CSDJ - F54001110200020140003201ADJUNTA20181003160153-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140003201ADJUNTA20181003160153-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400032 01
Funcionarios en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201400032 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la providencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se ordenó archivar la indagación preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR MANUEL 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA CAMACHO ROJAS (M.P.) y CALIXTO CORTÉS PRIETO. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201400032 01
Funcionarios en Apelación SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. 3200 del 11 de diciembre de 2013, la Procuraduría Provincial de Ocaña – Norte de Santander, remitió, por competencia, el confuso escrito radicado el 25 de noviembre de 2013, por el señor OTONIEL PÉREZ PÉREZ, donde deprecó se investigara disciplinariamente al doctor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, por cuanto “tampoco le alcanzó su autoridad para hacer cumplir lo ordenado por su antecesor dejando en riesgo mi salud y en consecuencia mi vida con fines económicos a favor de la EPS Sol de Salud del Norte de Soacha
(ECOPSOS).” (Sic).
Se anexó, entre otra documental, copia del oficio No. 2801 del 24 de agosto de 2011, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, comunicó al señor OTONIEL PÉREZ PÉREZ, del fallo proferido el 22 de agosto de ese mismo año, en la acción de tutela que promovió contra ECOOPSOS E.P.S., radicada bajo el número 201100233 (fls.1 a 9 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201400032 01 Funcionarios en Apelación 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 6 de marzo de 2014, avocó conocimiento de la queja, ordenando la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas (fl.11 c. 1ª Instancia). 3.- En fechas 3 y 8 de septiembre de 2014, se notificaron el Agente del Ministerio Público y el doctor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, en ese orden, del auto de indagación preliminar (fls. 18 y 19 c.1ª Instancia). 4.- En oficio No. DEZSAJC 14-3412 del 10 de octubre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, informó los datos personales, incluidos en la hoja de vida, del doctor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN; asimismo, allegó copia del Acta de Sala Plena Extraordinaria No. 69 del 4 septiembre de 2012, de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró elegido en provisionalidad el doctor SÁNCHEZ LEÓN como Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, y la correspondiente Acta de Posesión (fls 21 a 23 c. 1ª Instancia).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
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Radicado No. 540011102000201400032 01 Funcionarios en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia proferida el 10 de noviembre de 2017, resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña, al no advertir una conducta irregular por parte del funcionario, “en tanto que se tiene probado que ha velado por el cumplimiento del fallo 201100229, y si bien no ha sancionado a la EPS ECOOPSOS ello ha obedecido al cumplimiento del respectivo fallo.” (Sic). Argumentó el a quo su aserto, resaltando además, que de los hechos “probados se tiene que efectivamente el señor quejoso envió varios oficio al despacho manifestando que la EPS no cumplía con el fallo en el sentido de suministrarle todos los tratamientos médicos que le iba ordenando a su médico tratante, sin embargo, en contrario a lo manifestado en la queja, se puede establecer que el funcionario siempre le dio trámite a sus peticiones y requirió a la accionada para verificar el cumplimiento de las órdenes médicas, lográndose siempre que al Señor Pérez le prestaran los servicios requeridos.” (Sic) (fls. 26 a 28 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
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Funcionarios en Apelación Inconforme con la decisión, el ciudadano OTONIEL PÉREZ PÉREZ, interpuso recurso de apelación, señalando textualmente: “HECHOS “1. El Dr. Víctor Manuel Sánchez León dispuso de casi un centenar de leyes, decretos y normas para amparar al ACCIONADO, consciente de que éstas vulneraban mis derechos CONSTITUCIONALES consagrados en los art. 48 y 49 conexos art. 48 y 49conexos art. 11 como tal eran
INPLICABLES.
2. De igual forma esta sala ABSOLVIÓ a la F.G.N. y a la Juez DIANA MARGARITA ORETEGA NAVARRO en procesos con radicados # 540011102-000-2010-00708-00 y 5400111020002012-0096-00 que pretendían amparar mis derechos fundamentales.
3. La inconformidad por estos FALLOS no ha permitido que denuncie ante esta sala, irregularidades del JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE OCAÑA
(Rita Evelia Palomino. Juez) por hechos que llevaré a hasta las últimas consecuencias. República de Colombia Rama Judicial
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4. Si el fallo no hubiese favorecido al INVESTIGADO, de igual forma hubiese sido apelado por cuanto esta sala está en proceso de liquidación y por lo expuesto en el # uno.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES> Sufrir una tara congénita irreparable, cuyo tratamiento y control está inhibido en el sistema de salud privado actual, no justifica la vulneración de mis derechos consagrados en los art. 48 y 49, 11 365 y otros conexos a la DIGNIDAD y calidad de vida a que tengo derecho. Esta sala exoneró la F.G.N. de la investigación del origen de la salsa cédula, que me ha causado inmensos daños y la DESAPARICIÓN del proceso 832-780 vulnerando mis derechos consagrados en los art. 13, 14, 15, 23, 29 y otros, más el contenido total de la “LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” proclamada el 10 de Diciembre de 1948. LEGALES> La aplicación en contra vía y en mi contra de una amplia gama de leyes que dan impunidad al mal llamado en los medios PASEO DE LA MUERTE, dan fe de que en Colombia se vulnera legalmente el artículo 7° # 2 del TRATADO DE República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación ROMA.
JURÍDICOS> La parte motivas de este documento, genera la necesidad legal y constitucionales de solicitud al CONSEJO DE ESTADO la eventual revisión de procesos y evaluaciones de fallos, que de una u otra forma me han causado incalculables
daños: MORALES, SOCIALES, FISICOS y ECONÓMICOS.”
(Sic) (fls. 35 y 36 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
2. Del Caso Concreto.
Lo primero que debe anotarse es que en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite la acción de tutela radicada bajo el No. 2011-00229, que fue conocida por el Juez inculpado y en la cual le fue amparado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, procediéndose a emitir una serie de órdenes a la entidad accionada EPS ECOOPSOS. Adujo el quejoso que el funcionario aquí disciplinado no ha velado por el cumplimiento de ese fallo judicial. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su determinación en cuanto a no sancionar a la entidad accionada por desacato de la acción de tutela referida, fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación procesales que regulan la materia, pues se encontró soportada en que dicha entidad dio cumplimiento al fallo y así lo demostró frente a los requerimientos del juez encartado. De la misma manera, sus decisiones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe
una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la
discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del
disciplinado, pues las decisiones que tomó frente al cumplimiento de la acción de tutela varias veces referida en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que
efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la
función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se ordenó archivar la indagación preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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