pagaré suscrito por éste con la quejosa, en el cual dejó constancia de haber recibido la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000), cuantía que se comprometió a devolver, por no lograr el resultado esperado. Así pues, los elementos de juicio relacionados en precedencia, evidencia con meridiana claridad la incursión del profesional del derecho, en la conducta reprochada éticamente en la sentencia consultada, en la medida que aseguró a la quejosa adjudicársele el inmueble afectado con medida cautelar al interior del proceso ejecutivo No. 548-2012, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. 3.1.- De la Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de exclusión impuesta en el fallo materia de consulta. Por tanto, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación, garantizó el resultado de la gestión encomendada, falta confesada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de marzo de 2014. Así las cosas, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para su falta de lealtad en su relación profesional y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” 3.2.- De la Culpabilidad. Se hace mención a este factor, del cual no se puede prescindir en ningún proceso disciplinario, toda vez que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. El concepto de culpa, es totalmente subjetivo y obedece al manejo conductual de los individuos, a la voluntariedad e intencionalidad de sus actos, y al fin perseguido con los mismos. Como bien se ha dicho, la falta que nos ocupa, contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza dolosa por tanto, sería un desacierto imputarla de otra forma. Así tenemos que la conducta reprochada, nace de un verbo rector el cual implica la realización volitiva y malintencionada de una conducta totalmente desajustada a los principios éticos de los profesionales del derecho, y además, genera un perjuicio a los intereses de sus clientes. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Precisa la Sala, que al presentarse la confesión de la falta disciplinaria por parte del litigante ALARCÓN NÚÑEZ, la sanción imputable al mismo por la
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA comisión de la falta enrostrada en sede de primera instancia y carecer de antecedentes disciplinarios, no podía ser de exclusión del ejercicio de la profesión, según lo estableció el legislador en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Veamos el texto de la preceptiva en cita: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” Ahora, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al profesional del derecho consagra el artículo 40 del Estatuto Ético del Abogado, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, además consagra la multa, la cual se impone de
manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión,
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17 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Bajo los anteriores parámetros normativos, considera esta Sala que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 18 meses, impuesta al jurista debe modificarse, en razón a que el fallador de instancia al imponer la misma, atribuyó a la conducta reprochada “Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, tipificada en el artículo 34 numeral b) de la Ley 1123 de 2007, la causa de todos los perjuicios ocasionados a la quejosa (del orden económico y moral), dejando de lado que en radicado a parte, se investigará las demás actuaciones irregulares en las cuales pudo incurrir el profesional del derecho, según lo ordenó el Magistrado Instructor de instancia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 17 de marzo de 2014. Así las cosas, como quiera que el llamado a juicio del litigante encartado, se limitó a la comisión de la falta enrostrada en sede de primera instancia, estando pendiente su enjuiciamiento por los demás hechos denunciados por
la quejosa, sumado a la aplicación del criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se torna procedente reducir el término de suspensión del ejercicio de la profesión a 12 meses, más aún cuando el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Disminución de la sanción que se precisa acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y por el cual no admite duda que en el sub lite, es opcional a este operador
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18 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA disciplinario afectar con una sanción menor al litigante encartado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la sanción de suspensión por espacio de 12 meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el
presente caso, para el abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción aquí determinada para imponerse al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la confesión de la falta y carecer de antecedentes disciplinarios; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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19 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la censura impuesta al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión
de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia objeto del presente pronunciamiento, en el sentido de reducir a 12 meses de suspensión del ejercicio profesional, la sanción impuesta al disciplinado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia del 31 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con 18 meses de
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20 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300942 01 (10180-92) ABOGADO EN CONSULTA suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado NEHIMÍAS ALARCÓN NÚÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.196.023 y T.P. 196.504, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta
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