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CSDJ - F54001110200020140006001ADJUNTA20160621102415-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140006001ADJUNTA20160621102415-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201400060 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1 el 26 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la queja interpuesta por el abogado Chacón Afanador en memorial del 23 de enero de 2014, quien formuló queja contra su colega DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, por cuanto al salir de una audiencia el 15 de noviembre de 2013, ante un juez de garantías de Pamplona en un proceso relacionado con la muerte de Darío Alexander Fernández Díaz, a la entrada del palacio de justicia de Pamplona, el encartado lo increpó diciéndole al quejoso que “…. cobrara los honorarios por la diligencia que acababa de finalizar y que con eso hiciera un curso o

estudiara algo porque según él “en la universidad lo robaron”, ante lo cual yo me devolví a decirle que tal vez él sabía mucho al hablar así, momento en el cual el acusado 1 Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta aprovechó para de manera traicionera y cobarde pegarme un puño en la cara que me produjo una lesión en la boca”2

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación3 N° 01424-2014 del 5 de febrero de 2014, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA es portador de la cédula de ciudadanía número 71793983, y de la tarjeta profesional número 174773 la cual se encontraba VIGENTE4.

El 24 de febrero de 2014 con auto5 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 7 de abril de 2014, para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1. El disciplinable se notificó personalmente el 24 de febrero de 20146 3.2. En la audiencia programada para el 7 de abril de 2014 compareció el quejoso y el

disciplinado, el cual señaló que pidió excusas al profesional quejoso porque se salió de casillas a las afueras del palacio de Pamplona, al darle un golpe en la mejilla al abogado CHACON. Refirió que han tomado medidas para resarcir el daño ocasionado. 2 Folios 1 a 12 C.o, queja y anexos 3 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 19 C.O 5 Auto que aperturó el proceso, visto en el folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 28 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Hace referencia igualmente a la sustitución del poder que le había conferido el señor Fernández, y que es diferente al que le entregó al abogado CHACON AFANADOR, porque el que recibió el investigado es para adelantar un proceso contencioso administrativo. No obstante luego de escuchar las disculpas ofrecidas el Magistrado de instancia le pregunta al disciplinado si confiesa haber incurrido en la falta prevista en el artículo 30.3. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: … 3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”, a título de dolo. Al respecto el investigado manifiesta que a título de dolo es si hubiese sido

premeditado, indicando que todo se dio de parte y parte… El Magistrado le pone de presente el artículo 45 de la Ley 1123 de 20077, donde se encuentra la causal de atenuación y nuevamente le pregunta que si confiesa haber incurrido en la falta descrita a título de dolo. El investigado expresó que si confiesa8. En consecuencia el Magistrado rompe la Unidad Procesal y compulsa copias para que se investigue bajo otro radicado que el inculpado hubiese desplazado al quejoso en los asuntos encomendados.9 Por lo anterior termina el procedimiento frente al abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA y suspende la audiencia porque el fallo debe ser realizado en Sala Dual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió sancionar al 7 Record 68:90 8 Record: 72:58 9 Folios 31 a 33 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA con CENSURA, al hallarlo responsable de pretermitir el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007 “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y por ende ser infractor de la falta descrita en el artículo 30.3 ibídem.

Consideró la primera instancia que entiende que la agresión del disciplinable, si bien es cierto pudo provenir de una circunstancia inesperada y no atribuible a él, sin embargo debe esperarse un buen comportamiento de los profesionales del derecho, al menos en público, que sean acordes con la preparación intelectual que supone un orientador de relaciones jurídicas en la sociedad. Si bien es cierto el togado confesó su falta, debe disponerse de una sanción mínima, tal como la que se le impuso, además de haberse dado los presupuestos de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y hacerle un reproche público al infractor, que es en lo que consiste la Censura. El parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código, considerando el a quo que implica una renuncia para el Estado seguir investigando, al tiempo que tiene unos beneficios para el investigado dependiendo del momento procesal en que se realice. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 15 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, al hallarlo responsable de vulnerar el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 30.3 ibídem.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,

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Abogado en consulta atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:

SUJETOS DISCIPLINABLES.

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

De la falta descrita en el numeral 30.3 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal del profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 30 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.”

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Abogado en consulta En concordancia con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” Procediendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado, se reitera, en contra de lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 30.3 ibídem, lo cual se abordará, así: Está claro que el abogado disciplinado intervino voluntariamente en una riña al atacar a su colega afuera del palacio de justicia de Pamplona, luego de una audiencia en la cual

participaban los dos, quejoso y disciplinado, con lo cual generó un escándalo público y en sus improperios contra el doctor CHACON provocó tal situación bochornosa y de falta de decoro, reprochable a todas luces y tipificada en la Ley 1123 de 2007, tal como se puso de presente la normatividad. Sumado a que aceptó el cargo en la audiencia de pruebas y calificación de postulación, por lo cual la conducta no requiere más probanzas y permite el juicio de reproche disciplinario. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identificara alguna causal de eximente de la misma, lo pertinente será confirmar íntegramente la sentencia en consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se confirmará la sanción impuesta por el Seccional a quo, de CENSURA al existir confesión y dados los presupuestos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, causal de atenuación, habiendo confesado su falta, antes de producirse el pliego de cargos, generando un reproche público en su comportamiento, que viene

en decir, que en el cumplimiento de sus deberes profesionales debe tener tolerancia, control de sus emociones e impulsos, para que ante una situación adversa o que “lo saque de casillas” pueda manejarlo con prudencia y no incurrir en estas faltas, que hacen aún más que un desgaste para la administración judicial, son un mal ejemplo para la sociedad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 15 de mayo de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado DIVO JHASUA BERRIO SIERRA, al hallarlo responsable de violar lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007 y ser infractor de la falta descrita en el artículo 30.3 ibídem.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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Abogado en consulta CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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