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CSDJ - F54001110200020140000401ADJUNTA20140401122836-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140000401ADJUNTA20140401122836-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 540011102000201400004-01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado Según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia Naldy Garizao Morales como Accionante: agente oficiosa de Jhoan

Alexander Torres Garizao Dirección de Sanidad del Ejército

Accionado: Nacional, Hospital Militar Regional de Medellín y otros.

Primera Instancia: Niega el amparo Decisión: Concede el amparo

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la señora NALDY GARIZAO MORALES, como agente oficiosa de su hijo menor de edad JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO, contra la sentencia emitida el día cuatro (4) de febrero del año dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, del mencionado niño.

II. ANTECEDENTES El veintiuno (21) de enero de 2014 acudió ante el despacho del Juzgado

Séptimo penal Municipal de Cúcuta la señora NALDY GARIZAO MORALES para interponer verbalmente acción de tutela como agente oficiosa de su hijo JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO, de nueve (9) años de edad, en contra del Ejército Nacional, toda vez que considera que le está violando el derecho a la salud y a la vida digna. En su narración de los hechos, la accionante señala que su hijo sufrió un accidente de motocicleta que le ocasionó lesiones a su integridad física. Añade que el mismo está afiliado como beneficiario de su esposo al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, sostiene que el Ejército Nacional se ha negado a cubrir los gastos de traslado aéreo de su hijo y un acompañante a la ciudad de Bogotá, para asistir a una cita de “interconsulta por medicina especializadacontrol POP atrodesis tobillo con el Dr. Calderón el día 3 de febrero de 2014”, necesaria para darle continuidad al tratamiento prescrito para la rehabilitación de su pierna izquierda. 1 Con ponencia del Dr. Calixto Cortés Prieto. Por consiguiente, solicita que se tutele el derecho a la salud de su hijo, se ordene como medida provisional la autorización de los gastos de transporte y se obligue al Ejército Nacional a cubrir todos los medicamentos, tratamientos y terapias que sean necesarias para la cabal recuperación de su salud.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de enero de 2014 el magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la tutela y ordenó vincular a las

siguientes autoridades públicas: - Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de la trigésima Brigada en Cúcuta, - Médico especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Militar Central de Bogotá (Oscar Calderón Uribe),

  • Comandante del Ejército Nacional en Bogotá, Director General de

Sanidad Militar del Ejército Nacional,

  • Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr

Hermógenes Maza” en Cúcuta, - Defensor Regional De Pueblo, y, - Procurador en lo Judicial Penal (reparto) Delegado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Intervenciones de las autoridades vinculadas El 23 de enero de 2014 el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr Hermógenes Maza” en Cúcuta, contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que no le corresponde a la institución a su cargo prestar servicios de salud como los requeridos por la actora. Al respecto, aclaró que la unidad bajo su dirección tiene como función “adelantar operaciones militares”2 y que en numerosas ocasiones han sido llamados a responder ante casos similares por el mero hecho de ser la unidad “más conocida en la ciudad de Cúcuta”3, a pesar de que, insiste, no tienen relación funcional alguna con la satisfacción del derecho a la salud de los beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas armadas. Por último, añadió que el Grupo Maza “no tiene presupuesto propio para

atender” los requerimientos en salud que formulan los afiliados a dicho subsistema. El 30 de enero del 2014 allegó escrito la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y solicitó que se rechazaran las peticiones elevadas por la accionante. Al respecto, destacó que los “viáticos” que exige para el traslado de su hijo a la ciudad de Bogotá, son un “imposible jurídico”, toda vez que ese tipo de erogaciones proceden cuando existe de por medio una relación laboral, en virtud de la cual un trabajador es enviado a cumplir sus funciones en un sitio diferente a aquel en el cual desenvuelve sus actividades cotidianamente. En segundo lugar, señaló que no procede el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que el afiliado cotizante, en este caso, el padre del beneficiario al subsistema de salud, ostenta el grado de sargento segundo y, por tal motivo, 2 Folio 28 del C.O. 3 Ídem. “tiene una asignación básica aproximada de dos millones de pesos” mensuales4, de lo cual se colige que posee “capacidad de pago” para cubrir los gastos asociados con la recuperación y el traslado de su hijo a la ciudad de Bogotá. Como sustento de esta solicitud, invoca el precedente sentado en la sentencia T-1047 de 2002 de la Corte Constitucional, a propósito de una negativa a cubrir gastos excluidos del plan de seguridad social en salud, en un contexto donde los padres del solicitante registraban un ingreso mensual de 3.6 millones de pesos y reclamaban el cubrimiento de una prueba diagnóstica valorada en 440 mil pesos. Según la Corte, sostiene el interviniente, si bien el

examen médico “no representaba una suma ínfima, era asumible por los padres de la menor al constituir algo más del 10% de sus ingresos mensuales”5. Posteriormente, el 3 de febrero de 2014 el juez de instancia recibió un oficio suscrito por el Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se informa el diagnóstico de Jhoan Alexander Torres Garizao de la siguiente forma: “Paciente con posoperatorio de artrodesis de tobillo debido a aplastamiento de cuello y cuerpo de astrágalo con pérdida de segmento distal de peroné distal tobillo izquierdo y pérdida importante de substancia ósea de pilón tibial en región antero lateral”. En consecuencia, conceptúa que “debe ser valorado y controlado por su médico tratante, en este caso por el médico especialista en trauma infantil Oscar Calderón Uribe”. Por ende, afirma que debe “registrar la cita en la central de citas” y “asistir a consulta el día 03/FEB/2014 a las 4 Folio 40 del C.O. 5 Ídem. 2 p.m.”6. El mismo día arribó al despacho la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, Batallón A.S.P.C. No. 30 Gusimales, en donde se solicita denegar el amparo solicitado por la agente oficiosa del joven Jhoan Alexander Torres Guarnizo. Como soporte de su petición, el Establecimiento de Sanidad Militar aduce que nunca ha recibido una solicitud de gestión de traslado vía aérea en nombre del citado menor, y que los gastos de traslado de esta naturaleza en principio

están excluidos de las erogaciones cobijadas por el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, salvo casos excepcionales que deben valorarse a la luz de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-1232 de 2008, en donde se fijaron los siguientes parámetros para su reconocimiento: a.- Que el procedimiento sea indispensable para garantizar la vida del paciente; b.- Que los familiares del mismo carezcan de recursos económicos para costearlos; y c.- Que de no efectuarse la remisión “se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado”7. En su criterio, el cumplimiento de estos requisitos no ha sido acreditado en el caso bajo estudio, pues, se reitera, el paciente ni siquiera ha solicitado “el amparo de tales gastos”. Añade que el Establecimiento de Sanidad Militar “no le ha negado ningún servicio ni medicamento al menor Torres Garizao”, pues como consta en la estadística del paciente expedida por la sección competente de aquel, “todos los controles de pediatría y ortopedia”, así como las imágenes diagnósticas, 6 Folio 43 del C.O. 7 Folio 45 del C.O. “le han sido debidamente autorizadas”8.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 4 de febrero de 2014 el A quo denegó el amparo incoado en nombre del menor Jhoan Alexander Torres Guarnizo.

Como fundamento de esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sostiene

que las instituciones vinculadas demostraron que han atendido las necesidades de salud del niño agenciado. El juez de instancia también encontró que el médico tratante no confirmó que el paciente requiera para su control “traslado aéreo” ni convalidó la versión según la cual, la vida o la integridad de Jhoan Alexander estuvieran en peligro de no acudir al control en Bogotá.

V. IMPUGNACION DEL FALLO Mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2014, la señora Naldy Garizao Morales impugnó en término la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

Su disenso se funda en dos apreciaciones vertidas en la decisión y formuladas por las entidades accionadas: por un lado, la inexistencia de un riesgo para la vida de su hijo menor Jhoan Alexander de no asistir a su control y tratamiento en la ciudad de Bogotá y, por otro, la capacidad 8 Ídem. económica del padre del niño, derivada de su ingreso mensual como supuesto “sargento” pensionado de las Fuerzas Militares. Al respecto, indica que reconoce que en las dependencias de Sanidad del Ejército de Cúcuta le han entregado hasta ahora los medicamentos prescritos por los médicos y le han brindado la atención necesaria para la estabilización de la salud de su hijo. Sin embargo, insiste en que su petición de tutela alude es al cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento del mismo y un acompañante a la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra el especialista del Hospital Militar Central que ha venido tratándolo. Solicitud que ha sido rechazada por las

entidades accionadas. Ahora bien, considera que la vida digna de Jhoan Alexander sí está en peligro, pues de no asistir a la nueva cita médica programa para el próximo 7 de abril de 2014, su hijo puede perder el pie, y en consecuencia, sufrir lesiones irreversible a su integridad física y moral. De igual forma, se extraña de lo afirmado por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en el sentido de que su esposo devenga una asignación mensual que asciende a cerca de dos millones de pesos. En sentido contrario, aclara que su esposo en realidad es “soldado profesional” y aporta un comprobante de pago mensual en el cual consta que aquel recibe un ingreso periódico que no supera el monto actual correspondiente a un salario mínimo legal mensual. Así, de acuerdo con el recibo aportado a folio 78 del expediente, el señor Agustín Torres Bravo percibe un total de $598.423 pesos mensuales por concepto de pensión a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente, informa que debió abandonar su trabajo para poder “estar al pendiente” (sic) de su hijo e insiste en que le reconozcan los gastos necesarios para su traslado y alojamiento en la ciudad de Bogotá, de manera que no se “interrumpa el proceso” médico que hasta ahora viene disfrutando aquel9.

VI. PRUEBAS - Declaraciones de la señora Naldy Garizao Morales, madre del menor agenciado en tutela. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Naldy Garizao Morales10. - Órdenes médicas suscritas por el médico especialista Oscar Calderón

Uribe, en donde solicita la realización de un control “POP atrodesis tobillo” para el día 3 de febrero de 201411. - Copia del documento de identidad de Jhoan Alexander Torres Guarnizo, en donde consta que el 11 de febrero de 2005 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander)12. 9 Folios 75 y 76 C.O. 10 Folio 4A del C.O. 11 Folio 3 del C.O. 12 Folio 9 del C.O. - Copia del carné de afiliación vigente del menor Jhoan Alexander Torres Guarnizo al servicio de salud de la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas13. - Registro fotográfico de la pierna izquierda del niño Jhoan Alexander Torres Guarnizo en el cual se evidencia un implante metálico insertado en su parte inferior14. - Copia de documento emitido por el Hospital Militar Central de Bogotá, titulado “Epicrisis” y fechado el 16 de septiembre de 2013, en donde se relata el ingreso y la cirugía practicada al niño Jhoan Alexander Torres Guarnizo tras haber sido víctima de un “accidente de tránsito en moto con aplastamiento de cuello de pie”15. - Copia de documento emitido por el Hospital Militar Central de Bogotá, en el cual le concede treinta (30) días de incapacidad médica al niño Jhoan Alexander Torres Guarnizo por haber sufrido una “fractura de astrágalo”16. - Copia de solicitud de cita con medicina especializada suscrita por el médico Carlos Satibazal Azuero, adscrito al Hospital Militar Central de Bogotá, emitida el 4 de septiembre de 201317.

13 Ídem. 14 Folio 5 del C.O. 15 Folio 6 del C.O. 16 Folio 7 del C.O. 17 Folio 8 del C.O. - Copia de historia clínica del menor Jhoan Alexander Torres Guarnizo en el Hospital Militar Central de Bogotá18. - Copia de órdenes médicas para la realización de cirugía ortopédica al menor agenciado19. - Constancia suscrita por el Doctor Oscar Calderón Uribe (especialista del área de ortopedia del Hospital Militar Central de Bogotá) y el Coronel Médico Fernando Torres Romero (jefe del área de ortopedia de la misma institución), fecha el 28 de enero de 2014, en donde dan constancia que el menor agenciado debía asistir a consulta médica el 3 de febrero de 201420. - Copia del documento “estadísticas por paciente” a nombre de Jhoan Alexander Torres Guarnizo, remitida por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 201521. - Copia del documento “referencia interna Hospital Militar Central”, del 3 de febrero de 2014, en donde se ordena cita con ortopedia a favor del niño agenciado, para el próximo 7 de abril de 2014, suscrita por el médico especialista Oscar Calderón Uribe22. 18 Folio 13 del C.O. 19 Folios 9 a 12 del C.O. 20 Folio 43 del C.O. 21 Folio 46 del C.O. 22 Folio 77 del C.O. - Copia del comprobante de pago de la Caja de retiro de las Fuerza Militares a nombre de Agustín Torres Bravo, con fecha de 10 de

febrero de 201423.

VII. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Problema jurídico Esta Sala deberá determinar si las entidades accionadas están vulnerando el derecho a la salud y a la vida digna del niño Jhoan Alexander Torres Guarnizo al negarse a cubrir los gastos de su traslado y el de un acompañante a la ciudad de Bogotá, para que continúe con el tratamiento médico que requiere para la rehabilitación de su pierna izquierda tras haber sufrido un accidente vehicular. Al respecto, esta Sala parte por reconocer que el derecho a la salud ostenta carácter fundamental y representa una dimensión central de la dignidad humana protegida de manera autónoma por la Constitución Política24. 23 Folio 78 del C.O. 24 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Adicionalmente, el goce de este derecho por el niño Jhoan Alexander Torres Guarnizo demanda una respuesta y atención prevalente por parte del Estado, según lo dispuesto por el artículo 44 constitucional. Ahora bien, la acción de tutela es un medio judicial idóneo para defender o proteger el derecho a la salud25, pero su procedibilidad para solicitar el cubrimiento de los costos de traslado o transporte y alojamiento a una ciudad

o población diferente a aquella en la cual reside el paciente, está condicionada a la verificación de dos requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. Así, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido que en ciertos eventos resulta contrario a la Carta Política impedirle a los pacientes acceder al servicio de salud por cuestiones relacionadas con su imposibilidad de sufragar los gastos de transporte y alojamiento necesarios para asistir a las citas o recibir los tratamientos médicos que le fueron previamente ordenados. En concreto, dicho tribunal señala que le corresponde al juez de tutela “aplicar la regla jurisprudencial de procedencia del amparo para financiar el traslado”26 del usuario y un acompañante, cuando en el expediente se acredite que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”27. 25 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993. 26 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2013. 27 Cfr., sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009, entre muchas otras. En el presente caso se reúnen estos dos requisitos. Así, en primer lugar, la familia del niño Jhoan Alexander Torres Garizao carece de recursos económicos para cubrir el valor del traslado a Bogotá con su acompañante y

continuar el tratamiento médico de rehabilitación física prescito por un médico especialista vinculado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Como se demostró en el plenario, los ingresos de los padres del niño agenciado se reducen a una mensualidad equivalente a menos de un salario mínimo legal. Así, mientras el padre del menor recibe $598.423 pesos por concepto de pensión de jubilación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, la madre de aquel es desempleada y por su delicado estado de salud debió dedicarse de lleno a atender su recuperación. Por otro lado, el delicado estado de salud del niño Jhoan Alexander Torres Garizao y el riesgo que se posa sobre su integridad física en el evento de no continuársele con prontitud su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, fue acreditado ante el a quo y ante esta Sala, mediante numerosos medios de prueba, como se relató previamente. En suma, de no continuarse el tratamiento prescrito por los médicos especialistas del Hospital Militar Central de Bogotá, el niño Jhoan Alexander podría perder la funcionalidad de su pierna izquierda y en esa medida, sufrir una discapacidad motora que lo agobiará por el resto de su vida, eventualidad que claramente debe prevenir o evitar el juez constitucional. Por estos motivos, la solicitud de cubrimiento de los gastos de transporte aéreo hacia la ciudad de Bogotá, así como su alojamiento y transporte intraurbano durante los días en que se lleven a cabo los controles, tratamientos y terapias del niño Jhoan Alexander en el Hospital Militar Central, resulta procedente y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Finalmente, esta Superioridad encuentra necesario precisar los alcances de este fallo en el siguiente sentido. La protección del derecho a salud de los niños, las niñas y los adolescentes representa un mandato imperativo de orden constitucional, cuyo cumplimiento convoca a toda la institucionalidad. Por ende, le corresponde a las entidades encargadas de la prestación de este servicio público, lo cual incluye a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar “en la mayor medida posible” el acceso y disfrute efectivo de las prestaciones requeridas por los pacientes para mejorar o recuperar su salud. No otra cosa puede derivarse del carácter de “principio” que ostenta el derecho a la salud en el ordenamiento colombiano. En efecto, según la Corte Constitucional, todos los derechos fundamentales son “principios” que ostentan la misma importancia, “nutren todo el ordenamiento jurídico y que obligan, en palabras de Alexy28, a su concreción en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas29”30. En este orden de ideas, la conducta de las autoridades públicas debe siempre favorecer el disfrute efectivo del derecho a la salud y no, por el contrario, restringirlo, obstaculizarlo y postergarlo, como ocurrió en el presente caso. 28 Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. 29 Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución española de 1978. Editoriales Tecnos. Madrid, 2004. 30 Sentencias T-963 de 2010 y T-308 de 2011. De igual forma, teniendo en cuenta el “principio de integralidad” que rige la

prestación del servicio de salud, según el cual las entidades competentes deben brindarles a sus pacientes un servicio médico de calidad, oportuno y permanente, durante todo el tiempo en el cual lo necesiten y referido a todos los medicamentos y tratamiento idóneos para superar las afrentas a la salud que adolecen31, se hace necesario decretar la protección integral del derecho a la salud del niño Jhoan Alexander. Por tal motivo, se ordenará la entrega de todos los medicamentos prescritos, la realización de las citas y los controles que los médicos adscritos al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares encuentren necesarias para la rehabilitación de su integridad física, y el cubrimiento de los costos de traslado de la accionante y su hijo a la ciudad de Bogotá en las fechas ordenadas por los mismos especialistas, durante el tiempo en que persista la necesidad de hacerlo. En otras palabras, se reconocerá el derecho del niño Jhoan Alexander a un tratamiento integral de salud que le garantice el cubrimiento de los gastos actuales y futuros requeridos para enfrentar su rehabilitación física y no deberá volver a interponer una acción de tutela mediante agente oficioso, para obtener una pronta y adecuada atención por parte de las entidades accionadas y en especial, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, so pena de incurrir en un desacato al fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 31 El principio de integralidad en el servicio de salud ha sido establecido, entre otras, en la

sentencia T-179 de 2000. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual DENEGÓ el amparo invocado por NALDY GARIZAO MORALES como agente

oficiosa de JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO.

SEGUNDO.- CONCEDER la protección solicitada a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del niño JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO; y en consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a la institución que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sufrague los gastos de traslado vía aérea, alojamiento y transporte intraurbano del niño JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO y su acompañante a la ciudad de Bogotá, para asistir al control de ortopedia programado para el siete (7) de abril de 2014, en el Hospital Militar Central de Bogotá. CUARTO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a la institución que haga sus veces, que suministre los medicamentos, tratamientos y costos de traslado, alojamiento y transporte intraurbano a la ciudad de Bogotá del niño JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO, durante todo el tiempo que le resulten necesario para la

rehabilitación y recuperación de su salud, según lo establecido en parte motiva de esta providencia. QUINTO.- PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a las demás instituciones accionadas, para que se abstengan de incurrir nuevamente en negativas y dilaciones injustificadas en la prestación del servicio de salud del niño JHOAN ALEXANDER TORRES GARIZAO, como la que se presentó en el reconocimiento de sus gastos de traslado, alojamiento y transporte intraurbano a la ciudad de Bogotá con el fin de continuar su tratamiento de rehabilitación física, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato. SEXTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 540011102000201400004 01

Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en principio, la accionada debería hacerse cargo del servicio de transporte del menor de edad para que se le pudiesen realizar los diferentes tratamientos y la prestación de los servicios médicos requeridos para paliar la enfermedad que padece. En este sentido, la Corte Constitucional, por vía jurisprudencial, también dejó sentado que para que la acción de tutela proceda para disponer la prestación de este servicio de traslado, es necesario que hubiese elevado la petición a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente. En efecto, en la sentencia T-067 de 2009, indicó: “A partir del mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional, en casos como el que se estudia, ha indicado como necesario que se haya requerido a las EPS con el fin de obtener el cubrimiento de los costos del traslado de pacientes y acompañantes. Así, en sentencia T900 de 2002 se indicó: “Resulta a todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que

podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.” (Subraya fuera del original) “4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (art. 86 de la Carta)(…)”. En conclusión, del texto constitucional se desprende como requisito de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos donde se demanda a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes, que se haya requerido previamente a la empresa…” (resaltado nuestro). En este orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente, especialmente, al encontrarse demostrado que los padres del menor cuentan con los recursos necesarios para sufragar los viáticos que demandan, vía tutelar. Al respecto, la Guardiana de la Constitución en la T-760 de 2008, indicó: “…Para la jurisprudencia constitucional no es aceptable que una

EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso…” (resaltado nuestro). De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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