CSDJ - F54001110200020140001601ADJUNTA20140903102309-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140001601ADJUNTA20140903102309-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, se advierte que la apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, limitándose a manifestar su inconformidad con las actuaciones por adelantadas por el abogado y añadiendo que este no le puso las reglas claras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400016 01 (9479-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor, CARLOS ARENAS RAMÍREZ contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2014 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS
EDUARDO JAIMES, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el señor CARLOS ARENAS RAMÍREZ formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO JAIMES. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos: Refirió el quejoso haber contratado los servicios del doctor CARLOS EDUARDO JAIMES, para promover acción de nulidad y restablecimiento contra la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pactándose como honorarios el 30%. Relató también, que mediante sentencia del Consejo de Estado, calendada el 22 de marzo de 2012 se condenó a la E.S.E al pagó de su pensión; profiriendo la entidad accionada la Resolución No. 01545 del 13 de noviembre de 2013, en la cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y liquidar la suma de $126.951.369, girando dicho valor a cargo del disciplinado. Aseguró el quejoso que el día 9 de diciembre de 2013, el investigado, reclamó la respectiva suma de dinero, y sólo hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad, ante su reiterada insistencia telefónica le entregó el valor de $75.190.000, luego de realizar el descuento de sus honorarios y de unos prestamos que le hizo.
Concluyó manifestando que su apoderado abusó de su confianza y demoró el pagó de su dinero por un espacio de 14 días, utilizándolo para su propio beneficio; por lo cual solicitó se le pague intereses moratorios respecto del dinero que retuvo su mandante. Con el escrito de queja, adjunto varios documentos como prueba. (fl 4 a 10 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO JAIMES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.820.319 y tarjeta profesional No. 68553 (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 20 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió al investigado para que compareciera al proceso y se le comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 16 c.o. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 6 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes; compareciendo el quejoso y el investigado; se practicaron las siguientes actuaciones:
3.1Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber recibido el valor reconocido a su cliente el 9 de diciembre de 2013 en razón a su pensión de jubilación, indicando que sólo hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad pudo entregar dicha suma a su poderdante, pues durante ese lapso estuvo tratando de comunicarse con el señor Arenas Ramírez, sin obtener resultado alguno, por lo cual tuvo que acudir a un tercero para su ubicación. Por esta situación, sólo hasta el 23 de diciembre pudo hacer la respectiva liquidación (luego de descontar sus honorarios) y entrega de los dineros a su poderdante. Indicó además, que dicho valor recibido lo consignó en una cuenta corriente, la cual no genera interés alguno, por cuanto es inexacto afirmar que él obtuvo algún beneficio económico de esos dineros por el tiempo que los tuvo. 3.2El señor ARENAS RAMÍREZ, en ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado CARLOS EDUARDO JAIMES; aduciendo que el disciplinado no le informó el 9 de diciembre de 2013, sobre el dinero recibido por medio de un cheque de la E.S.E ERASMO MEOZ por concepto de su pensión, pese a haberse encontrado con él ese día, y sólo hasta el 23 de diciembre del mismo año por medio de una vecina volvió a tener comunicación con el togado, fecha en la cual le entregó su correspondiente dinero. Indicó, no haberse acercado entre el 9 y 22 de diciembre a la oficina del profesional, puesto que este había quedado de comunicarse con él para
entregarle el dinero correspondiente a su pensión. 3.3El disciplinado aportó unos documentos para ser tenidos como prueba. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada sustanciadora, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a calificar la actuación con terminación de las diligencias en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado investigado CARLOS EDUARDO JAIMES, al haber quedado evidenciado que no existió mora en la entrega del dinero, pues si bien, este proporcionó el dinero al quejoso 14 días después de haberlo reclamado a la E.S.E, esto se dio como consecuencia de no habérsele podido ubicar antes, por tanto, no se le puede endilgar falta de honradez al disciplinado, pues su actuar estuvo justificado. Respecto al presunto usufructúo del dinero recibido durante el tiempo que permaneció con dicha suma, el a quo consideró que tal afirmación no tiene fundamento alguno, toda vez que de lo evidenciado en el plenario, el togado denunciado consignó en su cuenta de “ahorros” el cheque entregado por la E.S.E., y tales valores solo fueron retirados hasta el día 23 de diciembre, fecha en la cual los entregó a su cliente. DE LA APELACIÓN Una vez adoptada la decisión por la Magistrada de Instancia le concede la palabra al quejoso para que interponga y sustente su recurso de apelación, a lo que el señor ARENAS manifestó: “si, porque es que el doctor me dijo desde que yo supe que el recibió el cheque fuimos y …a … arreglar cuentas y eso y él me dijo
yo lo llamo para que venga por su saldo, hasta esa fecha 23 de diciembre fue que yo acudí a su llamado, por eso fue que paso todo ese tiempo, y yo reclamo los intereses de ese dinero muerto. Porque él me dijo yo lo llamo a su casa para que venga por su saldo, eso es lo que yo no veo…” (min 1:20 Cd). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso; ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijando en lista por el mismo lapso con la finalidad de presentarse alegatos por el disciplinado; solicitando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- En auto del 18 de junio de 2014 el Ministerio Público rindió concepto indicando, que existen inconsistencias entre lo plasmado en la queja y lo relatado en la ampliación de la queja en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del quejoso, pues en el primero indicó que logro el pagó del dinero debido a su insistencia, requerimientos y llamadas, y por otro lado manifestó no haberlo buscado sino hasta el 23 de diciembre, día en el cual lo ubicó el togado por intermedio de un tercero. Agregó el Ministerio, respecto de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales favorecen al investigado, toda vez que el comprobante de
consignación del cheque girado a su favor por parte de la E.S.E., y en el que se indicó que el canje demoraría tres días hábiles, por cuanto el dinero estaría disponible apartir del 13 de diciembre de 2013, por otra parte, observó que de los extractos bancarios del togado, se verificó, que el dinero no se usó, pues permaneció en su cuenta de “ahorros”, hasta el momento de su entrega al destinatario el 23 de diciembre del mismo año. Por tanto, consideró no se configuró falta alguna en el actuar del abogado CARLOS EDUARDO JAIMES. (fl. 13 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 9 de julio de 2014 expidió el certificado No. 162752 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se establece que el togado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 18 c. 2ª instancia). 4.- El 9 de julio de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de CARLOS EDUARDO JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.820.319 y tarjeta profesional como abogado N° 68553, según certificado obrante a folio 13 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor CARLOS ARENAS RAMÍREZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto
La presente actuación contra el abogado CARLOS EDUARDO JAIMES, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor CARLOS ARENAS RAMÍREZ, al informar que el abogado EDUARDO JAIMES, adelantó acción de nulidad y restablecimiento contra la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue reconocida y pagada el 09 de diciembre de 2013 al disciplinado; sin embargo solo hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad le entregó el dinero correspondiente. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en
su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor CARLOS ARENAS RAMÍREZ, que éste no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues en la sustentación se limitó a manifestar que el tiempo transcurrido obedeció a acatar lo que le había dicho el togado denunciado, considerando por ello tener derecho a que le cancelen intereses de índole moratorios en la 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. entrega de su dinero. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, será rechazado, decisión que debió adoptar la Magistrada de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor del abogado CARLOS EDUARDO JAIMES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado
CARLOS EDUARDO JAIMES.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial