CSDJ - F54001110200020140006501ADJUNTA20170822141148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020140006501ADJUNTA20170822141148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintidós de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400065 01 Aprobado en Sala No. 070 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE 1M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto. Folios 159 – 163 del c.o. LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario queja presentada por la abogada Sandra Carolina Acevedo en representación judicial de los señores Lino Rozo Durán Contreras, Alirio Mandón y Jairo Bautista el 27 de enero de 20142, quienes solicitaron investigar al abogado MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA, debido a que le otorgaron poder en diciembre de 2007
para que contestara demanda en proceso reivindicatorio promovido en su contra por el señor Luis Prada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta No. 2007-00094. No obstante, contestó el libelo demandatorio de manera extemporánea, lo cual conllevó a que no se decretaran algunos testimonios y se profiriera sentencia en contra de sus intereses el 22 de agosto de 2012 ordenándose el desalojo de la Vereda 88 del corregimiento de Petrolea del Municipio de Tibú; posteriormente, el disciplinable promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pero de manera extemporánea y siendo declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído del 8 de noviembre de 2012. Advirtiendo dicha situación al acudir al despacho de conocimiento ante la no información del investigado del asunto encargado. De otra parte, al letrado se ofreció a gestionar ante el INCODER titulación de los predios ubicados en la Vereda 88 de Petrolea del Municipio de Tibú, asunto por el cual le fueron entregados emolumentos dinerarios, pero no realizó trámite alguno. 2 Folios 1 – 4 c.o. Calidad de Disciplinable. - Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el doctor MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.435.811 es portador de la T.P. No. 102.331, vigente. De igual forma se acreditó su dirección de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 7 de febrero de
2014, se dispuso apertura de proceso disciplinario señalándose el día 21 de mayo del mismo año para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia del togado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio5; el 19 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, con la comparecencia de la defensora de oficio y la apoderada judicial de los quejosos; se corrió traslado de la queja. Amplió la queja la abogada Sandra Carolina Acevedo Motta en representación de los quejosos, quien se ratificó de la denuncia presentada y añadió que sus representados le otorgaron poder al disciplinable a raíz de proceso reivindicatorio iniciado en contra de estos en el año 2007 por el señor Luis Jesús Prada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta radicado No. 2007-00094; de tal forma, el togado les solicitó algunos dineros en contraprestación a sus servicios profesionales y les informaba que el asunto se encontraba en trámite y podrían obtener un resultado positivo, no 3 Folio 10 c. o. 4Folio 12 c. o. 5 Folios 19, 24, 25, 26 c. o. 6 Acta vista a folios 28 y cd No. 1 c. o. obstante, para el 22 de agosto de 2012 se profirió sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la parte actora, por lo anterior,
en el año 2014 buscaron la ayuda de la profesional del derecho, se desplazaron al despacho de conocimiento donde evidenciaron que el togado encartado contestó la demanda de manera extemporánea y no se surtió las pruebas solicitadas. De otra parte, en segunda instancia se declaró desierto el recurso de apelación al ser sustentado de manera extemporánea. En consecuencia, los quejosos fueron desalojados y condenados a pagar costar procesales como producto del actuar negligente del investigado. Respecto a los trámites ante el INCODER para la adjudicación de los terrenos perseguidos en el proceso reivindicatorio y ubicados en la Vereda 88 de Petrolea del Municipio del Tibú debido a que se trataban de terrenos baldíos, el disciplinable les solicitó cinco millones de pesos $5`000.000 para que les escrituraran los terrenos, y a pesar de que le entregaron algunos dineros en el año 2011, el togado no cumplió con dicha gestión y terminaron siendo desalojados de los predios. Aclaró que el Director de la referida entidad le comunicó que el investigado si concurrió y surtió trámite del asunto encargado, pero no pudo surtir el encargo debido a que los predios no podían ser adjudicados por ser reservas petroleras, pero aún así se le entregaron dineros para una gestión que no cumplió. Por último, adujo que no existen recibos que acreditaran la entrega de dineros por los querellantes en la oficina del letrado inculpado. La Magistrada a quo como prueba oficiosa ordenó la inspección del proceso
reivindicatorio No. 2007-00094 promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; se ordenó escuchar las declaraciones de Lino Rozo Durán Contreras, Alirio Mandón Núñez y Jairo Bautista Martínez. Se ofició al INCODER para que estableciera si el disciplinable solicitó adjudicación de terrenos en la Vereda 88 del Municipio de Tibú en representación de los señores Lino Rozo Durán Contreras, Alirio Mandón Núñez y Jairo Bautista Martínez. Se incorporó a la presente actuación disciplinaria el radicado No. 2014-00075 por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes7. El 11 de noviembre de 20148 se continuó con la audiencia con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y la apoderada judicial de los quejosos; se escuchó el testimonio del señor Lino Rozo Duran Contreras quien adujo que funge como quejoso en el presente asunto disciplinario toda vez que fue presentado por intermedio de otra profesional del derecho; se presentó queja contra el disciplinable a quien se le contrató para que ejerciera la defensa en proceso que inició Luis Jesús Prada contra Antonio Mojica, Edison Sánchez, Fermín Rangel, Lino Rozo, Jairo Bautista, Alirio Mandón, Carlos Sanabria, Marino García, Alix López y Audon García ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; aclaró que los honorarios profesional del togado fueron pactados en el 15% de los resultados del asunto encargado y le entregó ciento cincuenta mil $150.000 para papelería
y gastos procesales, así mismo le solicitaba un “cerdo” y dineros para pasar las fiestas de fin de año. Indicó haberle entregado la suma de trecientos mil pesos $300.000 y dos millones de pesos $2`000.000 para la escrituración del terreno, sin embargo, desconoce si el togado encartado inició o no dicha gestión. Refirió no contar con recibos que acrediten la entrega de dineros al profesional del derecho y que le otorgó dos poderes diferentes uno en el año 2009 para el proceso reivindicatorio y otro en el 2012 para proceso de explotación de petróleos promovido por el señor Jesús Prada ante el Juzgado Promiscuo de Tibú. Por 7 Folios 29 – 60 8 Acta vista a folio 81 y CD No. 3 c. o. último, refirió que el abogado no les cumplió con la gestión encargada al no contestar la demanda de lo cual se enteraron luego de haber contratado los servicios de la abogada Sandra Carolina Acevedo Motta y que los dineros para la titulación le fueron entregados en el 2012 cuando todos se encontraban reunidos. Declaración del señor Jairo Bautista Martínez, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del inculpado por intermedio de una abogada, toda vez que el señor Jesús Prada los demandó con el objeto de quitarle unos predios que son del Estado y están ubicados en la Vereda 88 del Corregimiento Petróleo del municipio del Tibú, por lo tanto, le otorgó mandato para dicha gestión; indicó haberle entregado dineros al igual que Claudio
Ovallos, Alirio Mandón y Lino Rozo Durán, pues le dio trescientos mil pesos $300.000 por concepto de gastos procesales para el proceso reivindicatorio y cinco millones de pesos ($5`000.000) que obtuvo prestados en el banco Agrario para la escrituración del terreno, sin embargo, no cuenta con recibos que acreditaran la entrega de dichos emolumentos al disciplinable y nunca se le otorgó poder para la titulación de los predios. Aclaró que su inconformidad recae sobre el actuar indiligente del litigante inculpado pues a pesar de haberle suministrado dineros, se perdieron los procesos encomendados y nunca dio explicaciones, no obstante, aclaró que no le entregó dinero para la escrituración en presencia de los demás demandados. El señor Alirio Mandón Núñez indicó que al togado inculpado le otorgó poder para que lo representara en proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y pactándose sus honorarios en el 15% de las resultas y entregándosele dineros para gastos procesales cada vez que los requería, ascendiendo a la suma de doscientos mil pesos $200.000. Aclaró que el disciplinable les ofreció la escrituración de los terrenos ubicados en la Vereda 88 del Corregimiento Petróleo del municipio del Tibú y para dicha gestión le entregó dos millones trescientos mil pesos $2`300.000, sin embargo, para este tramite no firmó poder alguno, pero sí estuvieron presentes todos los demandados. Acreditó que nunca le fue suscrito recibo alguno donde se acreditara la entrega de los dineros por parte del
disciplinable, además, el proceso reivindicatorio lo perdieron y fueron desalojados, cuando el profesional del derecho denunciado siempre les informó que se encontraba bien el asunto. La Magistratura de instancia ordenó como pruebas oficiosas oficiar al INCODER para que certificara si el disciplinable promovió en representación de Lino Rozo Durán, Alirio Mandón y Jairo Bautista Martínez escrituración de predios ubicados en el corregimiento de petróleo de la Vereda 88 en el Municipio de Tibú; se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta la remisión del proceso reivindicatorio No. 200700094 para realizar la respectiva inspección judicial y se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú que certificara estado y actuaciones del proceso posesorio promovido por Jesús Prada contra Lino Rozo Duran y Jairo Bautista Martínez. Por último, se ofició al Banco Agrario para que certificara el préstamo realizado al señor Jairo Bautista Martínez. El 25 de febrero de 20159 se dio continuación al asunto disciplinario con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la apoderada judicial de los quejosos; se corrió traslado del oficio No. 0012 del 30 de enero de 201510 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú en respuesta a la prueba 9 Acta vista a folio 107 y Cd No. 4 c. o. 10 Folios 98 -104 c. o. decretada por la Magistrada a quo, mediante el cual informó que el señor Luis Jesús Prada promovió proceso posesorio contra Lino Rozo Durán, Jorge
Blanco y Jairo Bautista Martínez No. 2013-00055 donde funge como apoderada de los demandados la doctora Sandra Carolina Acevedo Motta y nunca intervino el disciplinable. De igual forma se puso de conocimiento a solicitud de la Magistrada instructora el oficio del 11/11/201411 mediante el cual el INCODER informó que los señores Lino Rozo Durán, Alirio Mandón y Jairo Bautista Martínez sí iniciaron trámites administrativos para la obtención de titulación desde febrero de 2011. A continuación, la apoderada judicial de los quejosos rindió ampliación de la queja señalando que, si bien el togado inculpado cumplió con la gestión de titulación ante el INCODER de sus prohijados, no les otorgó la propiedad tal como se comprometió con sus clientes. Se suspendieron las diligencias debido a la no recolección de la totalidad de las pruebas decretadas. El 12 de noviembre de 201512 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio del investigado y la apoderada judicial de los quejosos; se corrió traslado del oficio No. 0565 del 11 de mayo de 201513 por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de San José de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el proceso reivindicatorio No. 200700094 promovido por Luis Jesús Prada contra Antonio Mojica, Edison Sánchez, Fermín Rangel, Lino Rozo, Jairo Bautista, Alirio Mandón, Carlos Sanabria, Marino García, Alis López, Audon García y otros. En
consecuencia, se practicó inspección judicial al referido asunto. 11 Folio 86 – 87 y 105 - 106 c. o. 12 Acta vista a folios 139 – 140 y Cd no. 5 c. o. 13 Folio 137 c. o. y cdno anexo. Calificación Provisional. - El 24 de junio de 201514 se surtió la actuación con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la apoderada de los quejosos; procedió la Magistrada instructora a formular cargos contra el disciplinable como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Para sustentar la decisión el Seccional consideró que efectivamente los demandados en proceso reivindicatorio No. 2007-00094 promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le confirieron poder al disciplinable en diciembre de 2007 y a pesar de que sus prohijados se notificaron por aviso del 23 de mayo de 2008, el togado contestó de manera extemporánea mediante demanda de reconvención del 17 de junio de 2008, no permitiendo ello que se practicaran algunas pruebas solicitadas y se tuvieran en cuenta las pretensiones de sus clientes; de igual manera, no sustentó el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2012, contando con 5 días para ello según el artículo 360 del C.P.C. (tal y como lo indicó el auto que
declaró desierto el recurso de apelación fl – 28 y cuaderno anexo) Frente a la presunta promesa de que obtendría un resultado positivo en el proceso de titulación ante el INCODER y la falta de diligencia en dicho trámite administrativo se decretó el archivo en aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no exista prueba al respecto, ni que hubiese actuado 14 Acta vista a folios 147 – 148 y Cd No. 6 c. o. indiligentemente en dicho asunto pues del acervo probatorio se acreditó que la solicitud de titulación sí se impulsó desde febrero de 2011. Con relación a la presunta indiligencia del investigado en proceso posesorio promovido por Luis Prada contra Lino Rozo Durán, Jorge Blanco y Jairo Bautista Martínez No. 2013-00055, se obtuvo que el togado inculpado nunca intervino en dicho asunto y no obra poder que le fuere conferido para dicho encargo en el plenario. Por último, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a que el togado no le informó al señor Alirio Mandón que había dejado de ser parte en el proceso reinvindicartoio No. 2007-00094, toda vez que ello acontenció el 23 de mayo de 2008 y solo hasta el 10 de junio de 2008 podia refutar dicha decisión, por lo tanto, a la fecha han transcurrido mas de los cinco años tal como lo refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. - El 8 de septiembre de 201515, se adelantó la
audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la apoderada judicial de los quejosos. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, donde se limitó a referir que se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia o duda razonable a favor de su prohijado, toda vez que no hay certeza que al disciplinable se le hubiese entregado por sus mandantes la documental necesaria para la gestión encomendada, esto es, el proceso reivindicatorio.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
15 Acta vista a folio 158 y Cd No. 7 c. o. Mediante sentencia del 30 de marzo de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca sancionó al abogado MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Reprochó el actuar indiligente del disciplinado pues efectivamente faltó al deber contra la debida diligencia debido a que desde diciembre de 2007 recibió poder de los señores Julio Bautista y Lino Rozo Durán para que los representara judicialmente en proceso reivindicatorio promovido en su contra por Luis Prada No. 2007-00094; no obstante, no contestó la demanda en el término legal lo cual conllevó a que no se practicaran las pruebas solicitadas y no se tuvieran en cuenta las pretensiones de la demanda de reconvencion
que presentó solo hasta el 17 de junio de 2008. Igualmente, omitió sustentar dentro de los 5 días siguientes el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia que fue proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 22 de agosto de 2012. Respecto al alegato presentado por el defensor de oficio del disciplinado se concluyó que no tenia vocación para prosperar teniendo en cuenta que el togado venia compareciendo al suscitado asunto civil desde diciembre de 2007, no encontrándose manifestación alguna del jurista que cuestionara la decisión de Juez respecto a la declaración de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por su presentación extemporánea. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios 16 Folios 159 – 163 c.o. previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de las conductas pues su actuar desprestigia la profesión, la conducta fue calificada como culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es de tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y de forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede esta sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (subrayado fuera de texto) Lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del
deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, sus verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión,
esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, 19 Cometario al Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique
Restrepo Méndez. incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto. - El abogado MARLON ANTONIO FERNÁNDEZ NUMA fue declarado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que fue contratado y se le otorgó poder por Lino Rozo Durán Contreras, Jairo Bautista y otros el 20 de diciembre de 200720 en aras de que los representara judicialmente en proceso reivindicatorio promovido en contra de estos por el señor luis Jesús Prada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado No. 2007-00094. En virtud de lo anterior, se admitió el referido libelo civil por el despacho de conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 200721 el cual fue notificado a los demandados mediante aviso del 23 de mayo de 2008 de conformidad al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, sin embargo, el togado inculpado contestó demanda o promovió demanda de reconvención hasta el 17 de junio de 200822, cuando dicha oportunidad feneció el 10 de junio de 2008, por lo tanto, tal como lo consideró el despacho de conocimiento,
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