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CSDJ - F54001110200020130094401ADJUNTA20190410062849-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130094401ADJUNTA20190410062849-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300944 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 21 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, por la comisión de la faltas disciplinarias consagradas numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa por haber demorado el inicio de las gestiones encomendadas, y la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo por no haber devuelto los documentos entregados prolongando dicha omisión hasta julio de 2014, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO (F. 376-380 c.o. II) e incumpliendo de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 2 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor JOSÉ ELÍAS

GARZÓN ESPITIA el 18 de diciembre de 2013 contra el abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA (F. 1-6 c.o.). En ella dijo que el 28 de junio de 2010 el Fondo de empleados para vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de la Seguridad Social, en adelante COVICSS, celebró con el profesional 1 Sala compuesta por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 540011102000201300944 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN del derecho un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado externo para la cobranza de cartera.

En cumplimiento del objeto del contrato, en agosto de 2010 le fueron remitidos al abogado una serie de pagarés para que iniciara la acción ejecutiva de cobro contra unos deudores, para lo cual en octubre y noviembre de 2010 se expidieron los respectivos poderes para interponer las respectivas demandas. Manifestó que el 21 de diciembre de 2011 el representante legal de COVICSS solicitó al abogado devolución de los títulos valores sobre los cuales no hubiese iniciado la acción ejecutiva de cobro, así como también le solicitó un informe sobre los procesos que haya adelantado. Afirmó que el profesional del derecho rindió informe el 31 de julio de 2012 en el que

relacionó unos procesos con radicados y asignados a unos Juzgados, percatándose, luego de que COVICSS hiciera la verificación del estado de los procesos en la página de la Rama Judicial, que los datos de los procesos suministrados por el abogado en el informe no correspondían a los procesos ejecutivos de las acreencias que debía cobrar. Contó que el único proceso ejecutivo adelantado por el abogado fue ante el Juzgado Primero Civil de Cúcuta en contra de la señora MARÍA BEATRÍZ VARGAS, pero que este terminó por desistimiento tácito el 22 de noviembre de 2011. Realizó un recuento de los títulos valores entregados al abogado dentro del desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales, y precisó que COVICSS solicitó, tanto telefónicamente como verbalmente al abogado, la devolución de los títulos valores, que estos no fueron devueltos lo que ocasionó graves y cuantiosos perjuicios a la entidad por la imposibilidad de ejecutar las obligaciones atrasadas por la carencia de los títulos, por lo cual solicitó investigar las conductas del abogado porque pudieron constituir faltas disciplinarias por no haber suministrado información verás, no haber entregado los títulos valores y no haber impulsado el proceso que se seguía en contra de la señora MARÍA BEATRÍZ

VARGAS.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2013 el proceso fue repartido a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (F. 84 c.o.).

2. Mediante certificado No. 18373-2013, se acreditó la calidad de abogado de GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, identificado con cédula de ciudadanía 88.259.798 y tarjeta profesional 167.565 (F. 86 c.o.). 3.- Mediante auto del 20 de enero de 2014 se dispuso la APERTURA del proceso disciplinario, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, y ordenó notificar al quejoso, al Ministerio Público y al investigado (F. 88 c.o.). 4.- Mediante auto del 23 de julio de 2014 se declaró persona ausente al abogado investigado, se designó abogado de oficio y se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 113 c.o.). 5.- El 21 de julio de 2015 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la abogada de oficio del abogado investigado y el representante del Ministerio Público (F 172-183 c.o. – audio). En la diligencia la abogada de oficio manifestó conocer la queja, hizo una referencia de los hechos expuso que la mayoría de estos no le constaban y se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Señaló que mediante certificación expedida el 31 de julio de 2014 por la representante legal de COVICSS, informó que el profesional del derecho devolvió

todos los títulos valores y garantías hipotecarias que le fueron entregadas. Finalmente, solicitó el decreto de pruebas documentales y la suspensión de la diligencia para recolectar más pruebas. 6.- El 2 de septiembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que concurrió la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público (F. 195-196 – audio). En la diligencia la defensora manifestó su imposibilidad de comunicarse con el investigado, igualmente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN elevó un derecho de petición ante la Oficina de Apoyo Judicial para verificar si los nombres relacionados en la queja aparecían en alguna demanda iniciada por COVICSS, pero que a la fecha de realización de la diligencia no había obtenido respuesta a su petición.

Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó como prueba, verificar en los Juzgados señalados en la queja la existencia de los procesos ejecutivos hipotecarios y el estado de estos. La diligencia finalizó con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada. 7.- El 4 de noviembre de 2015 se allegó oficio de la Oficina Judicial mediante el cual informó que revisado los archivos de esa entidad encontraron que el abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA como apoderado judicial de COVICSS, presentó demanda contra la señora MARÍA BEATRÍZ VARGAS EUGENIO el 6 de

diciembre de 2010, proceso que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. Asimismo, informó que respecto de las demás personas requeridas por la Magistrada no se encontró registros que evidencien que el abogado presentó demandas en su contra (F. 207 c.o.). 8.- El 9 de febrero de 2016, se allegó respuesta por parte del gerente de COVICSS, en la que informó que revisados sus archivos y bases de datos encontraron comunicaciones mediante las cuales se remitieron a la seccional de Norte de Santander de COVICSS los poderes conferidos al abogado investigado, para lo cual hizo una relación del nombre del asociado, la fecha de otorgamiento del poder, la obligación y el saldo, adjuntó copia de estos, allegó las certificaciones del abogado líder de cartera de COVICSS en el cual informó quienes se encontraban a paz y salvo en las obligaciones y quienes adeudaban dineros, e indicó que no pudieron establecer en qué casos las obligaciones fueron canceladas por actividad del profesional del derecho (F. 220-280 c.o.). 9.- El 3 de mayo de 2016 se continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que hizo presencia únicamente la abogada de oficio del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN investigado (F. 286-287 c.o. - audio). La diligencia fue suspendida porque no se

allegaron todas las pruebas decretadas en la anterior sesión, de igual modo la Magistrada decretó pruebas de oficio y señaló nueva fecha. 10.- El 27 de julio de 2016 se recibió oficio No. 3002 del Juzgado Primero Civil Municipal mediante el cual remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 54 001403001201000781 00, en el cual fungió como accionante la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales COVICSS y accionado la señora MARÍA BEATRÍZ VARGAS EUGENIO (F. 293 c.o. y F. 1-6 c. anexo 1). 11.- El 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la abogada de oficio y el representante del Ministerio Público (F. 352-353 c.o. II – audio). En la diligencia se realizó inspección judicial del proceso hipotecario No. 2010-00781 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. Calificación jurídica. Se calificó provisionalmente el comportamiento del disciplinado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, adecuando su conducta en una posible infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello presuntamente incurrió en las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo. Consideró la Primera Instancia respecto de la primera falta que el abogado se vio

incurso en esta porque al profesional del derecho se le entregaron once títulos valores junto con los respectivos poderes, correspondientes a las siguientes

personas: RAÚL ENRIQUE COLMENARES JURADO, FLOR MARÍA JULIO

BERRIO, MYRIAM ESTHER LEÓN AVENDAÑO, CECILIA PALACIO TORRADO

(respecto de esta persona debía ejecutar dos obligaciones), PAOLA MARÍA RUEDA

PATIÑO, JAIRO ARTURO SAAVEDRA PLATA, JORGE ALIRIO SÁNCHEZ JAIMES,

MARTHA ALICIA SANDOVAL GUERERO, MARÍA BEATRÍZ VARGAS EUGENIO Y

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN ROSA ANGELINA YAÑEZ MOLINA, para que adelantara, como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado con COVICSS, el cobro de las obligaciones a través de los respectivos procesos ejecutivos, y a pesar de haber tenido la documentación requerida, este no ejecutó ninguno de las obligaciones pues no interpuso las demandas pertinentes dentro del término que él poseyó los documentos, es decir, omitiendo realizar la gestión encomendada hasta julio de

2014. En cuanto a la segunda falta, consideró que el abogado incurrió en esta por haber retenido la documentación a él entregados para adelantar los procesos ejecutivos, o

cobro pre jurídico respecto de las obligaciones que no se remitieron los poderes, prolongándose dicha omisión hasta julio de 2014, fecha en la cual el abogado devolvió a COVICSS los documentos, pese a habérsele requerido en varias oportunidades para su devolución desde el año 2011, rindiendo un informe que contenía falsedades sobre el estado de los procesos que debía adelantar con la documentación que tenía en su poder, poniendo en peligro los intereses de COVICS pues algunas obligaciones se encontraban sin pagar y próximas a prescribir la acción cambiaria. Respecto de la falta de diligencia que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito que se adelantó en contra de MARÍA BEATRÍZ VARGAS EUGE, declaró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por ende, no se formuló cargos por ese suceso.La diligencia culminó con el decreto de pruebas y fijación de fecha para realizar audiencia de juzgamiento. 12.- El 21 de noviembre de 2017 se recibió memorial suscrito por el abogado investigado, mediante el cual aportó la certificación de paz y salvo emitida por el quejoso donde consta que entregó la totalidad de los títulos valores. Igualmente, solicitó la terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 porque, en su criterio, se dio la causal de exclusión de responsabilidad por la certificación referenciada (F. 354-356 c.o II). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 13.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinario de abogado No. 99516, en el cual no aparecen registradas sanciones en contra del abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA (F. 363 c.o. II). 14.- El 6 de febrero de 2018 se allegó, vía correo electrónico proveniente de COVICSS, pruebas solicitadas en la audiencia anterior. Se remitió copia del informe presentado por el investigado, soporte de devolución de garantías entregadas al investigado y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinable (F. 364-373 c.o II). 15.- El 6 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la que compareció únicamente la abogada de oficio del investigado (F. 374 c.o II – audio).

Se cerró el debate probatorio y se realizaron los alegatos de conclusión de la defensora en donde solicitó se revisara si las conductas desplegadas por el investigado obedecieron a una circunstancia de fuerza mayor, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y que colaboró con la investigación allegando el certificado donde constaba que devolvió la totalidad de los documentos. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió

DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa por haber demorado el inicio de las gestiones encomendadas, y la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo por no haber devuelto los documentos entregados prolongando dicha omisión hasta julio de 2014, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO (F. 376-380 c.o. II). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró el a quo que el abogado investigado contó con todos los insumos para llevar a cabo, dentro de la ejecución del mandato, todas las diligencias encomendadas, pero que pese a ello no lo hizo, por lo que concluyó que existió la omisión constitutiva de falta contra la diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, estimó la Primera Instancia que las pruebas allegadas demostraron que el abogado recibió los documentos para adelantar las acciones ejecutivas encomendadas desde los años 2010 y 2011, y los retuvo hasta el 8 de abril de 2014,

fecha en la que los devolvió, lo que constituyó la falta a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto de los Abogados. Afirmó que no se demostró una justificación válida y sostenible para validar la falta de diligencia ni la falta a la honradez, por lo que no accedió a la petición del disciplinado sobre la terminación anticipada sobre la base de que se había expedido el respectivo paz y salvo en el año 2014. Respecto de la graduación de la sanción, sostuvo que de conformidad con la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, se puso en peligro la efectiva cobranza de las acreencias, así como también teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinario, le impuso con base en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 la sanción de SUSPENSIÓN por el TÉRMINO DE UN AÑO en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el abogado sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 390-425 c.o. II), en el cual manifestó que, de conformidad con las pruebas practicadas, se evidenció que las obligaciones estaban al día porque fueron negociadas, terminadas o conciliadas sin que hubiera sido necesario iniciar las acciones ejecutivas pertinentes, en su caso, existió duda porque le fueron República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN cancelados honorarios por concepto de cobros pre jurídicos y jurídicos, no se generó un perjuicio pecuniario a COVICSS, y en su criterio, no existió prescripción sobre el proceso ejecutivo que terminó con desistimiento tácito.

No hizo devolución de los títulos porque COVICS no le había cancelado la totalidad de los honorarios, el certificado de paz y salvo de julio de 2014 se expidió porque no tenía los títulos valores en su poder, fue abogado de COVICSS hasta el 2014 pues nunca se dio por terminado la relación contractual. En cuanto a los hechos expuestos en la queja, se pronunció respecto de cada uno, argumentando las razones para decir si le asistía razón o no al quejoso. Sobre la obligación de iniciar una acción legal, con los documentos entregados por COVICSS no era posible entablar una acción legal pues no se cumplía con los requisitos de una demanda. Igualmente señaló que, como conciliador, la mayoría de las obligaciones las puso al día con este mecanismo alternativo de solución de conflictos, por ello estuvo exento de presentar acciones legales. No fue cierto que suscribió un informe contentivo de información falsa, y en gracia de discusión, no existió certeza que él lo firmó. Realizó su análisis de las pruebas allegadas al proceso, enfatizó que no era posible cumplir lo pactado con COVICSS pues esta, o se demoraba en entregar los

documentos necesarios para iniciar las acciones legales, o los que entregaba no eran suficientes, que no hubo terminación del contrato y por ello le pagaron sus honorarios. Reiteró que, en la mayoría de los casos encomendados para iniciar procesos ejecutivos tendientes a recuperar las acreencias, no hubo necesidad de iniciar las acciones pertinentes pues, según su dicho, todas se resolvieron por conciliación extrajudicial. Aseveró que la sentencia se basó en apreciaciones subjetivas de la primera instancia, más no en una debida valoración probatoria, y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita puesto que habían transcurrido más de siete años, por lo que solicitó decretar la prescripción, se extinga la acción disciplinaria en su favor, sea República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN eximido de responsabilidad disciplinaria porque nunca actuó en acción u omisión en sus actos profesionales y se dé aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de mayo de 2018, se recibió en esta Superioridad el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 26 de junio de 2018 se repartió el caso a este Despacho (F. 3 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado de GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, identificado con cédula de ciudadanía 88.259.798 de Cúcuta y tarjeta profesional 167.565 del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- De la legitimad para apelar.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable,

exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA, por la comisión de la faltas disciplinarias consagradas numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa por haber demorado el inicio de las gestiones encomendadas, y la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo por no haber devuelto los documentos entregados prolongando dicha omisión hasta julio de 2014, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO. Consideró que el disciplinado no adelantó las gestiones encomendadas dentro del contrato de servicios profesionales suscrito con COVICSS y que retuvo desde 2010 y 2011 hasta 2014 los documentos entregados para llevar a cabo las acciones judiciales. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De entrada, para esta Sala es imperativo pronunciarse en torno a un aspecto esencial y que fue omitido por la Primera Instancia en el auto a través del cual concedió el recurso de apelación; el recurso de reposición impetrado por el abogado disciplinado debe, y será en esta instancia, ser rechazado de plano bajo el entendido que la sentencia de primera instancia únicamente es susceptible de ser controvertida por el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto de los Abogados: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera

instancia.”. Ahora bien, revisados los argumentos del recurrente, el punto de partida de su disenso radicó en la duda razonable respecto de la ocurrencia de las faltas por las cuales fue sancionado, por cuanto COVICSS le canceló los honorarios por concepto de realización de las gestiones encomendadas. Pues bien, como ha sostenido la Sala cuando existen dudas razonables no basta con argumentar situaciones contrarias a las pruebas allegadas que sostengan lo opuesto a lo referido en los documentos o testimonios practicados, si ello fuera así de simple todos los casos en los cuales el investigado ofreciera argumentaciones o pruebas, por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN ese solo hecho se debería determinar la absolución, sin embargo, las vicisitudes no son así, no basta con la formulación de la existencia de la duda por parte del investigado y su convicción respecto a que el mismo es insalvable para conllevar a la absolución, es inevitable que ese convencimiento tenga soporte en los medios de conocimiento practicados en el juicio.

La Colegiatura no halló, respecto al suceso referido por el disciplinado en el recurso en relación a su afirmación del pago de honorarios, respaldo probatorio que sustentara la duda, y contrario a ello, para la Sala sí resultó demostrado que el profesional del derecho suscribió un contrato en el cual se comprometió a interponer las demandas

correspondientes dentro de un plazo establecido, por lo cual la entidad le reconocería un porcentaje a título de honorarios, razón por la cual se descartó la existencia de la duda, pues si bien en el concepto del abogado esta existió, la misma no fue probada, y para ser decretada no basta el convencimiento propio de su materialización para ser reconocida en su favor. El recurrente arguyó que no concurrió un perjuicio en desfavor de COVICSS pues éste no alegó eso en la queja, las carteras de cobros fueron normalizadas e incluso algunas se pagaron, y otras estaban en proceso de normalización. La Sala advierte en este punto que el representante de CO

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