CSDJ - F54001110200020140004202ADJUNTA20180615100250-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140004202ADJUNTA20180615100250-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN / autos interlocutorios AUTO NIEGA LA PRACTICA DE UNA PRUEBA Y DECRETA OTRAS DE OFICIO /
CONFIRMA LA VALORACIÓN SOBRE EL CARÁCTER ANTIJURÍDICO DE LA CONDUCTA REPROCHADA AL DISCIPLINADO, ES DECIR, VALORAR SI ACTUÓ O NO EN CONTRA DE SUS DEBERES, NO ES OBJETO DE PRUEBA, EN PRIMER LUGAR, POR CUANTO PRIMA FACIE NO ES UN HECHO EN SÍ MISMO Y SOLO SE VOLVERÁ TAL AL MOMENTO DE SER PLASMADO EN LA SENTENCIA, Y, DE OTRO LADO, PORQUE ESAS CIRCUNSTANCIAS, ES DECIR, EL CÓMO DEBIÓ HABER ACTUADO EL DISCIPLINADO, NO SURGE DE LA PRÁCTICA DE UN
MEDIO PROBATORIO, SINO DEL EJERCICIO DE PONDERACIÓN DE LA
AUTORIDAD DISCIPLINARIA.
EL DISCIPLINADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONERSE A LA PRÁCTICA OFICIOSA DE PRUEBAS. ELLO, EN RAZÓN A QUE EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 1123 DE 2007, ES CLARO EN ADVERTIR QUE EL
RECURSO DE APELACIÓN PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE “NIEGA LA
PRÁCTICA DE PRUEBAS”, LO CUAL, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y
ENTIENDO EN UN SENTIDO OBVIO LAS PALABRAS DEL LEGISLADOR, AL
SER INVOCADA LA FACULTAD OFICIOSA DEL ARTÍCULO 85 EJUSDEM,
NO EXISTEN EN ESE SENTIDO PRUEBAS NEGADAS AL DISCIPLINADO
QUE LE PERMITAN LEGITIMAR UN PRONUNCIAMIENTO FRUTO DE ESTE
CONTROL VERTICAL DE LA DECISIÓN DEL A QUO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201400042-02 (15031-34) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por el doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, contra la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de octubre de 2017, en la cual se resolvió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2014, el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ presentó queja disciplinaria en contra del abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, por cuanto, a su juicio, ha venido desarrollando actividades irregulares como abogado y exliquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP (fls. 1 a 7 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo
siguiente: - El quejoso, actuando en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., celebró un "contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, inmobiliario a precio fijo, administración de recursos, pago y comodato” con la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, en el cual, la primera de las entidades transfirió, a la segunda, un inmueble para la construcción de unidades comerciales. - El jurista aquejado, obrando como liquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP se confirió poder a él mismo para actuar como apoderado de dicha entidad en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 54001310300519970046300 el cual cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por demanda promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Sociedad Recuperadora y Cobranzas S. A. contra el quejoso y el patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP. - El Juzgado Cognoscente de dicha causa, mediante auto del 6 de febrero de 2012, decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles fideicomitidos, diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de esa anualidad, con la presencia del aquejado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, en calidad de vocero y/o representante legal del patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP, quien
mantuvo una actitud pasiva en la misma, y no prestó oposición en procura de la defensa de los bienes objeto de medida cautelar y contenidos en el contrato de fiducia, desconociendo así, el contenido de dicho acuerdo de defender los intereses del citado patrimonio autónomo y de la legislación contenida en el Código de Comercio y jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los bienes obtenidos fiduciariamente. - Agregó el deponente de la queja que el abogado implicado “de común acuerdo, al parecer” con el apoderado de la contraparte, presentó escrito ante el despacho judicial de la causa ejecutiva en el cual explicó que dichos predios por estar en cabeza del patrimonio autónomo y no de la Fiduciaria, eran embargables. - Adujo además, que ante la solicitud de nulidad de lo actuado en dicho proceso elevada por la parte ejecutada, el juez de conocimiento, en auto del 16 de mayo de 2013, ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. - Pese lo anterior, explicó el quejoso que el jurista encartado elevó consulta ante la Superintendencia Financiera de Colombia y pretendiendo favorecer a la parte demandante, allegó al estrado judicial, el concepto emitido por dicha entidad, a pesar que para esa data no estaba reconocido en el proceso, pues la entidad Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP ya estaba liquidada y no había sido reconocido como apoderado de una de las ejecutadas. - Además, en dicha misiva el aquejado presentó argumentos jurídicos
en contra del patrimonio autónomo y de los bienes fideicomitidos en procura de obtener una nueva decisión de embargo sobre tales, de lo cual para el quejoso resultaba un claro beneficio para la parte demandante, desconociendo el derecho de defensa, actividad que le había sido encomendada. - Finalmente, se expuso que la nueva titular del juzgado cognoscente, en proveído del 9 de diciembre de 2013, decretó nuevamente la medida cautelar de los bienes inmuebles y otorgó personería al abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, para actuar como apoderado del patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP, sin tener en cuenta que la liquidación formal de la entidad Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, ya se había efectuado y el aquejado ya no era el representante legal de la misma. Como prueba de su dicho, el deponente aportó pruebas visibles en cuaderno anexo No. 1. 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.236.006, y es portador de la tarjeta profesional No. 33009, mediante certificado No. 01290-2014 emitido el 3 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 11 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 6 de marzo de 2014, la operadora judicial a quo,
dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. 1ª Instancia). 4.- El 16 de julio de 2014, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en versión libre el aquejado, quien asintió que entre la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOO se celebró un “contrato de fiducia en garantía” con el fin de respaldar las obligaciones contraídas por el fideicomitente o el patrimonio autónomo con ocasión de la ejecución de las obras objeto de dicho contrato de fiducia, quienes suscribieron un pagaré por valor de 500 o 600 millones de pesos en favor de la Caja Agraria, y por ese concepto se encuentra en trámite un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dónde se profirió mandamiento de pago, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Agregó el jurista investigado que el Patrimonio Autónomo estaba compuesto por los bienes inmuebles transferidos por parte de la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., a la entidad Fiduciaria, los cuales se componen de un edificio de 200 parqueaderos y locales comerciales, por lo cual a su modo de ver, el tema central de
este asunto se circunscribía en determinar si tales bienes eran embargables o no, asunto que le competía definir a la jurisdicción ordinaria civil dentro de la causa ejecutiva. En su concepto, adujo el versionista que, recibir unos bienes en garantía, los cuales no se podían embargar o perseguir “es un adefesio jurídico”, sin embargo, la opinión jurídica expresada por él referida a que tales predios si eran embargables era su opinión personal; resaltó además que en todo proceso ejecutivo, el demandado siempre va a decir que los bienes no son embargables y el demandante que sí, no obstante, considera que a él como abogado jamás se le podría criticar si estaba de acuerdo con un criterio, controversia que debía dirimir el juez cognoscente del asunto. Relató lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1234 del Código de Comercio, referido al deber del fiduciario de defender el patrimonio autónomo aun en contra del fideicomitente y constituyente, pues la característica principal de toda sociedad fiduciaria, es actuar con total independencia y autonomía dentro de un proceso, tampoco era una obligación informarle de tal decisión al fideicomitente. Respecto al otorgamiento del poder en el año 2011, adujo que no existía impedimento legal de la entidad fiduciaria para hacerse parte en un proceso, y el hecho que el estrado judicial le hubiese reconocido personería en el año 2013, sólo demostraba una demora del despacho y tal tardanza era intrascendente para la entidad fiduciaria. Expresó además, no recordar si el Juzgado rechazó o no su memorial, por
cuanto no contaba con personería; insistió en que en su concepto la obligación se adeudaba y el mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado en un proceso que lleva 15 años. Discrepó del reproche elevado por el quejoso frente a su actitud pasiva dentro de la diligencia de oposición, que no tenía argumentos jurídicos ni razones para ello, además iteró que su opinión estaba por escrito en forma legal, clara y trasparente y aunque estuviera equivocado, su criterio está basado en pronunciamientos de las altas Cortes y, a su juicio, se debía cambiar el concepto que los demandados dilaten el proceso o demorarlo para no pagar las obligaciones. Aseguró que era tal la lealtad con su cliente, que solicitó concepto sobre la embargabilidad de bienes de un patrimonio autónomo ante la máxima autoridad en ese asunto, como lo es la Superintendencia Financiera, a fin de que el juez cognoscente de la causa ejecutiva tuviese más argumentos para decidir, reiterando que no era cuestionable éticamente asumir un criterio jurídico, al margen que fuera compartido o no por las partes, pues su deber era mostrarle argumentos al juez para que fallara en derecho. Resaltó que como sociedad fiduciaria en función de la garantía, pudo haber vendido el inmueble y a falta de comprador haberle dado el mismo en parte de pago de la obligación a la entidad financiera, sin embargo, no lo hizo, debido a su transparencia y buen proceder, para que fuera la justicia civil la que decidiera sobre el tema. Tras ser interrogado por la Magistrada de Instancia, el disciplinable
aclaró no haber recibido poder ni por el fideicomitente Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda., ni por el beneficiario CAJA AGRARIA, y su actuación en el contrato de fiducia fue en dos calidades, una como liquidador y representante legal (de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP), rigiéndose por las normas del Código de Comercio, y en tal condición, al no tener recursos se otorgó poder para que él como profesional del derecho fungiera como su apoderado al interior del proceso ejecutivo. Además, expresó que en dicha causa la CAJA AGRARIA demandó al patrimonio autónomo denominado FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP administrado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP e indicó no recordar si el codemandado era el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ o la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica CIEL Ltda. Informó también el declarante, que fungió como liquidador de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP desde agosto de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se liquidó formalmente la entidad, por decisión de la Asamblea de Accionistas al no existir más activos, terminando así la existencia jurídica de dicha fiduciaria, tal acto fue protocolizado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Agregó que, posterior a esa data su actuación dentro del proceso ejecutivo, fue en calidad de apoderado, pues de conformidad con el Código Civil, el mandato subsistía a pesar de terminada la existencia
jurídica de su poderdante, y su interés en que el juez decretara el embargo de los bienes obedecía a cumplir con la finalidad de la fiducia en garantía, facultad otorgada por el artículo 1234 del Código de Comercio. Finalmente, informó que por solicitud del quejoso, renunció al poder, suscribiéndole un memorial donde en su calidad de apoderado renunciaba a dicho encargo. 4.2.- En uso de la palabra el quejoso ratificó lo expuesto en su escrito inicial, además cuestionó el hecho que el señor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, como liquidador designado por la superintendencia Financiera, se hubiese autonombrado como apoderado del patrimonio autónomo, del cual él funge como constituyente. Reprochó también que el jurista implicado, al actuar como apoderado, debiendo defender los intereses del patrimonio autónomo, no lo hizo, pues con sus escritos y con la consulta ante la Superintendencia Financiera, omitió información, al no indicar que no solo se trataba de un fideicomiso en garantía, sino también de otros como inmobiliario, mercantil, de administración de recursos, de pagos y de comodato. Asimismo, indicó que en su criterio se evidenciaba un claro interés del aquejado en proteger los intereses del demandante, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., desconociendo que no era la CAJA AGRARIA la única beneficiaria del contrato de fiducia, pues, además de esta, estaban
también los constituyentes del fideicomiso, más de 400 personas como fideicomitentes adherentes, proveedores del proyecto, acreedores comerciantes vinculados a dicho proyecto. Finalizó indicando que, en su criterio, todas las actuaciones desplegadas por el abogado investigado como apoderado del patrimonio autónomo, han estado encaminadas a que se embarguen y rematen los bienes en cabeza de dicho patrimonio, lo cual no lo consideraba ético, máxime, cuando su labor como liquidador ya habría terminado y manifestando no entender cuál era el interés del litigante en representar a una parte por la cual no estaba dispuesta a defender sus intereses, sino claramente van en detrimento del patrimonio de su representada, al punto que los escritos presentados por el abogado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA y el apoderado de la contraparte, eran muy similares. 4.3.- A continuación, la Magistrada de instancia incorporó las documentales aportadas por el quejoso y las allegadas por el abogado disciplinable (fls. 22 a 29 c. 1ª. Instancia) y previo a suspender la diligencia decretó las pruebas solicitadas por el encartado, y de oficio las que consideró pertinentes y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5.- En memorial radicado el 1º de agosto de 2014, el abogado investigado allegó copia de su escrito dirigido ante la Fiscalía 13 Local de Cúcuta, refiriéndose a los hechos objeto de la denuncia penal interpuesta en su contra por el señor FABIO ANDRÉS ORTÍZ
RAMÍREZ, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales (fls. 32 a 84 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante Oficio No. 201400004978 el 9 de octubre de 2014, la Gerente de Formalización de la Cámara de Comercio de Cúcuta, informó que revisada la base de datos del sistema integrado de registro público de esa entidad, la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP, no figuraba inscrita, ni tenía establecimientos de comercio registrados (fl. 92 c. 1ª. Instancia). 7.- Con oficio No. 736 radicado el 17 de octubre de 2014, la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía Local 113 de Cúcuta, allegó copias de la indagación correspondiente a la noticia criminal No. 540016001131201400373 seguida contra ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA por el presunto delito de Infidelidad a los deberes profesionales por denuncia de FABIO ANDRÉS ORTÍZ RAMÍREZ (fl. 94 c. 1ª. Instancia). 8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente del Circuito de Cúcuta, mediante Oficio No. 1593 del 17 de octubre de 2014, remitió copia de algunas piezas procesales de la causa radicada bajo el No. 1997-00463 (fl. 96 c. 1ª. Instancia). 9.- El 11 de febrero de 2015, la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual
compareció el abogado disciplinable y el quejoso; diligencia que se desarrolló así: 9.1.- La Operadora de instancia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo, además, incorporó las documentales aportadas por el abogado disciplinable visibles a folios 105 a 110 del cuaderno de primera instancia. 9.2.- Seguidamente procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en la cual dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA y como consecuencia de ello, el archivo de las mismas; enviándose las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. 9.3.- El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, interponiendo recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento. 10.-Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar la decisión proferida por el a quo, a través de la cual había decretado la terminación del procedimiento en favor del investigado ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, al concluir que la magistratura de primera instancia, no realizó una investigación de fondo sobre las gestiones encomendadas, así como de las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinable, con fundamento en los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, para determinar si este con sus acciones u omisiones hubiese podido
haber incurrido en conductas reprochables disciplinariamente. 11.- Devuelto el expediente al Seccional de origen, con auto de fecha 10 de agosto de 2016 (folio 116 c. o. primera instancia) se ordenó dar cumplimiento a lo decidido por el Superior. 12.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de octubre de 2017, a la que asistió el abogado investigado, el quejoso y el Ministerio Público, la Magistrada de instancia practicó inspección judicial al proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número 2014 0373 (minutos 00:48 a 50:00); seguidamente realizó un recuento de los hechos y de las pruebas recaudadas (minutos 50:01 a 1:15:13), procediendo con la calificación de la actuación (minutos 1:15:14 a 1:45:00); seguidamente formuló cargos al togado, imputándole la ejecución de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en sede de antijuridicidad por vulneración de los deberes de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibídem. 12.1Formulados los cargos se le concedió el uso de la palabra al disciplinable Gómez Montoya, quien presentó las siguientes solicitudes probatorias: Oficiar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a fin de que se sirvan certificar lo siguiente: - Cuál es la posición jurídica sobre el deber del fiduciario, de informar
a cualquier juez de la República sobre la terminación de la existencia jurídica de una sociedad fiduciaria o de cualquier otra entidad financiera sometida a su control y vigilancia. - Si es obligación de las sociedades fiduciarias en liquidación, dar instrucciones a sus abogados para que informen sobre la terminación de la existencia jurídica de la sociedad. - Qué consecuencias jurídicas tiene la omisión y/o posible eventual deslealtad de no informar la terminación de la existencia jurídica de una sociedad. - Explique si por tratarse de un patrimonio autónomo, el embargo de los bienes es decretado por el liquidador de la sociedad fiduciaria o por una autoridad jurisdiccional. - Cuáles son las consecuencias contables y financieras que tiene que liquidador de una sociedad fiduciaria y los abogados que ella designe, no informen “al juez de la terminación de la existencia jurídica”. - Es posible “jurídicamente terminar la existencia jurídica de la sociedad y que sigan vigentes los patrimonios autónomos y como consecuencia de ello, los procesos jurídicos en que son parte esos patrimonios autónomos en los juzgados Civiles del circuito del país y o de cualquier otro proceso” 12.2El Ministerio Público no presentó solicitudes probatorias. 12.3El quejoso, entre otras, coadyuvó la solicitud probatoria del disciplinable, pidiendo cambiar la pregunta “en lugar de usted preguntar patrimonio autónomo, escriba fideicomisos inmobiliarios, en desarrollo de un proyecto y que, además, a esas mismas entidades se les pida el reporte y la rendición de cuentas que el señor liquidador le
entregó del fideicomiso inmobiliario, Centro Comercial el Cují en la Ciudad de Cúcuta” solicitando, además, que se requiriera a la Cámara de Comercio de Bogotá las liquidaciones de cuentas que se hayan presentado de Fideicomiso Inmobiliario, Fidubancoop, y “el listado de los fideicomitentes adherentes que el señor liquidador debió haber entregado, como pendientes de liquidar, como era su deber, en su condición de liquidador de la fiduciaria”. Solicitó, entre otras, se oficiara a la Notaría Séptima de Cúcuta, a fin de que remitiera copia de los anexos de la escritura 492 del 25 de septiembre de 1997. 12.4La Magistrada de instancia negó la prueba solicitada por el disciplinable, al considerar, en primer término, que las preguntas formuladas no contienen la totalidad de la situación fáctica y jurídica del caso y, en segundo término, al discurrir que son precisamente esos aspectos los que debe la judicatura valorar en el proceso disciplinario, y no una entidad externa; concluyendo que no es conducente la prueba solicitada. 12.5.- Respecto de las pruebas sugeridas por el quejoso, la Magistrada de instancia consideró pertinente decretarlas de oficio. 12.6.- El disciplinable interpuso en la audiencia recurso de apelación, en primer término, contra la negativa probatoria, el que sustentó indicando que se le estaba desconociendo una prueba de aspecto técnico en temas de fiducia, a la cual se le daría el valor probatorio que correspondiese. En segundo término, respecto de las pruebas decretadas de oficio,
interpuso recurso de apelación, el que sustentó indicando que nada tenían que ver con su calidad de abogado, sino como administrador, liquidador y representante legal de la sociedad fiduciaria. 12.7El Ministerio Público no presentó recurso; por lo cual se le descorrió traslado para que se pronunciase sobre el recurso interpuesto, solicitando a esta Superioridad, fuese confirmada la negativa probatoria, atendiendo dos aspectos, el primero de ellos, que las preguntas que se pretendieron formular a las entidades estatales, no eran otra cosa que meros conceptos de orden jurídico que implican necesariamente, aspectos que tendrán que dilucidarse por cuenta de la Sala al momento de tomar la decisión. El segundo de ellos, al considerar que no tuvo la suficiente argumentación respecto de las pruebas decretadas oficiosamente, al indicar cuál de ellas estaba encaminadas a demostrar hechos referentes a su actividad como administrador, liquidador y representante legal de la sociedad fiduciaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de este cursa otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. o 2 de 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó fuese revocado el auto apelado, en el sentido de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado; y confirmar respecto de las decretadas de oficio. Lo anterior, al considerar, respecto de la primera, que ella es necesaria
para garantizar la defensa del investigado y conducente, porque puede “brindar luces al a quo al momento de estudiar a fondo la actuación del profesional”, en tanto el tema objeto de prueba es de conocimiento específico y técnico de las entidades que se pretenden requerir, de donde consideró resulta su pertinencia “en aras de una mayor claridad respecto del manejo fiduciario”. Por su parte, en lo atinente al segundo tema de discrepancia, consideró que en procura de la verdad y de la justicia material, las pruebas decretadas de oficio resultan pertinentes y conducentes (fls. 11 a 19 c. o 2 de 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA No. 205187 del 9 de marzo de 2018, en donde se observa que no registra sanción alguna. Así mismo, indicó que en contra del disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 20 y 21 c. o 2 de 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado del disciplinado La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor ALEJANDRO ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10236006 y tarjeta profesional No. 33009 (fl. 11 c. o de 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a verificar la procedencia de los
recursos de apelación formulados por el investigado, en ejercicio de lo estipulado en el artículo 81 de la ley 1123, en consonancia con lo reglado en el inciso 2 del artículo 105 de la misma normatividad. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a estudiar los argumentos del apelante, contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 20 de octubre de 2017, donde cuestionó la decisión de la Magistrada de primera instancia, al negar la práctica de una prueba doc
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