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CSDJ - F54001110200020140000201ADJUNTA20140228155850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140000201ADJUNTA20140228155850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201400002 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Accionante: Ángela María Benavides Melo.

Primera Instancia: Niega por Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora ÁNGELA MARÍA BENAVIDES MELO, en el libelo introductorio (folio 1 a 5 del cuaderno de 1 Instancia), de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: 1 M.P Calixto Cortés Prieto – Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La ciudadana Ángela María Benavides Melo, actuando como representante legal de su hijo menor Juan José Piña Benavides, promueve solicitud de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de la educación que considera vulnerado por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Relata que su hijo estudió en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, obtuvo el grado de bachiller el 6 de noviembre de 2013, fue matriculado para el grado 11 en diciembre de 2012, aplicándose la Resolución No. 1163 de abril 11 de 2012 que establecía que era un requisito que los padres estuvieran afiliados a Bienestar Social de la Policía (BIESO). En diciembre 2 se rumoró que no serán graduados los hijos que tuvieran deuda pendiente con el colegio, estableciendo que existía una deuda por $897.903, suma correspondiente a los que no estaban afiliados a bienestar social en virtud de la resolución 00406 de febrero 4 de 2013, sin embargo la decisión en cita no estaba vigente para el momento en que se llevó a cabo la matrícula y tampoco fue informada. Indica que la resolución entró en vigencia después de que su hijo se encontraba matriculado y por tanto la única resolución vigente era la resolución 1163 de abril 11 de 2012, que contempla que la afiliación es voluntaria, que entonces presionó

para que a su hijo lo graduaran y en la actualidad debe firmar un compromiso de pago por una deuda que nunca adquirió, situación que le afecta porque al no obtener el paz y salvo académico no puede ingresar a la Universidad. 2” Pretensiones. Con base en los hechos, pidió que se ordené a la entidad accionada expedir el paz y salvo académico, que no se dé aplicación a la Resolución 00406 de febrero 4 de 2013 y se le exoneré del pago de la deuda de $506.000. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 15 de enero de 2014 avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones pertinentes, y concedió el término de dos días a la accionada para pronunciarse y para que remitiera los documentos pertinentes. En el término concedido, se pronunciaron: 2 Folio 46 y 47 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La Accionada: Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Representada por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social, doctora MARTHA EDILMA PÉREZ CHAPARRO,

presentó escrito de fecha 22 de enero de 2014, indicó entre otras cosas que: “El Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Ciudad de Cúcuta, ampara el derecho fundamental de educación del joven JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES y por lo mismo y tanto le brindó los servicios educativos por la suma de $1.551.208.oo de los cuales consignó durante todo el año la suma de $512.368, quedando un saldo a su cargo por la suma de $1.308.840.oo.” 3 Aportó como pruebas las siguientes:  Resolución No. 01163 del 11 de abril de 2012 proferida por la Policía Nacional.  Resolución No. 00406 del 4 de febrero de 2013, proferida por la Policía Nacional.  Tabla de costos educativos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.  Oficio PEI 275 del Colegio Nuestra Señora de Fátima Cúcuta.  Carta Ángela María Benavides Melo. Colegio Nuestra Señora de Fátima (MECUC). Mediante escrito del 23 de enero de 2014, la Teniente Coronel CLAUDIA PATRICIA LOZANO GARCÍA, rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima (E), allegó:  Copia de la Resolución No. 01163 de 2012 “por la cual se establece la afiliación a los programas a la Dirección de Bienestar Social” 3 Folios 43 a 52 de C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de la Resolución No. 0406 del 4 de febrero de 2013, relativa a los costos educativos en donde se evidencia lo relativo a la tarifa de afiliados con costos que van entre el 3.5% al 4.5%, según el grado y calidad; y el valor de la tarifa particular para usuarios excepcionales, funcionarios del INPEC y personal uniformado y no uniformado que se encuentre afiliado a los servicios de bienestar social.  Certificación del estado de la deuda a cardo de la accionante por la suma de $1.038.840, expedido por la rectora del Colegio y la Coordinadora Administrativa y Financiera.  Nota a mano escrita firmada por la accionante en donde solicita para que el colegio le cobre los costos educativos del año 2013 con el grado de patrullero y no como particular. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante providencia del 28 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por Ángela María Benavides Melo en representación del menor Juan José Piña Benavides, conforme a la parte motiva.”4 Para el efecto indicó el A quo luego de realizar un análisis del material probatorio, que: “se concluye de lo anterior, que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ante la no afiliación a los programas de la Dirección de Bienestar

Social, dispuso el cobro como particular de los costos educativos del menor, por cuanto el progenitor no se afilió. O sea, la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno a la educación del menor, pues desde el manuscrito enviado por la señora Ángela María Benavides Melo el establecimiento educativo el 28 de enero de 2013, el cual fue 4 Folios 53 del C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA allegado por Bienestar Social entre los anexos que hacen parte de los argumentos de defensa en esta acción constitucional, tenía conocimiento de la obligación que tenía con el Colegio y que la condición de la menor era de no afiliado a Bienestar Social, para acceder a los beneficios que implicaba estar afiliado a la Dirección de Bienestar Social. Destáquese que conforme lo señala la asesora jurídica de Bienestar Social, la actora tiene la posibilidad de acceder a convenir con el Colegio una forma de pago para cancelar lo adeudado por concepto de tarifa de no afiliado a bienestar social, situación que no implica que la menor no pueda acudir a instituciones educativas públicas del Estado y solicitar un cupo. En síntesis, ningún derecho constitucional se le ha vulnerado a la menor, a lo sumo existía un conflicto de orden reglamentario y legal entre la actora y el Colegio, asunto que no es del resorte de esta Jurisdicción Constitucional.

Por tanto se declarará la improcedencia de la acción bajo el entendido de que si la actora considera que se le está desconociendo un derecho, sería entonces de estirpe legal y podría acudir a otros mecanismos de la justicia civil.” De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante escrito del 28 de enero de 2014, la señora ÁNGELA MARÍA BENAVIDES, impugnó el fallo, indicando no estar de acuerdo con el mismo. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En esta acción de tutela, la pretensión de la accionante, está fundamentada en el hecho que el Colegio Nuestra Señora de Fátima expida el paz y salvo académico a favor de su hijo JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES, de lo contrario considera le estarían vulnerando el derecho a la educación, para acceder a una Universidad o Institución Educativa Superior. Cuestiona entonces la accionante que el Colegio nuestra Señora de Fátima le apliqué para el cobro de la pensión de su hijo, la Resolución No. 00406 del 4 de febrero de 2013, proferida por la Policía Nacional “por medio de la cual se actualizaron las tarifas por concepto de costos educativos en los colegios de la Policía Nacional, para los hijos de personal uniformado y no uniformado, activo con asignación de retiro o pensión, usuarios excepcionales, funcionarios del INPEC y particulares”, toda vez que manifestó que su hijo se afilió para el grado once, en el mes de diciembre de 2012, por tanto le aplicaba la Resolución No.1163 de 2012, la cual no exigía que los padres de los estudiantes estuviesen afiliados a Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO), como consecuencia indicó no le pueden cobrar la suma de $897.903.oo por no haberse afiliado a Bienestar Social conforme lo preceptúa la Resolución No. 00406 de 2013. Ahora bien, conforme a lo anterior, indicó la accionada que la necesidad de afiliación voluntaria a los programas que desarrolla la Dirección de Bienestar Social, la consagró la Resolución No 01163 del 11 de abril de 2012, la cual al momento de

iniciar el grado once del estudiante ya se encontraba vigente 8 meses atrás. Agregó: “si para las matriculas del mes de diciembre de 2012, los padres no se encontraban inscritos y querían beneficiarse con el cobro de una tarifa económica, es decir, por la 1/3 parte del valor de los costos de la pensión como particular, se podían haber afiliado y por los mismos 10 meses de pensión sólo habrían pagado el costo de beneficiario y la situación presentada se debió más, a negligencia de los padres de familia que a determinaciones del Colegio.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ultimo indicó que no le vulneró el derecho a la educación JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES pues lo educó durante toda la vigencia año 2013, pero no puede expedir el paz y salvo al joven hasta que no se acredite el pago de lo adeudado por pensión. Ahora bien obra a folio 36 del Cuaderno de primera instancia oficio de la señora ÁNGELA MARÍA BENAVIDES MELO, de fecha 23 de enero de 2013 dirigido al Colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante el cual solicitó la autorización de pagar los costos educativos del año 2013 de su hijo con cargo a patrullero y no como particular, ya que no existía la posibilidad de que el padre del menor firmará la

solicitud de afiliación a los servicios de Bienestar Social. De otra parte a folio 35 del cuaderno principal Resolución del 17 de enero de 2014, del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cúcuta mediante la cual hizo constar que: “la señora ÁNGELA MARÍA BENAVIDES MELO… efectuó un pago de los costos educativos de su hijo JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES quien curso grado 15° en este establecimiento en el año 2013, ya que el policía no autorizó descuentos por nómina… es de aclarar que el padre del alumno SI PIÑA GARCÍA CARLOS JULIO… miembro activo de la Policía Nacional, figura NO AFILIADO A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL, lo anterior de conformidad con lo estipulado a la Resolución 00406 de 2013.” Por lo anterior, es dable a esta Sala de decisión indicar que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que no le parece justa la aplicación de la Resolución No. 00406 del 4 de febrero de 2013, pues la misma rige a partir de su publicación, y a partir de allí su hijo ya había iniciado a estudiar; empero no es un asunto que deba resolver el Juez Constitucional, toda vez que no se ve en tela de juicio el derecho fundamental de la educación del adolescente, sino por el contrario se traba la discusión en la aplicación de una Resolución para acogerse a un beneficio económico que no firmó el padre del joven JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES. 5 Conforme la Resolución del Colegio el joven JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES cursó en el 2013 grado 1.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso las acciones ante la Justicia Contencioso Administrativa. Como se advierte, en este caso la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la aplicación de la Resolución No. 00406 de 4 de febrero de 2013, pretensión que cómo acertadamente lo señaló la Sala A quo no es procedente. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si los impugnantes no demostraron la efectiva vulneración del derecho fundamental, en este caso el de educación o la existencia de un perjuicio irremediable conforme a

lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaba la demandante de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en procura de lograr la inaplicación de la Resolución para su hijo y como consecuencia se entendiera vinculado el joven a los beneficios de Bienestar Social de la Policía Nacional.7 6 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le compete en primer lugar a la misma entidad, o a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. Ahora bien, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y

caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un preceptos legales y reglamentarios, por lo tanto, no se evidencia la necesidad de la intervención del Juez de tutela, cuando la demandante aún cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo deprecado como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012. En síntesis lo pretendido por la accionante es la no aplicación de una Resolución por el Juez Constitucional, lo cual resulta a todas luces improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y que en momento alguno su finalidad se encamina a reemplazar las instancias y competencias creadas por el Legislador, debate que, se itera, corresponde darlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se precisó y ante la cual aún tiene la oportunidad para acudir, en procura del restablecimiento de su derecho, es más puede impetrar allí la suspensión provisional del acto administrativo, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en el artículo 238 de nuestra Constitución Política que indica: “Articulo 238 . La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandantes, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales –circunstancia que no se presente en este evento en que por la falta de diligencia de la accionan remitió un documento de manera incompleta o cortado, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Así las cosas, no encuentra esta Sala probado la vulneración al derecho a la

educación del adolescente JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES, por el contrario se vislumbra la discusión de una situación reglamentaria sobre los costos que le deben aplicar al mismo en la pensión del año 2013, hecho por el cual el Colegio Nuestra Señora de Fátima no ha expedido el paz y salvo de estudiante. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 28 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA BENAVIDES MELO en favor de su hijo JUAN JOSÉ PIÑA BENAVIDES, contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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