CSDJ - F54001110200020140002301ADJUNTA20160804133802-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140002301ADJUNTA20160804133802-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201400023 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo presentó escrito de queja el 29 de mayo de 20132, refiriendo la presunta comisión de conducta merecedora de reproche disciplinario por parte del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que mediante proveído del 21 de enero de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la
1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201400023 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio demanda laboral promovida en contra del Municipio de Cúcuta, es decir, dos años después de haber avocado su conocimiento, cuando debió haberla rechazado e inadmitido de manera inmediata, y no después de que la acción laboral hubiese prescrito.
Indagación Preliminar.- La Magistrada Instructora, a través de auto calendado el 6 de marzo de 20143, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar, notificada de manera personal a la representante del Ministerio Público el 2 de septiembre de 20144, y al disciplinado mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de
20145. Así mismo, se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:
1. Oficio No. 04250 de 29 de agosto de 2014, mediante el cual el juzgado Quinto Administrativo allegó copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo contra el Municipio de San José de Cúcuta con radicado No. 2013-00007-006.
2. Oficio No. DESAJC14-3359 de 9 de octubre de 2014, mediante el cual la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó acta de nombramiento del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y sus estadísticas de producción7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 59 c. o. 5 Folio 60 c. o. 6 Folios 14 – 58 c. o. 7 Folios 61 – 114 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto interlocutorio proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta ordenó la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, toda vez que revisada la documental aportada - obrante en la acción promovida por el quejoso - se observó que la demanda fue instaurada el 12 de diciembre de 2012 y repartida en la misma fecha al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta; al día siguiente le fue reconocida personería jurídica al abogado del demandante y se rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su inmediata remisión a la oficina de apoyo judicial para lo de su cargo, lo cual solo ocurrió el 21 de enero de 2013, cuando fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2013 solicitó la adecuación de la demanda, optando el apoderado del quejoso en retirar la demanda, por cuanto no existía la posibilidad de que agotara vía gubernativa ni el requisito de procedibilidad en el término concedido. De lo visto en precedencia, la Sala de instancia evidenció que el funcionario judicial actuó de forma diligente sin incurrir en la presunta mora denunciada, aunado de que no es cierto que hubiese inadmitido la demanda en dos oportunidades diferentes; por lo tanto, no observó ninguna irregularidad que ameritara seguir con el procedimiento disciplinario, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispuso terminar y archivar las diligencias disciplinarias.
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida por la Sala a quo a través de escrito presentado el 1 de febrero de 20168, en el cual expuso que para el 13 de diciembre de 2013 el
operador judicial rechazó la demanda instaurada por el quejoso por falta de competencia, siendo ella la segunda oportunidad en que el encartado conocía sobre el asunto, ya que en una primera, le fueron repartidas las diligencias el 27 de julio de 2011 e inadmitió la demanda el 1 de diciembre de 2011 en razón a que no se cumplió con los artículos 12 y 25 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Laboral; contra dicha decisión el apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable mediante proveído del 13 de diciembre de 2011, decisión que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dependencia judicial que confirmó la decisión recurrida mediante providencia del 3 de mayo de 2012. Indicó que su apoderado judicial instauró nuevamente la demanda el 12 de diciembre de 2012, la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida a los Juzgados Administrativos. Se muestra sorprendido porque el operador judicial denunciado tardó tanto tiempo para declarar su falta de competencia, cuando promovió dos demandas diferentes, y sólo en el trámite de la segunda lo realizó; lo consideró responsable por la prescripción de la acción laboral ante su inoperancia. Anexó al recurso de alzada copias de actas de reparto, auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de diciembre de 2013 y proveído del 3 de 8 Folios 121 – 131 c. o.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio mayo de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de
Decisión Laboral9. Concesión del recurso. Mediante auto de 16 de febrero de 201610, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para ser dirimido ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 201611 le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto de 16 de mayo de 201612, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se notificó a la Procuradora Delegada mediante acta del 2 de junio de 201613. Con escrito de 27 de junio se pronunció, reclamando la confirmación del fallo apelado, al no observar falta alguna en la actuación adelantada por el titular del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, ya que los errores que se presentaron en las actuaciones fueron cometidos por el apoderado del quejoso. Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de
Funcionarios14, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, no cuenta con sanción disciplinaria 9 Folios 125 – 137 c. o. 10 Folio 148 c.o. 11 Folio 3 C. 2da Instancia 12 Folio 5 C. 2da Instancia. 13 Folio 9 C. 2da Instancia. 14 Folios 10 - 12 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio alguna. Igualmente constató que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.15
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 15 Folio 13 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto a tratar.- El auto interlocutorio de terminación y archivo recurrido por el
señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo, tuvo origen en la información por él suministrada en la que dió cuenta de las presuntas irregularidades por parte del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que mediante proveído de 21 de enero de 2013 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda laboral promovida en contra del Municipio de Cúcuta, siendo ello presuntamente dos años después de haber avocado su conocimiento, cuando debió haberla rechazado e inadmitido de manera inmediata, y no después de que la acción laboral hubiese prescrito. Se establece como disenso por el quejoso, que el operador judicial encartado conoció en dos oportunidades la demanda incoada, dejando transcurrir cerca de 18 meses para declarar su falta de competencia, pues en un primer momento fue presentada demanda el 27 de julio de 2011, la cual se rechazó el 13 de diciembre de 2011 al no haber sido subsanada; la segunda, fue instaurada el 12 de diciembre de 2012, la que fue rechazada por falta de competencia y remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante proveído del 13 de diciembre de 2012. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo no constituyen falta disciplinaría alguna y no es procedente darle inicio a indagación preliminar y mucho menos una
investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinariamente inexistente, motivo por el cual este despacho confirmará la decisión recurrida.
Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los 16 derechos y funciones ” 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a confirmar la decisión recurrida, con fundamento en las siguientes motivaciones.
La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 16 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, Juez Tercero Laboral de Cúcuta; a tal conclusión se arriba, toda vez que al acudir al acervo probatorio recaudado, se evidencia que efectivamente el señor Álvaro Alberto Ochoa Acevedo instauró el 27 de julio de 201117 una primera demanda laboral contra el Municipio de Cúcuta, la cual se adelantó con el radicado No. 2011-00564; asunto en el cual el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la inadmitió al no cumplirse con las disposiciones señaladas en los artículos 12 y 25 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Laboral, decisión contra la cual el apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición, siendo atendido de manera
desfavorable mediante proveído del 13 de diciembre de 2011. Pronunciamiento que fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, instancia judicial que confirmó la decisión recurrida mediante providencia del 3 de mayo de 201218. Ahora, tal como indicó el querellante en su escrito de alzada, fue presentada una segunda demanda el 12 de diciembre de 201219, la cual fue promovida por las mismas partes y surtió bajo el radicado No. 2012-00468, sin embargo, a través de auto interlocutorio adiado 13 de diciembre de 201220, el operador judicial disciplinable declaró su falta de competencia toda vez que “no es competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, que se ha promovido por el señor ALVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, pues no podemos desconocer, por un lado, la naturaleza jurídica de esa entidad, en relación con la cual y ante la eventualidad de demostrarse la relación laboral que se está alegando, el demandante tendría la condición de empleado 17 Folio 125 c. o. 18 Folios 130 – 137 c. o. 19 Folio 127 c. o. 20 Folios 129 c. o.
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público, más aún si tenemos en cuenta el objeto para el cual fue contratado, evidenciándose que su vinculación no se dio a través de un contrato de trabajo, sino a través de una relación legal y reglamentaria, y en esa medida, conforme al art. 2 del C.P.L., resulta claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no le corresponde conocer de la misma, siendo la competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se ordena remitir la presente actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para que proceda a repartirla entre los Juzgados Administrativos de Cúcuta.” Por lo anterior, para la Sala está clara la inexistencia del hecho presuntamente atribuible al encartado, pues el quejoso promovió dos demandas diferentes bajo los radicados 2011-00564 y 2012-00468, asuntos que - de manera independiente - fueron adelantados diligentemente por el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En múltiples ocasiones, la Sala ha resaltado que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
No puede pretender enjuiciar el quejoso al operador judicial indagado sobre una
presunta mora en el trámite, cuando atendió en su oportunidad cada una de las controversias planteadas por el apoderado judicial del denunciante, y no es cierto que haya dejado transcurrir cerca de 18 meses para declarar su falta de competencia. Como viene relacionado por la primera instancia, se presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, el que a través de providencia de 01 de diciembre de 2011 dispuso inadmitir la demanda toda vez que no cumplía lo estipulado en los artículos 12 y 25 numerales 7 y 8 del código de Procedimiento Laboral, situación que no fue subsanada por la parte actora, por lo que se rechazó la demanda y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias, con auto de 13 de diciembre de 2011. Este auto fue objeto de impugnación por el apoderado del señor Ochoa Acevedo (quejoso); sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 3 de mayo de 2012, confirmó la decisión recurrida. El demandante entonces, volvió a presentar su demanda el día 12 de diciembre de 2012, fué repartida en la misma fecha al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al día siguiente se le reconoció personería jurídica al abogado del demandante y rechazó la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que la parte demandada era el
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio municipio de San José de Cúcuta, ordenando su inmediata remisión a la oficina de apoyo judicial para lo de su cargo.
Estos hechos fueron los que ocasionaron el malestar del señor Ochoa Acevedo, quien sostuvo tanto en la queja como en su escrito de impugnación, que el titular del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, debió haber declarado la falta de competencia desde el primer momento en que conoció del asunto, es decir desde el 27 de julio de 2011, sin embargo éste lo hizo aproximadamente 17 meses después, situación que ocasionó la prescripción de sus pretensiones. Observa la Sala que, como lo advierte el Ministerio Público, los errores que se presentaron en las actuaciones bajo estudio, fueron cometidos por el apoderado del quejoso, quien en primer lugar eligió la jurisdicción equivocada para el trámite de sus pretensiones, y en segundo dejó pasar un tiempo importante para presentar la demanda nuevamente. Si hubiera sido diligente, se hubiera percatado que uno de los extremos de la litis era una entidad pública, por lo que el camino a seguir era el de la jurisdicción contenciosa, y no la ordinaria como erradamente lo interpretó. Yerro que ocasionó el desgaste innecesario en el trámite de la actuación, en detrimento de los intereses de su poderdante, mas no del funcionario judicial a quien busca el quejoso trasladar la responsabilidad. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a la Sala a confirmar la decisión
tomada por el a quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, no existió, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas del siguiente tenor literal: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias“. (Resalta la Sala) “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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