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CSDJ - F54001110200020140004201ADJUNTA20160115101705-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140004201ADJUNTA20160115101705-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / autos interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Revoca Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400042-01 (10535-24) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 11 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO

ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2014, el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ presentó queja disciplinaria en contra del

abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, por cuanto, a su juicio, ha venido desarrollando actividades irregulares como abogado y exliquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo siguiente: - El quejoso, actuando en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., celebró un "contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, inmobiliario a precio fijo, administración de recursos, pago y comodato” con la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, en el cual, la primera de las entidades transfirió a la segunda un inmueble para la construcción de unidades comerciales. - El jurista aquejado, obrando como liquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP se confirió poder a él mismo para actuar como apoderado de dicha entidad en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 54001310300519970046300 el cual cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta por demanda promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. contra el quejoso y el patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP. - El juzgado cognoscente de dicha causa, mediante auto del 6 de febrero de 2012, decretó medida cautelar de embargo y secuestro

sobre los bienes inmuebles fideicomitidos, diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de esa anualidad, con la presencia del aquejado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA en calidad de vocero y/o representante legal del patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP, quien mantuvo una actitud pasiva en la misma, y no prestó oposición en procura de la defensa de los bienes objeto de medida cautelar y contenidos en el contrato de fiducia, desconociendo así, el contenido de dicho acuerdo de defender los intereses del citado patrimonio autónomo y de la legislación contenida en el Código de Comercio y jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los bienes obtenidos fiduciariamente. - Agregó el deponente de la queja que el abogado implicado “de común acuerdo, al parecer” con el apoderado de la contraparte, presentó escrito ante el despacho judicial conocedor de la causa ejecutiva en el cual explicó que dichos predios por estar en cabeza del patrimonio autónomo y no de la Fiduciaria, eran embargables. - Adujo el querellante que ante la solicitud de nulidad de lo actuado en dicho proceso elevada por la parte ejecutada, el juez de conocimiento, en auto del 16 de mayo de 2013, ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. - No obstante lo anterior, explicó el quejoso, el jurista encartado elevó consulta ante la Superintendencia Financiera de Colombia y

pretendiendo favorecer a la parte demandante, allegó al estrado judicial, el concepto emitido por dicha entidad, a pesar que para esa data no estaba reconocido en el proceso, pues de un lado, la entidad Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP ya estaba liquidada y no había sido reconocido como apoderado de una de las ejecutadas. Además en dicha misiva el aquejado presentó argumentos jurídicos en contra del patrimonio autónomo y de los bienes fideicomitidos en procura de obtener una nueva decisión de embargo sobre tales, lo cual resulta un claro beneficio de la parte demandante, desconociendo el derecho de defensa, el cual el mismo se había encomendado. - Finalmente expuso el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ que la nueva titular del juzgado cognoscente, en proveído del 9 de diciembre de 2013, decretó nuevamente la medida cautelar de los bienes inmuebles y otorgó personería al abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA para actuar como apoderado del patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-0296 FIDUBANCOOP, sin tener en cuenta que la liquidación formal de la entidad Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, ya se había efectuado y el aquejado ya no era el representante legal de la misma. Como prueba de su dicho, el deponente de la queja aportó pruebas visibles en cuaderno anexo No. 1. 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor

ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.236.006, y es portador de la tarjeta profesional No. 33009, mediante certificado No. 01290-2014 emitido el 3 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 11 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2014, la operadora judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de julio de 2014, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el aquejado asintió que entre la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda.y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOO se celebró un “contrato de fiducia en garantía” con el fin de respaldar las obligaciones contraídas por el fideicomitente o el patrimonio autónomo con ocasión de la ejecución de las obras objeto de dicho contrato de fiducia, quienes suscribieron un pagaré por valor de 500 o 600 millones de pesos en favor de la Caja Agraria, y por ese concepto se encuentra en trámite un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Cúcuta, dónde se profirió mandamiento de pago, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Agregó el jurista investigado que el Patrimonio Autónomo estaba compuesto por los bienes inmuebles transferidos por parte de la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. a la entidad Fiduciaria, los cuales se componen de un edificio de 200 parqueaderos y locales comerciales, por lo cual a su modo de ver, el tema central de este asunto se circunscribía en determinar si tales bienes eran embargables o no, asunto que le competía definir a la jurisdicción ordinaria civil dentro de la causa ejecutiva. En su concepto, adujo el versionista que recibir unos bienes en garantía, los cuales no se puedan embargar o perseguir “es un adefesio jurídico”, sin embargo, la opinión jurídica expresada por él referida a que tales predios si eran embargables era su opinión personal; resaltó además que todo proceso ejecutivo, el demandado siempre va a decir que los bienes no eran embargables y el demandante que si lo eran y a él como abogado jamás se le podría criticar si estaba de acuerdo con un criterio, en todo caso era controversia que debía dirimir el juez cognoscente del asunto. Refirió además el abogado disciplinado lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1234 del Código de Comercio, referido al deber del fiduciario de defender el patrimonio autónomo aun en contra del fideicomitente y constituyente, pues la característica principal de toda sociedad fiduciaria es actuar con total independencia y autonomía

dentro de un proceso, tampoco era una obligación informarle de tal decisión al fideicomitente. Respecto al otorgamiento del poder en el año 2011, adujo que no existía impedimento legal de la entidad fiduciaria para hacerse parte en un proceso, y el hecho que el estrado judicial le hubiese reconocido personería en el año 2013, sólo demuestra una demora del despacho y tal tardanza era intrascendente para la entidad fiduciaria; expresó además no recordar si el Juzgado rechazó o no su memorial por cuanto no contaba con personería; insistió además en que en su concepto la obligación se adeuda y el mandamiento de pago se encuentra ejecutoriado en un proceso que lleva 15 años. Discrepó del reproche elevado por el quejoso frente a su actitud pasiva dentro de la diligencia de oposición, pues no tenía argumentos jurídicos ni razones para ello, además iteró que su opinión estaba por escrito en forma legal, clara y trasparente y aunque estuviera equivocado su criterio está basado en pronunciamientos de las altas Cortes y a su juicio se debía cambiar el concepto de que los demandados dilaten el proceso o demorarlo para no pagar las obligaciones. Aseguró que era tal la lealtad con su cliente, que solicitó concepto sobre la embargabilidad de bienes de un patrimonio autónomo ante la máxima autoridad en ese asunto como lo era la Superintendencia Financiera, a fin de que el juez cognoscente de la causa ejecutiva tuviese más argumentos para decidir, además reiteró que no era cuestionable éticamente asumir un criterio jurídico, al margen que fuera

compartido o no por las partes, pues su deber era mostrarle argumentos al juez para que fallara en derecho. Resaltó además que como sociedad fiduciaria en función de la garantía, pudo haber vendido el inmueble y a falta de comprador haber dado el mismo en parte de pago de la obligación a la entidad financiera, sin embargo, no lo hizo, debido a su transparencia y buen proceder, para que fuera la justicia civil la que decidiera sobre el tema. Tras ser interrogado por la Magistrada de Instancia, el disciplinable aclaró no haber recibido poder ni por el fideicomitente Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., ni por el beneficiario CAJA AGRARIA, y su actuación en el contrato de fiducia fue en dos calidades, una como liquidador y representante legal [de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP], rigiéndose por las normas del Código de Comercio, y en tal condición, al no tener recursos se otorgó poder para que él como profesional del derecho fungiera como su apoderado al interior del proceso ejecutivo. Además expresó que en dicha causa la CAJA AGRARIA demandó al patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP administrado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP e indicó no recordar si el codemandado era el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ o la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. Informó también el declarante, que fungió como liquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP desde agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que se

liquidó formalmente la entidad, por decisión de la Asamblea de Accionistas al no existir más activos, terminando así la existencia jurídica de dicha fiduciaria, tal acto fue protocolizado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Agregó que posterior a esa data, su actuación dentro del proceso ejecutivo fue en calidad de apoderado, pues de conformidad con el Código Civil, el mandato subsistía a pesar de terminada la existencia jurídica de su poderdante, y su interés en que el juez decretara el embargo de los bienes obedecía a cumplir con la finalidad de la fiducia en garantía, facultad otorgada por el artículo 1234 del Código de Comercio. Finalmente, informó el doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA que por solicitud del quejoso, renunció al poder, suscribiéndole un memorial donde en su calidad de apoderado renunciaba a dicho encargo. 4.2.- En uso de la palabra el quejoso ratificó lo expuesto en su escrito inicial, además cuestionó el hecho que el señor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA como liquidador designado por la superintendencia Financiera, se hubiese autonombrado como apoderado del patrimonio autónomo, del cual él funge como constituyente. Además el querellante reprochó que el jurista implicado como apoderado para defender los intereses del patrimonio autónomo, no lo hizo, pues con sus escritos y consulta a su modo de ver, parcializada, ante la Superintendencia Financiera, ya que omitió información dado

que no solo se trataba de un fideicomiso en garantía, sino también de otros como inmobiliario, mercantil, de administración de recursos, de pagos y de comodato. Asimismo, indicó el quejoso que en criterio se evidenciaba un claro interés del aquejado en proteger los intereses del demandante Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., desconociendo que no era la CAJA AGRARIA la única beneficiaria del contrato de fiducia, pues además de ésta, estaban también los constituyentes del fideicomiso, más de 400 personas como fideicomitentes adherentes, proveedores del proyecto, acreedores comerciantes vinculados a dicho proyecto. Finalizó indicando que en su criterio, todas las actuaciones desplegadas por el abogado investigado como apoderado del patrimonio autónomo han estado encaminadas a que se embarguen y rematen los bienes en cabeza de dicho patrimonio, lo cual no considera ético, máxime cuando su labor como liquidador ya terminó y manifestó no entender cuál era el interés del litigante en representar a una parte por la cual no está dispuesta a defender sus intereses, sino claramente van en detrimento del patrimonio de su representada, al punto que los escritos presentados por el abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA y el apoderado de la contraparte eran muy similares. 4.3.- A continuación, la Magistrada de instancia incorporó las documentales aportadas por el quejoso y las allegadas por el abogado disciplinable (fls. 22 a 29 c. 1ª. Instancia) y previo a suspender la

diligencia decretó las pruebas solicitadas por el encartado, y de oficio las que consideró pertinentes y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5.- En memorial radicado el 1º de agosto de 2014, el abogado investigado allegó copia de su escrito dirigido ante la Fiscalía 13 Local de Cúcuta, refiriéndose a los hechos objeto de la denuncia penal interpuesta en su contra por el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales (fls. 32 a 84 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante Oficio No. 201400004978 el 9 de octubre de 2014, la Gerente de Formalización de la Cámara de Comercio de Cúcuta, informó que revisada la base de datos del sistema integrado de registro público de esa entidad, la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP no figuraba inscrita, ni tenía establecimientos de comercio registrados (fl. 92 c. 1ª. Instancia). 7.- Con oficio No. 736 radicado el 17 de octubre de 2014, la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía Local 113 de Cúcuta allegó copias de la indagación correspondiente a la noticia criminal No. 540016001131201400373 seguida contra ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA por el presunto delito de Infidelidad a los deberes profesionales por denuncia de FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ (fl. 94 c. 1ª. Instancia).

8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente del Circuito de Cúcuta, mediante Oficio No. 1593 del 17 de octubre de 2014, remitió copia de algunas piezas procesales de la causa radicada bajo el No. 1997-00463 (fl. 96 c. 1ª. Instancia). 9.- El 11 de febrero de 2015, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y el quejoso; esta diligencia se desarrolló así: 9.1.- La Operadora A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo, además incorporó las documentales aportadas por el abogado disciplinable visibles a folios 105 a 110 del cuaderno de primera instancia. 9.2.- Seguidamente la Directora del proceso procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Funcionaria A quo que no se evidenciaba una posible incursión del jurista investigado en falta disciplinaria, pues en primer

lugar, en la diligencia de secuestro del inmueble, el doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA participó en calidad de liquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, por lo cual su actuación no admitía los postulados del Código Disciplinario Único, además no se le podría reprochar su actitud pasiva porque según su criterio jurídico tales bienes eran embargables, y tal opinión no es cuestionable, ni es del resorte de esta jurisdicción disciplinaria. En segundo orden tampoco resulta irregular el mandato que el disciplinable se auto confirió, pues no es reprochable que el abogado disciplinable hubiese recibido mandato del representante legal de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP como apoderado del patrimonio autónomo. En tercer lugar, respecto de la consulta elevada por el jurista aquejado ante la Superintendencia Financiera, la cual fue aportada al proceso a efectos de dilucidar la embargabilidad o no de los bienes, tal actuación no se constituía como irregular, dado que sería el juez cognoscente quien debía analizar y decidir en ese asunto, en ese sentido, resaltó la Magistrada de Primer Grado que el profesional del derecho debía lealtad a la administración de justicia y el favorecimiento a la parte demandante aludida por el abogado es un concepto subjetivo de éste y no podía esa Sala cuestionar su criterio jurídico. Finamente adujo la Operadora de Instancia que tampoco se denotaba actuación reprochable por no haber renunciado al poder a pesar de

estar liquidada la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, pues en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, el mandato no se extingue por haber dejado de existir el mandante. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, reprochando que éste había sido designado por FOGAFÍN para liquidar la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP y sin que le asistiera ningún interés por cuanto no vive en la ciudad de Cúcuta, ni tiene algún vínculo con el fideicomiso, ni con el patrimonio autónomo, ni familiar ni comercial con los adherentes del proyecto, se autoconfirió un poder para defender los derechos de tal patrimonio autónomo, pero en realidad no lo ha hecho; pues, a su modo de ver, conjuntamente con el apoderado de la contraparte se han trazado como objetivo “quedarse con el patrimonio autónomo” , el cual asciende a miles de millones de pesos, desconociendo los más de 900 personas inscritas como adherentes del proyecto cuyo avance de obra está en aproximadamente el 80%, y finalmente se cuestionó el recurrente, cuál es el interés del abogado implicado en seguir interviniendo en el proceso ejecutivo solicitándole al juez que se rematen los bienes de su representado? TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 1.- El abogado disciplinable adujo ser lamentable el desconocimiento jurídico del recurrente en el tema, pues la decisión de terminación está

debidamente sustentada y motivada con normas legales, adujo además que él no era el apoderado del quejoso y resaltó que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó continuar con la ejecución. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 y 20 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 23 de abril de 2015, solicitando se confirmara la decisión apelada al concluir que el abogado aquejado no actuó como abogado, sino como liquidador del patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP; además porque no se estableció si la intervención de éste al emitir un concepto sobre embargo y remate de los bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar, implicaba el ejercicio propio de la abogacía (fls. 12 a 15 c. 2ª Instancia). 4.- Del 7 al 13 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó

en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de mayo de 2015 emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 160006 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; y, mediante constancia del 14 de mayo de 2015, dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.236.006, y es portador de la tarjeta profesional No. 33009, según certificado No. 01290-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ, en su calidad de quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2015 por la Magistrada Instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, al no evidenciar que éste hubiese incurrido en falta disciplinaria. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación, reprochando que el profesional del derecho aquejado, sin que le asistiera ningún interés en el proceso ejecutivo en calidad de liquidador se hubiese autoconferido un poder para defender los derechos del patrimonio autónomo, lo cual resultaría alejado de la realidad, pues a su juicio con su actuación, dicho litigante estaría favoreciendo a la

contraparte, argumentando ante el Juzgado cognoscente, la procedencia del embargo de los bienes del patrimonio autónomo y el remate de los mismos. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, de los puntos estructurales del recurso de apelación propuesto por el quejoso, en relación con el primer argumento, referido al poder autoconferido por el aquejado, evidencia esta Colegiatura a folios 61 a 62 del cuaderno anexo No. 1, copia del mandato otorgado el 5 de septiembre de 2011, por el señor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, en su calidad de liquidador y/o representante legal de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP y administrador, vocero y/o representante legal del patrimonio autónomo, al abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, cuyo objeto consistió en: “… con el objeto de que se haga parte en este proceso y defienda los intereses citado patrimonio autónomo, dado que no se posee recursos dinerarios para defender para nombrar a otro abogado en esa ciudad. (…) Nuestro apoderado queda facultado para transigir, desistir, recibir, sustituir, reasumir este mandato y todas aquellas que sean

necesarias para la legítima defensa de los intereses del patrimonio autónomo” Dicho poder, fue presentado personalmente por el jurista investigado el día 13 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (fl. 62 c. anexo No. 1 reverso). Asimismo, observa esta Corporación de algunas piezas procesales de la causa

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