CSDJ - F5400111020002014000660120160830160221-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002014000660120160830160221-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201400066/01 / 2936 F Aprobado según Acta No. 81, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Señor WILMER FRANCISCO ORTEGA CARRILLO, contra la decisión del 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adoptada por medio de auto interlocutorio en el cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad Juez Primero Civil del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, por encontrar que la queja imperada no es comprensible, además, de no tener a un funcionario determinado a quien investigar. HECHOS La queja que originó la radicación disciplinaria de la referencia, hizo alusión a las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, Juez Civil del Municipio de los Patios, porque el citado Juez mediante una PROVIDENCIA decidió excluirlo del cargo de secuestre y por ello solicita se vuelva a incluir como auxiliar de justicia, además que ha cometido otras irregularidades
sin determinarlas. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondieron las diligencias al doctor, CALIXTO CORTEZ PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 54011102000201400066/01 / 2936 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
PRUEBAS
Fueron aportadas por el quejoso las siguientes:
1. Fotocopia del certificado de antecedentes disciplinarios del quejoso.1
2. Fotocopia del Carnet que lo acredita como Auxiliar de la Justicia.2
3. Comunicación donde remiten la queja al Consejo seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Secretaría Jurídica de la presidencia de la República.3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor CALIXTO CORTEZ PRIETO, mediante auto del 14 de febrero de 2014,4 previa revisión detallada de la queja, encontró que no le asiste razón, además de no contar con funcionario determinado para investigar. En atención a ello y al no encontrar mérito suficiente dispuso INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario, bajo las siguientes consideraciones: “(…) El artículo 150 de la ley 734 de 2002 contentiva del Código Disciplinario Único previene en el parágrafo primero que "Cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". Conforme a lo anterior y al contexto en que se formuló el memorial que se refiere es a un "DERECHO DE PETICION", se trata de un asunto absolutamente inconcreto y difuso, sin que aparezca que en forma objetiva se esté formulando queja por una posible conducta disciplinaria de funcionario judicial alguno, como se describe esta institución en el art. 196 de la ley 734 de 2002 o código disciplinario único, pues lo que pretende el solicitante es que sea incluido como auxiliar de la justicia, circunstancia que no es de resorte de esta sala. Por lo anterior y con fundamento 1 Folio 2 del c.o. 2 Folio 3 del c.o. 3 Folio 4 del c.o. 4 Folios 8 al 10 del c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 54011102000201400066/01 / 2936 F Funcionario en apelación auto interlocutorio en el parágrafo primero del art. 150 de la ley 734 de 2002, antes citado, que autoriza a las autoridades disciplinarias de abstenerse de impulsar acción disciplinaria por escritos difusos o inconcretos, sin más consideraciones, de plano se archivará lo remitido. De otra parte debe señalar la sala que respecto de los
hechos relacionados frente al Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios, Edgar Cruces Medina (radicado 2010-00612), el magistrado sustanciador en sala de junio 9 de 2011, evaluó la conducta del funcionario respecto de la exclusión como auxiliar de la justicia de el señor Ortega Carrillo, ordenando la sala el archivo de la indagación preliminar, circunstancia por la que si fuera el propósito del signatario, esta jurisdicción no puede adelantar nueva investigación por el mismo hecho que ya fue objeto de decisión y que se encuentra ejecutoriada y confirmada en segunda instancia. (…).” RECURSO DE ALZADA El quejoso apeló la providencia manifestando: que su escrito de queja no es difuso, que esta fue contra una persona determinada, solicita que además se investigue al profesional Oscar Márquez para que responda por su error; por esta razón apela y solicita: el Magistrado sustanciador se declaré impedido y que enviará copia a la Procuraduría General de Bogotá, al no investigar la conducta del Juez Primero Civil del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, al nombrar como secuestre a la propia demandada y había denunciado al Magistrado por prevaricato; solicitó finalmente se acepte la prescripción de su sanción. Por lo anterior el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código
Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 54011102000201400066/01 / 2936 F Funcionario en apelación auto interlocutorio para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ORTEGA CARRILLO, quien funge como quejoso contra la decisión del 14 de febrero de 2014, adoptada por medio de auto interlocutorio en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander, se inhibió de adelantar proceso disciplinario por no tener un funcionario determinado, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 54011102000201400066/01 / 2936 F Funcionario en apelación auto interlocutorio así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: "(…). Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)." (Lo subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así, se tiene que la decisión de inhibirse procede cuando: “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por tal razón, es uno de esos actos con los cuales se da por terminada la actuación y por tanto es objeto de recurso de apelación así pues dicho recurso es procedente. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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poder determinar si hubo alguna violación de alguna norma por parte del Juez del Municipio de Los Patios, y reitera que no está instaurando queja contra el Juez, sino que denunció ante la Procuraduría fue un Profesional Universitario Oscar Vásquez, lo que hace que sea aún más difusa e indeterminada. Ahora bien, para la Sala el motivo central de su petición está orientada a que sea reintegrado en la lista de Auxiliares de la Justicia, actos que son ajenos a esta jurisdicción y por tal razón totalmente improcedente, por lo que la decisión de inhibirse será confirmada. Expresa que va a denuncia por prevaricato por omisión, al Magistrado sustanciador de primera instancia, pero no determinar las razones por las cuales lo va a denunciar, hecho que refuerza aún más lo dispersa y difusa de su petición. Queda demostrada de manera clara que el quejoso no determinó cual es el motivo de su queja, tampoco sus pretensiones, por lo que encuadra de manera plena su escrito como difuso y sin ningún sentido de coherencia para poder interpretar su deseo; por lo que esta Colegiatura comparte el criterio de la Sala de primera instancia de dar aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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pronunciamiento está llamado a ser confirmado, como en efecto se hará. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el inhibirse de iniciar actuación en contra el Juez Civil del Municipio de Los Palos, Norte de Santander, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 14 de febrero de 2014, adoptada en auto interlocutorio, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander, se inhibe de iniciar investigación disciplinaria, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala. Indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.