CSDJ - F54001110200020140005601ADJUNTA20140825104318-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140005601ADJUNTA20140825104318-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2014 00056 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA el fallo proferido el día 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado SANTOS MIGUEL ECHAVARRÍA PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad
CULPOSA.
LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae en los siguientes acontecimientos: El 22 de enero de 2014, el señor JESÚS ENRIQUE URIBE EULEGELO, presentó escrito de queja contra el abogado disciplinado2, en la cual narró 1 Folios 14 23., C.O. Sala compuesta por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) Y CALIXTO CORTES PRIETO. 2 Folio 1 que le otorgó poder al doctor Santos Echavarría, el día 19 de agosto de 2009, para que iniciara una demanda Ordinaria Laboral, contra el Consorcio
EKO-PARK 2006, y la Gobernación de Arauca. Acotó, que según información del Juzgado de Conocimiento, el abogado había dejado caducar la acción laboral al haber omitido la subsanación que debía realizarle a la demanda presentada por este. Concluyó el inconforme, que pese a los reiterados requerimientos que le hizo al abogado encartado, nunca rindió informe alguno de su actuación procesal. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 01421-2014 de 5 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor SANTOS MIGUEL ECHEVERRÍA PEDRAZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.74.360.196, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1799893.
LO PROBATORIO
1. Con fundamento en el escrito de queja presentado ante el disciplinante Seccional el 22 de enero de 20144, se emitió el auto de fecha 6 de febrero de 20145, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 21 de mayo de 2014, para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 1 C.O. 5 Folio 9 C.O.
2. Se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha referenciada anteriormente6, a la que no asistieron ni el quejoso ni el Ministerio público. Se dejó constancia de la presencia del abogado Santos
Echavarría, en cuyo trámite el encartado dio poder al doctor Jesús Antonio Flórez Vera y como abogado suplente al doctor Diego Rosemberg Flórez y se aprestó a rendir versión libre en los siguientes términos: Reseñó que recibió poder para representar a unos ciudadanos de Tame (Arauca), con el fin de presentar demanda ordinaria laboral a efectos de reclamar los emolumentos laborales adeudados por el consorcio. El señor Willington Tafur, amigo del encartado, era quien conocía directamente a los ciudadanos a los cuales iba a representar el togado; así mismo, recaudaba todos los documentos necesarios para la demanda contra la Gobernación de Arauca y Consorcio Eko Park 2006, por derechos laborales y facturas de transporte y material. Manifestó el disciplinado, que le confirieron poder cuando faltaba aproximadamente un mes para que prescribiera la acción, motivo por el cual les advirtió que no podía ayudarles debido al poco tiempo que había para ello, ante la insistencia de los demandantes el togado aceptó el encargo, sin embargo los documentos originales estaban en manos de otro abogado que estaba llevando anteriormente el proceso, por lo cual una vez más el señor Santos Echavarría, manifestó su imposibilidad, pero los demandantes siguieron insistiendo en el asunto y se comprometieron a conseguir los documentos originales mientras el togado redactaba la demanda. 6 Folio 15 y 16 C.O. Así las cosas, los demandantes, el señor Willington y el togado, en reiteradas reuniones, acordaron la colaboración por parte de los primeros en la vigilancia del proceso, pues era difícil para el
profesional el desplazamiento hasta dicho Municipio, y particularmente se comprometió el señor Willington a estar pendiente del proceso e informar los aspectos nuevos que sucedieran con este, sin embargo, el señor Willington le manifestó que había dejado de ir por un tiempo y que el Juzgado había proferido un auto de rechazo de la demanda. Finalmente Manifestó que después de ese suceso trató por todos los medios posibles resarcir el daño pero no fue posible. Finalmente, el inculpado confesó la falta de que trata el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se dio por terminada la Audiencia conforme al parágrafo del artículo 105, para efectos de proferir la condigna sentencia. LA SANCIÓN IMPUESTA Por el a quo se impuso al abogado SANTOS MIGUEL ECHEVARRÍA PEDRAZA sanción consistente en SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad CULPOSA. Consideró el disciplinante de primera instancia que el acervo probatorio denota y verifica la puntual correspondencia entre el comportamiento del abogado Santos Miguel Echavarría Pedraza, u ocurrencia fenomenológica de la conducta, con el supuesto de hecho contenido en el ilícito disciplinario endilgado, más aun habiendo el abogado confesado en la Audiencia de Calificación Provisional la conducta por la cual se le disciplinaba, lo cual demuestra con total certeza que el disciplinado dejó de cumplir las gestiones
encomendadas, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su prohijado, quien le confió mediante los mandatos respectivos las causas ejecutivas que finalmente caducaron por la no corrección de los errores cometidos en la confección de la demanda, lo que ocasionó que fuera rechazada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Finalmente, la Sala decidió imponerle sanción al disciplinado por dos meses, atendiendo que el abogado confesó la falta y solo se denotaron circunstancias de atenuación de la conducta desplegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007). Y de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado
jurisdiccional de CONSULTA la sentencia antes referida.
II. La Sentencia en Consulta.
Procederá la Sala al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo proferido el pasado 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander. Dicho precepto consagra: “… Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable…” DEL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae de la queja, se tiene que el señor Jesús Enrique Uribe Eulegelo, confió al doctor Echeverría Pedraza, mediante poder otorgado el 19 de agosto de 2009, la demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Eko– Park 2006 y la Gobernación de Arauca, sin embargo, el encartado no estuvo atento a los requerimientos y notificaciones dadas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, justificando su negligencia en el hecho que el señor Willington, quien le había manifestado estar en disposición de estar pendiente del proceso, era quien debía estar atento a los requerimientos realizados por el Juzgado antes relacionado. De recordar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera
estructurada la guarda del principio de legalidad, lo que fortalece la seguridad jurídica en tanto les permite a los asociados conocer las consecuencias originadas de sus conductas. Por tanto, se reconoce que opera el postulado de la tipicidad, cuando se decide proceder de forma contraria a los presupuestos legales, infringiendo sus disposiciones u omisiones. Ahora bien, conforme a la conducta desplegada por parte del togado Santos Echeverría, se tiene que en su aspecto objetivo se cometió la falta disciplinaria atribuida, por cuanto habiendo presentado la demanda Ordinaria Laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, no estuvo atento a subsanar los errores que llevaron a inadmitir la demanda y posteriormente a su rechazo. Si bien, en su versión, intento atribuir la responsabilidad de lo sucedido al señor Willington Cabichi Tafur, con quien dijo había acordado la vigilancia del proceso, es necesario resaltar que la responsabilidad radicaba en cabeza del togado disciplinado, lo que le imposibilita excusarse en ese hecho, pues quien recibió el poder amplio y suficiente y en quien el señor Uribe depositó su confianza para el desarrollo de la demanda ordinaria laboral, no fue otro que el togado Santos Miguel Echavarría Pedraza, dejando sin efecto alguno el acuerdo pactado con el señor Cabichi Tafur. De igual manera, y en el mismo sentido, se hace evidente en la queja y la confesión misma del disciplinado, que incurrió en la infracción de uno de los deberes exigidos en la profesión del derecho, como lo es el del canon 28.107,
7 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación operando la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho injustificadamente se apartó del encargo encomendado al no haber estado atento a los requerimientos de subsanación de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, generando como consecuencia el rechazo de la demanda. Lo anterior, representa un descuido que refleja una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que era exigible. Cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento, como claramente se demuestra en el folio número 1 de este expediente, se obliga a realizar una serie de actividades procesales consecuentes con el mandato que le otorgan, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al compromiso. de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, mas puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de su cliente. EL ELEMENTO SUBJETIVO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el a quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogado conocía y aun así se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato. Su conducta omisiva es constitutiva de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, o habiéndolo iniciado, como aconteció aquí, no lo prosiguió hasta su terminación, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Con relación al tema de trato, en decisión adoptada el 13 de agosto de 20098, que en la hora presente se reafirma por su validez y permanencia, esta colegiatura señaló: “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura 8 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese
momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional.9” Pues bien, conforme la queja y confesión del togado, considera esta Colegiatura inequívocamente que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el auto de cargos. Comprobante de lo anteriores es el hecho que a causa de la indiligencia y descuido del disciplinable operó el rechazo y caducidad de la acción laboral que tenía el señor Uribe contra Eko-Park 2006 y la Gobernación de Arauca. Pese a la excusa manifestada por el togado en su versión libre, se hace necesario recalcar que de ninguna manera tiene potencialidad lo planteado por el doctor Santos Echeverría, pues era a él a quien la Ley le hace la exigencia ética que deviene del ejercicio de la profesión, cuyo soporte radica en la observancia y cuidado detallado en los asuntos encomendados. Así entonces, queda establecido que por parte del abogado se desplegó una conducta de inobservancia, cuando le era exigido una labor con celoso apremio, máxime si se trata de un profesional del derecho de quien la 9 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera. sociedad espera y exige un comportamiento correcto, debido a la especial relevancia en la sociedad de la profesión, pues es el canal que los asociados encuentran para el acceso a la justicia en búsqueda de un orden justo y al logro de una convivencia pacífica. Es por ello que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar le efectividad de los fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión.
Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a perjuicio para su cliente por la inminente caducidad de la acción laboral, por el tiempo y dinero invertidos sin obtener resultado alguno, se denota que igualmente actuó de forma imperita sin atender integralmente los deberes de la profesión, pues lo que empezó con el esmero de la conducta profesional, se convirtió en una errática forma de actuar, toda vez que no persistió con sus obligaciones derivadas de su encargo, que habiéndolas iniciado no se mantuvieron hasta la terminación del proceso. Esta superioridad tiene establecido pacíficamente que con relación a la determinación de la indiligencia consagrada en el numeral 1° del canon 55 del Decreto 196 de 1971, y en la que hoy consigna el artículo 37, numeral 1°, se deben distinguir tres eventos distintos10. El primero de ellos se presenta cuando la demora injustificada en la iniciación de la gestión encomendada se da cuando quiera que teniendo la
10 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Noviembre 03/1998. M.P. Myriam Donato de Montoya. posibilidad de promover la gestión, sin justificación se retarda, dilata o inejecuta. El segundo, cuando la demora injustificada de la gestión en curso, situación que se presenta cuando estando a cargo del profesional la actividad procesal o el trámite de la gestión, no realiza el acto que a su cargo está sin excusa alguna. Y, el tercero, que es el que se adecua al caso que concita la atención de la Sala, acontece ante la inejecución de actos propios de la parte que representa en las oportunidades y términos que preclusivamente los procedimientos establecen. LA SANCIÓN La Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y el perjuicio ocasionado. Es así como entonces el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar
que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que estudia la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la indiligencia, por lo que conforme a los criterios enunciados se le impuso SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como sanción. Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que le fuera impuesta al disciplinado en su calidad de autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se reitera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad. En efecto, se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien descuidó la gestión a él encomendada, al punto que las causas que debió gestionar de acuerdo con el trámite establecido para el proceso laboral, sufrieron un largo atraso, viendo frustrada la aspiración del acreedor. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente
respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado SANTOS MIGUEL ECHAVARRÍA PEDRAZA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
COROLARIO.
Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta a la abogada SANTOS MIGUEL ECHAVARRÍA PEDRAZA, por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor SANTOS MIGUEL ECHAVARRÍA PEDRAZA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial