CSDJ - F54001110200020140003301ADJUNTA20170428094521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140003301ADJUNTA20170428094521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54001110200020140003301 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
EULOGIO JEREZ ARIAS ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la consulta de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS por el término de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de infringir el deber estipulado en el literal a del numeral 18 del artículo 28 y por lo tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal b de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTES PRIETO El señor Robeiro de Jesús Restrepo, recluido en establecimiento penitenciario y carcelario del pesebre presentó queja contra el abogado investigado, quien narró que al encontrarse detenido en la ciudad de Ocaña en el año 2012 contrató los servicios profesionales de EULOGIO JEREZ
ARIAS para ejercer su defensa dentro del proceso adelantado tras imputársele el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, por el cual sería condenado a la pena de 201 meses prisión, luego de algunas conversaciones, el abogado se comprometió con "sacarlo de la cárcel", exigiéndole la suma de quince millones de pesos m/cte. como honorarios iniciales, pero como no tenía forma de conseguirlos de inmediato ya que tenía que hablar con “su patrón " para gestionar la entrega y forma de pago, haciéndole entregándole la suma de cuatro millones de pesos $4.000.00 Mediante consignación realizada por la señora, Beatriz helena Marín, momento desde el cual no contestó sus llamadas y posteriormente se mantuvo engañándolo con promesas de visita, además de la devolución del dinero, situaciones que no ocurrieron hasta el momento de instaurar la queja. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que EULOGIO JEREZ ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No 91458632, es portador de la tarjeta profesional de abogado 132130, además de no tener antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el día 5 de noviembre de 2013 el Magistrado Ponente mediante auto fechado 4 de febrero de 2014 (fl 14) ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, EULOGIO JEREZ ARIAS, etapa dentro de la cual se practicaron las
siguientes actuaciones procesales: El 9 de mayo de 2014 no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado. Por medio de auto de fecha 30 de julio de 2014 se designó como defensor de oficio al doctor FABIAN QUINTERO VARGAS quien tomo posesión el 6 de agosto de 2014 (fl 33 del c. o). El 13 de agosto de 2014, se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se decretaron pruebas por parte del juzgado. (fl 33 del c.o) Mediante despacho comisorio se recibió ampliación de la queja (fl 50 del c. o), en la cual el quejoso ratifico los hechos establecidos dentro de la queja de 5 de noviembre y manifestó que el abogado se comprometió “sacar la domiciliaria” y si esto no era posible, a trasladarlo hacia la cárcel de Bucaramanga por la suma de treinta y cinco millones de pesos. El 11 de noviembre de 2014 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Donde no se realizaron manifestaciones por parte del abogado defensor sobre la ampliación de la queja y se requirió al juzgado que lleva el proceso penal que certifique si el abogado realizó alguna actuación como apoderado del quejoso (fl 69 del c. o). El 24 de febrero de 2015 se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en donde se realizó la calificación provisional de la conducta formulando cargos al disciplinable por la posible incursión en falta prevista en el artículo 34 literal B de la ley 1123 de 2007 y la infracción al
deber establecido en el artículo 28 numeral 18 literal a de la ley en referencia, en la modalidad dolosa. El día 7 de octubre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron únicamente el disciplinable y su defensor de oficio corriéndose traslado con el objetivo de presentar alegatos de conclusión, el defensor de oficio manifestó que “mirando bien el expediente, la única prueba es el testimonio de la señora Luz Mari, que no concreta nada a la falta que se está investigando en el proceso de la cual queda duda de la existencia de la falta” LA SENTENCIA CONSULTADA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el abogado EULOGIO JEREZ ARIAS por incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34 literal b de la ley 1123 de 2007, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. Estando demostrada la entrega al disciplinable de la suma correspondiente a $ 4.000.000 el día 26 de septiembre de 2012 como se observó en copia del recibo de la transacción a su nombre a folio 96 del c. o, la cual no fue cuestionada en su autenticidad al exhibirse por la señora LUZ MARY MARÍN al momento de rendir su declaración. Igualmente consideró la Sala, con el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento por el quejoso, como probado que el togado garantizó el resultado
de una gestión al momento de contratar sus servicios por aquel, como fue el lograr el beneficio de la prisión domiciliaria a favor del señor Restrepo. Indicó que la conducta del togado permite deducir el dolo en su actuar, pues ofreció una gestión profesional exitosa, a sabiendas de la prohibición de garantizar resultados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de seis meses (6), tras hallarlo responsable de infringir el artículo 34 literal b de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Procede entonces la Sala a determinar, si de los elementos materiales probatorios aportados al expediente se confirma la responsabilidad disciplinaria endilgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca al abogado
EULOGIO JEREZ ARIAS.
Los hechos por los cuales se comenzó con la actuación disciplinaria objeto de esta consulta tienen su origen en la queja presentada el 13 de noviembre de 2013, por el señor ROBEIRO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO en contra del abogado Eulogio Jerez Arias. El quejoso se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad del Pesebre cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de fabricación porte y tráfico de estupefacientes,
siendo la pena por un periodo de 201 meses de prisión. En atención a ello, manifestó el quejoso, se puso en contacto con el abogado Eulogio de Jesús Restrepo entrevistándose con este en el centro penitenciario y llegando al acuerdo de representación en el proceso como defensa por la suma de treinta millones de pesos, comprometiéndose este último a “sacarlo de la cárcel” para lo cual debía dar un adelanto de quince millones de pesos los cuales se concretaron en la suma de cuatro millones de pesos consignados por la señora Beatriz Elene Marín. Luego de ello, manifiesta el quejoso, que el abogado no volvió a la cárcel y tampoco a ver el proceso, sintiéndose engañado ya que le prometió ir a la cárcel en varias ocasiones, no cumpliendo con ello, ni con la promesa de devolverle el dinero por intermedio de su esposa. En la ampliación de queja agregó haberle preguntado al abogado si era posible que le concedieran el beneficio de la prisión domiciliaria en razón en cuanto la pena impuesta era alta, respondiéndole el togado que en esta ciudad era difícil, por tanto habría de solicitarse previamente su traslado a la ciudad de Bucaramanga indicándole que para el 10 de diciembre de 2012 ya tendría el beneficio referido. Agregó que el togado luego de lo anterior, le afirmó que en 15 o 20 días estaba listo el traslado para Bucaramanga, pero como ello no ocurría, llegando ya diciembre sin resultado alguno, debido a lo cual no hizo esfuerzo
de conseguir más dinero. En diligencia de declaración juramentada la señora Luz Mary Marín Londoño, manifestó no haber conocido al abogado, solo haber hablado con él por teléfono, acredita además su condición de compañera del quejoso quien le manifestó que el abogado lo iba asistir en unas audiencias motivo por el cual le pidió el favor de consignar 4 millones, aduce no conocer si se comprometieron en algo, ni las fechas en que lo hicieron, solo que su esposo le manifestó que lo asistiría en audiencias y que le darían casa por cárcel, manifiesta no saber nada respecto a lo que se comprometió, manifestó solo haber hablado con el sobre la devolución del dinero que se le había consignado (fl 6 del c. o) por conducto de su hermana Beatriz Helena Marín, situación que nunca ocurrió. Además de aducir no saber porque no lo asistió en las audiencias. De lo que se observa en el plenario hay que aducir en primera medida la importancia que tiene para el Estado el ejercicio de diferentes profesiones que tienen un impacto directo en la sociedad, entre ellas el ejercicio de la abogacía tiene particular importancia debido a que mediante el correcto desempeño de la misma, se protegen intereses de los asociados en relación con otros y en relación con el estado, además de ello se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, los cuales son el fundamento de la constitución política de Colombia, la cual se encuentra en vigencia desde el año 1991 y la cual pregona un Estado Social y Democrático de Derecho el cual se encargara mediante las facultades propias del mismo, garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales por medio de la ley, decretos, actos administrativos, entre otras formas de ejercer su poder.
Así, el ejercicio de la abogacía se convierte en una que hacer fundamental en la consecución de los fines del estado entorno de los ciudadanos, ya que su pleno ejercicio acorde con la ética, permitirá un funcionamiento adecuado de la sociedad, no generando entonces traumatismos dentro del Estado. “En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.”2 Puede verse entonces como el correcto ejercicio de la profesión, se enmarca dentro de unos fines, entre ellos la defensa de los derechos humanos, respetando la dignidad humana y todos los derechos que de ella se desprenden. Para a consecución de dichos fines, el estado ha creado regulaciones al comportamiento de los abogados, las cuales se materializan en forma de deberes que deben ser atendidos de manera obligatoria, ya que
de su inobservancia se pueden vulnerar derechos fundamentales de los asociados, lo cual legitima al Estado en virtud de su poder sancionatorio a 2 Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). castigar los comportamientos evidentemente atentatorios de los postulados legales, en este caso de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007 el estatuto disciplinario del abogado. Ahora bien, la relación cliente-abogado se funda sobre la mutua confianza de que cada uno realizara las acciones necesarias para llegar a los fines por los cuales ha sido contratado, siempre y cuando estos sean posibles y se encuentren dentro de la legalidad, no pudiendo este realizar este aseveraciones sobre la seguridad de su trabajo o sobre expectativas irreales, a costa de la inobservancia de sus poderdantes de la realidad en el ejercicio de la profesión la cual permite un marco de actuación limitada, situación conocida por aquel quien ejerce la profesión, ya que para ello debió cursar estudios que lo acreditaran para ello. Así dentro del plenario se observa la actitud del abogado investigado, quien fue contratado por el señor Robeiro de Jesús Restrepo y que a su contratación se comprometió a “sácalo de la cárcel”, “otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria” y en caso negativo a “trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga ”, aseveraciones contenidas en la declaración del señor Robeiro de Jesús en diligencia de ampliación de queja presentada ante el juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (fl. 66), pactando por dicha gestión la suma de 35.000.000 de los cuales se canceló la suma de 4.000.000 a órdenes del
abogado, la cual se concretó en la consignación que obra a (fl 96 del c. o) por medio de la hermana de la compañera del recluso, quien aseguro bajo gravedad de juramento que el dinero fue consignado por su hermana en virtud del acuerdo a que había llegado su esposo con el abogado y aunque si bien no manifiesta el conocer acerca del contenido de su acuerdo, se puede observar en el plenario, la ausencia por parte del abogado de gestión alguna en pro de lo que se le había encomendado y efectivamente pagado, a lo que la constancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario (fl 76 del c. o) certificó que el señor Eulogio Jerez Arias, no actuó como defensor del acusado. Es válido entonces tener en consideración las circunstancias bajo las cuales se encuentra el señor Robeiro de Jesús en su condición de condenado a la pena de prisión y la imposibilidad que tiene por ende de ejercer sus derechos en igual forma que lo haría alguien que se encuentre en libertad, dicha situación que hace pensar en la facilidad en que este pudo haber creído en las aseveraciones del abogado, ya que no puede el abogado, aprovecharse de estas circunstancias para prometer situaciones irreales tales como este le asevero a su cliente. De acuerdo con lo señalado por el a quo en la providencia objeto de consulta, las conductas entonces se encuadran en las disposiciones establecidas en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 el cual establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Situación contemplada en la conducta del abogado, las pruebas testimoniales indican la existencia de las aseveraciones, las cuales no fueron refutadas por parte de la defensa que se le asigno dentro del proceso. La infracción al deber, conlleva efectivamente a la comisión de la conducta establecida como falta disciplinaria en el artículo 34 literal b. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Precisamente y ante la comisión de dichas conductas, se canceló la suma de dinero evidenciada y constatada por los medios probatorios a los cuales se les otorga el valor necesario por cumplir con los requisitos para ello y además por las circunstancias que circundan el caso concreto, el cual da luces y permite llegar por medio de las pruebas precitadas a la certeza en la comisión de la conducta respetando los principios constitucionales. Evidencia que para la Corporación es suficiente para corroborar la existencia del incumplimiento de lo consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal a de la ley 1123 que establece explícitamente el deber de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas
expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, situación que deriva claramente en la obligación de omitir manifestaciones que creen falsas expectativas sobre quien lo contrata, escenario que en el caso concreto se materializó y derivó en el cumplimiento de los presupuestos típicos la falta consagrada en el artículo 34 literal b, demostrándose su falta de lealtad ante el cliente al prometerle gestiones a todas luces improbables, además no realizando si quiera el primer acto necesario correspondiente en la toma de posesión de su rol como abogado, causando desprestigio a la profesión y además afectando a su prohijado, ya que no se le brindo la debida asistencia técnica y jurídica. Pruebas que para la Sala constituyen el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado EULOGIO JEREZ ARIAS. Así las cosas, existiendo plena certeza del encargo profesional efectuado al disciplinable el cual surgió de falsas expectativas y también de su falta de lealtad al dejar de hacer lo propio para asesorar y actuar conforme a la ética a su prohijado, por lo tanto habrá de confirmar la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 18 literal a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el literal b del artículo 34 de la ley en referencia. SANCIÓN Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe el artículo 45 la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y
cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados anteriormente, esta Sala encuentra que la sanción impuesta se ajusta tanto a la naturaleza dolosa de la conducta desplegada por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que ha sido bien catalogada por este, debiéndose confirmar sanción señalada en providencia de primera instancia, como quiera que según se vio el doctor EULOGIO JEREZ ARIAS, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EULOGIO JEREZ ARIAS por el término de 6 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de infringir el deber contemplado en el literal a del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por lo tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal b de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial